y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General sustituto -f
17/11/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 362
ID: fallos_362_80
Voces / Materias
COMPETENCIA
SOCIEDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 19.551
ley 48
Fallos:
306:1213
Fallos: 312:889
Fallos:
314:1634
Fallos: 311:809
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1637
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte comparte
los fundamentos
y conclusiones
del
dictamen del señor Procurador General sustituto -fs. 368/369- que se
da por reproducido en razón de brevedad.
Por ello, se resuelve
la contienda
planteada
declarando
la
competencia del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 2, de esta Capital Federal,
para 'seguir entendiendo en las presentes
actuaciones, las que se le
remitirán.
Hágase saber al señor juez a cargo del Juzgado de Primera
Instancia
y Decimotercera Nominación en lo Civil y Comercial de la
Primera
Circunscripción Judicial de la ciudad de Córdoba (Juzgado
de Concursos y Sociedades Nº 1).
RICARDO
LEVENE
(H)
-CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia parcial) -
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que en la causa sub examine -adecuadamente
reseñada
por
el señor Procurador General -sustituto-se
ha configurado un conflic-
to de competencia cuya resolución corresponde a esta Corte Supre-
ma en virtud de lo dispuesto por el arto 24, inc. 72, del decreto-ley
1285/58.
2º) Que la demanda instaurada,
a criterio del Tribunal y dentro
del marco cognoscitivo de l¡:¡.cuestión a resolver, al versar
sobre el
alcance
de una marca
comercial
puede,
eventualmente,
afectar
derechos patrimoniales
de la fallida, por lo 'que no se comparte
el
dictamen
precedente
del señor Procurador
General
sustituto.
1638
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
En este aspecto, y más allá del resultado final del pleito, le asiste
razón al señor juez de concursos de la Provincia de Córdoba, al considerar
aplicable al caso la norma del arto 136 de la ley 19.551. No resultando en
cambio, de aplicación a la causa, los precedentes citados en el dictamen ..
3Q)Que no puede admitirse la oposición del señor juez nacional en
remitir
la causa,
basando
su fundamento
en que la afectación
patrimonial
podrá ser "tangencial
y con alcances verdaderamente
insignificantes"
como manifiesta
en la resolución
de fs. 341. Ma-
nifestación apriorística y dogmática, que no se corresponde con el estado
procesal de las actuaciones.
Por ello, oído el señor Procurador
General sustituto,
se declara
que el Juzgado de Concursos y Sociedades NQ1 letra "O", de la ciudad
de Córdoba,
resulta
competente
.para
seguir
conociendo
en las
actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal NQ2.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-ANTONIO
BOGGIANO.
COMPAÑIA
SAN
PABLO
DE FABRICACIÓN
DE AzUCAR
S:A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestione.~
no federales.
Interpretación
de normas
locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Procede el recurso extraordinario
respecto de la imposición de costas cuando la
resolución no satisface la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente
con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa.
COSTAS: Principios generales.
El arto 68 del Código Procesal consagra el principio rector en materia de costas,
que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. Quien resulta
vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener
el reconocimiento de su derecho.
COSTAS: Principios generales.
Losjueces pueden eximir total o parcialmente
de la responsabilidad
establecida
en el arto 68 del Código Procesal, al litigante vencido por decisión fundada, de
acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del mismo.
COSTAS: Principios generales.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
1639
La excepción
a la regla
del
arto 68 del Código Procesal
debe. admitirse
restrictivamente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que impuso las costas de ambas
instancias
por su orden, si constituye un apartamiento
infundado del principio
general establecido en el arto 68 del Código Procesal, que lesiona las garantías
constitucionales
de propiedad y defensa en juicio (art. 17 de la Constitución
Nacional) ..
