San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales si presuntas infracciones tarifarias
17/11/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 362
ID: fallos_362_69
Jueces
Ramos
Voces / Materias
SEGURO
SOCIEDAD
PENSIÓN
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 20.091
ley 20.221
ley 48
ley 22.006
ley
20.221
ley 23.548
ley 12.139
Fallos:
293:163
Fallos:
311:2453
Fallos: 311:2453
Fallos: 291:290
Fallos:
300:808
Fallos: 302:150
Fallos: 183:160
Fallos: 185:140
Fallos: 186:64
Fallos: 242:280
Fallos: 251:180
Fallos: 300:808
Fallos: 307:1993
Fallos: 308:2155
Fallos: 303:2069
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.
Vistos los autos: "San Cristóbal
Sociedad Mutual
de Seguros
Generales si presuntas infracciones tarifarias".
Considerando:
1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial confirmó en lo principal la decisión de la Superintendencia
de Seguros de la Nación de sancionar la conducta de San Cristóbal
Sociedad Mutual de Seguros Generales en los términos del arto 58 de
la ley 20.091, y la revocó en cuanto a la pena impuesta en la resolu-
ción Nº 21.089 (fs. 342/343), que redujo a siete días de suspensión
para operar en el ramo automotores. Contra ese pronunciamiento
la
sancionada
interpuso
el recurso
extraordinario
federal,
que fue
concedido mediante el auto de fs. 512.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2Q)
Que según consta en autos, las presentes
actuaciones
se
iniciaron
a raíz de denuncias
formuladas
por diversas
entidades
aseguradoras
de la región de Cuyo, las cuales imputaron
a San
Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales la comisión regular
de infracciones tarifarias
en el ramo "automotores - responsabilidad
civil", por aplicación de tarifas inferiores a las mínimas autorizadas
por la resolución general NQ 20.425. Tras las comprobaciones efectua-
das por la Gerencia Técnica de la autoridad de controly del procedimiento
de que dan cuenta las actuaciones defs. 153a 330,se consideróconfigurado
el incumplimiento de las regulaciones técnicas específicas sobre primas
mínimas, circunstancia que comportó, a criterio de la Superintendencia
de Seguros, un "ejercicioanormal de la actividad aseguradora" con las
consecuencias previstas en el arto58 de la ley 20.091.Con posterioridad a
la sanciónimpuesta el 7de enero de 1991(fs.342/343),se dictóla resolución
general NQ 21.523/92 (reglamento general de la actividad asegurado-
ra), que sustituyó el régimen de las resoluciones NQ 20.425 Y 20.624
por el régimen de tarifas libremente establecidas por el asegurador y
autorizadas por la autoridad de control.
3Q) Que la alzada -con remisión al dictamen del fiscal de cámara-
afirmó la validez de la potestad reglamentaria
de la Superintendencia
de Seguros respecto del régimen de tarifas mínimas. Justificó el celo
moderador de dicha autoridad respecto de los aspectos técnicos del
seguro, con miras a la estabilidad del mercado y a la protección de la
confianza pública. Afirmó que el régimen uniforme de primas fue
conforme a las pautas de los artículos 23, 24 y 26 de la ley 20.091 y que
no compete al Poder Judicial revisar la conveniencia, oportunidad o
acierto de los medios elegidos por la autoridad competente para cumplir
sus fines. Finalmente resolvió que era irreprochable el encuadramien-
to de la conducta en el tipo legal del arto 58 de la ley citada, si bien
morigeró la entidad de la sanción que había sido dispuesta en sede
administrativa.
4Q) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal pues se
halla en tela dejuicio la interpretación y aplicación de normas federales
-artículos
26 y 58 de la ley 20.091- y a la vez se ha planteado
la
inconstitucionalidad
de resoluciones generales de la Superintendencia
de Seguros por tergiversar
la letra y el espíritu de la ley que regla-
mentan.
5Q) Que aun cuando el recurrente considera inaplicable al sub lite
la doctrina que emana de los precedentes
de esta Corte que fueron
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DE LA NACION
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citados por el fiscal de cámara, es innegable que toda argumentación
debepartir del reconocimiento de las amplias funciones que el legislador
ha atribuido a la Superintendencia
de Seguros de la Nación como
autoridad de control del mercado asegurador, en salvaguarda
de su
estabilidad y de la fe pública. De ahí la necesidad de reconocer la
legitimidad de las facultades de dicha entidad para establecer las bases
técnicas, apreciar los factores influyentes y disponer de los medios
para el cumplimiento de los fmes que le son propios (causa: S.3LXXIV
"Superintendencia
de Seguros de la Nación si infracción tarifaria
de
Sud América Terrestre y Marítima", fallada el 23 de febrero de 1993,
considerandos
5Qy 6Q). Tal presupuesto
determina
que sean
inadmisibles los agravios concernientes a la supuesta ineficacia del
régimen implementado en los años que interesan en esta causa, pues
la falta de política no constituye necesariamente
una objeción a la
validez constitucional de las normas y, por principio, no corresponde
a los tribunales de justicia sino al Congreso la apreciación acerca del
mérito
y conveniencia
de las leyes (Fallos:
293:163;
300:642
considerando 7Q,y muchos otros).