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federale.~. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que impuso las costas de ambas
instancias
por su orden si prescindió
de la consideración
de circunstancias
relevantes de la causa y consagró qna excepción no contemplada en la ley sobre
la base de pautas de excesiva latitud.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal) el recurso extraordinario interpuesto
. contra el pronunciamiento queJ;lizolugar a la acción de nulidad, ordenó verificar
el crédito quirografario e impuso las costas de ambas instancias
por su orden
(Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.], Julio S. Nazareno, Antonio Boggiano
y Gustavo A. Bossert).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires! 17 de noviembre
de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Daniel
Néstor
Rabinovich en la causa Compañia San Pablo de Fabricación
de Azúcar
S.A. sI quiebra - incidente de verificación de crédito promovido por Daniel
Néstor Rabinovich", para decidir sobre su procedencia.
1640
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala E de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar el fallo de la
instancia anterior, hizo lugar a la acción de nulidad, ordenó verificar
el crédito quirografario e impuso las costas de ambas instancias por
su orden, el vencedor interpuso el recurso extraordinario
que al ser
desestimado motivó la presente queja.
2Q) Que si bien, como regla, lo relativo a la imposición de costas
constituye, por su carácter fáctico y procesal, materia propia de los
jueces de la causa y, por tanto, ajena a la vía del arto 14 de la ley 48,
este principio
general
debe ceder, excepcionalmente,
cuando la
resolución que se trae por dicha vía a conocimiento de esta Corte no
satisface la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente
con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa (Fallos:
306:1213 y 1787; 311:121 y 312:888).
3Q) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que
el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra
su
razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido
debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener
el reconocimiento de su derecho (confr. Fallos: 312:889, entre otros).
Sin embargo es posible reconocer excepciones a tal regla en las
condiciones que la misma norma establece en su segundo párrafo, que
faculta
a los jueces a eximir totalmente
o parcialmente
de esta
responsabilidad al litigante vencido por decisión fundada (confr.Fallos:
314:1634).
Además, ha decidido esta Corte que las excepciones a la regla de la
norma citada deben admitirse restrictivamente (confr.Fallos: 311:809)
y que la eventual
complejidad
de los temas
debatidos
no puede
constituir fundamento suficiente para exceptuar a la regla de aquella
norma, particularmente
si ambas partes litigaron en igualdad
de
condiciones
respecto
del tema central
en torno del cual giró la
controversia (confr. Fallos: 311:809).
4Q)
Que en el sub examine,
el carácter
de vencedora
de la
inéidentista
resulta de modo inequívoco de la sentencia definitiva y
de las demás circunstancias
de la causa y, en tales condiciones, la
decisión de la cámara de imponer las costas en el orden causado en
ambas instancias,
con la invocación de pautas tan genéricas como
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
1641
"la complejidad de las cuestiones involucradas y sus particularidades",
constituye, un apartamiento
infundado
del principio general
que
consagra la norma en cuestión, que lesiona las garantías
constitu-
cionales de propiedad y defensa en juicio invocadas por el recurrente
(arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
5º) Que, por lo expuesto, resulta claro que la sentencia recurrida'
ha prescindido de la consideración de circunstancias relevantes de la
causa y ha consagrado una excepción no contemplada en la ley sobre
la base de pautas
de excesiva
latitud.
Todo ello conduce
a su
descalificación como acto jurisdicciónal,
pues media en el caso la
relación directa einmediata entre las garantías superiores que se dicen
vulneradas y lo debatido y resuelto, requerida para la procedencia del
recurso extraordinario federal.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun-
ciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal
y devuélvase el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente,
remí-
tase.
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
~
JULIO
S.
NAZARENO
(en
disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en
disidenCia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en
disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON RICARDO
LEVENE
(H) y
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON JULIO
S.
NAZARENO,
DON
ANTONIO
BOGGIANO y DON GUSTAVO A.
BOSSERT.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
1642
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
.
317
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese
y, previa devolución de los autos principales,
archívese.
RICARDO
LEVENE
(H)
-
JULIO
S. NAZARENO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
B
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