6Q)Que la compatibilidad
del arto 26 de la ley 20.091 con la
Constitución Nacional, por constituir una razonable reglamentación
del derecho a comerciar consagrado en la Carta Magna, así como la
legitimidad constitucional de las resoluciones generales -entre ellas,
la NQ20.425 que se cuestiona en esta causa- por las cuales se han
fijado primas mínimas y uniformes, ha sido afirmada por esta Corte
en el precedente S.31.XXIV"Superintendencia de Seguros de la Nación
si infracción tarifaria de Sud América Terrestre y Marítima", fallada
el 23 de febrero de 1993 (considerandos 8Qy 9Q).
7Q)Que la crítica del recurrente no se dirige a cuestionar la facultad
de la Superintendencia
de dictar reglas técnicas o de aprobar planes
de esa naturaleza;
en efecto, sostiene
que en el devenir
de las
condiciones económicas del país, la reglamentación que en su origen
fue idónea
para
la obtención
de ciertos
fines
en un mercado
profundamente afectado por el fenómeno inflacionario, se transformó
en un "error técnico" y se enfrentó con el principio general de la prima
suficiente consagrado en el arto 26 de la ley 20.091.
La aseguradora
cuestiona en realidad
el mérito de la política
gubernamental
implementada
por las autoridades
competentes
mediante el dictado y la aplicación de las resoluciones nros. 20.425 y
20.624, materia sobre la que no corresponde revisión alguna pues, una
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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vez efectuado el control de constitucionalidad,
no incumbe al juez
valorar materialmente las medidas de política económica emitidas por
una entidad autárquica creada en el ámbito del Ministerio de Economía.
8
Q
) Que las consideraciones precedentes
tornan inadmisible
el
argumento relativo a que la infracción de la recurrente fue sóloaparente
pues su conducta anticipó la política de desregulación y no cumplió
normas dictadas en otro contexto, que constituían un factor de atraso
y de entorpecimiento.
De las constancias
de la causa
y del reconocimiento
de la
aseguradora, surge la reiterada contratación en condiciones técnicas
violatorias del régimen de tarifas mínimas vigente en la época que
interesa en esta controversia. Ello constituye una infracción real al
marcó específico que la Superintendencia
de Seguros instituyó en los
términos del arto 26 de la ley 20.091. La ineficacia de ese marco a los
fines de implementar una determinada política económica es -dentro
de los márgenes de constitucionalidad-
irrevisable.
9
Q
) Que el desarrollo de la actividad aseguradora con violación de
la reglamentación prevista constituye un ejercicio anormal aun cuando
de él no se haya derivado un menoscabo a la capacidad económico-
financiera del asegurador. En consecuencia es erróneo el planteo que
el recurrente
desarrolla a fs. 483 vta. pues,. por una parte,
la des-
cripción del tipo legal del artículo 58 de la ley 20.091 no requiere la
acumulación de dos o más resultados y, por otra parte, la calidad de
"anormal" no está defmida en el tipo sino que debe determinarse en el
caso concreto, tras la ponderación del plexo normativo total vigente en
el tiempo crítico para regir la actividad de que se trate.
10) Que la entidad aseguradora invoca la aplicación del principio
que privilegia la ley penal más benigna a fin de considerar que el dictado
de la resolución general
NQ
21.523 del 2 de enero de 1992 -más
.conforme a la política económica de desregulación de los mercados-
comportó la desincriminación de las conductas que anteriormente eran
consideradas punibles.
Ciertamente
este Tribunal
ha admitido que las disposiciones
generales
del ordenamiento
penal son aplicables
a la legislación
económica que establece infracciones administrativas (doctrina de Fa-
llos: 289:336), pero también ha dicho que esa regla general cede cuan-
do aquellos principios resultan
incompatibles
con el régimen jurí-
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dico estructurado
por las normas específicas (doctrina
de Fallos:
311:2453).
La excepción a los principios del derecho penal se justifica por
las particularidades
del bien jurídico protegido por la legislación
específica, que es en última instancia
el orden público económico,
cuyo resguardo
se debilitaría
mortalmente
si se despojase de toda
consecuencia a la lesión infligida a los intereses
del Estado en un
momento fáctico distinto al existente al dictar sentencia. Tal es lo
que sucede con la reglamentación a la que remite el tipo descripto en
el arto 58 de la ley 20.091. No cabe, pues, aplicar indiscriminadamente
el principio del artículo 2Qdel Código Penal dado que la variación
reglamentaria
no releva de la pena a quien ha infringido la ley,
mientras
se hallaba vigente (doctrina de Fallos: 311:2453; 313:153
considerando 8Q).
Dicho en otros términos,
el mantenimiento
de la sanClOn es
independiente de que subsista, al momento de decidir, el régimen de
tarifas mínimas fijado por la resolución NQ20.425. La invocación del
Pacto
de San José de Costa Rica -que
consagra
la obligación
internacional de aplicar la ley posterior más benigna en cuanto a la
pena más leve- no guarda relación directa e inmediata con lo queaquÍ
se controvierte porque en el
sub examine
la norma que define la
infracción e impone la pena -arto 58 de la ley 20.091- ha m~tenido
su
vigor y sólohan variadó losreglamentos administrativos a los que remite
el tipo legal (dictamen del Procurador General, que es compartido por
la Corte en Fallos: 311:2453).
11)Que las objeciones que e
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