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y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General sustituto -f

17/11/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 362 ID: fallos_362_80

Voces / Materias

COMPETENCIA SOCIEDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 19.551 ley 48 Fallos: 306:1213 Fallos: 312:889 Fallos: 314:1634 Fallos: 311:809

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1637 Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994. Autos y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General sustituto -fs. 368/369- que se da por reproducido en razón de brevedad. Por ello, se resuelve la contienda planteada declarando la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 2, de esta Capital Federal, para 'seguir entendiendo en las presentes actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia y Decimotercera Nominación en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Córdoba (Juzgado de Concursos y Sociedades Nº 1). RICARDO LEVENE (H) -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia parcial) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que en la causa sub examine -adecuadamente reseñada por el señor Procurador General -sustituto-se ha configurado un conflic- to de competencia cuya resolución corresponde a esta Corte Supre- ma en virtud de lo dispuesto por el arto 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58. 2º) Que la demanda instaurada, a criterio del Tribunal y dentro del marco cognoscitivo de l¡:¡.cuestión a resolver, al versar sobre el alcance de una marca comercial puede, eventualmente, afectar derechos patrimoniales de la fallida, por lo 'que no se comparte el dictamen precedente del señor Procurador General sustituto. 1638 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 En este aspecto, y más allá del resultado final del pleito, le asiste razón al señor juez de concursos de la Provincia de Córdoba, al considerar aplicable al caso la norma del arto 136 de la ley 19.551. No resultando en cambio, de aplicación a la causa, los precedentes citados en el dictamen .. 3Q)Que no puede admitirse la oposición del señor juez nacional en remitir la causa, basando su fundamento en que la afectación patrimonial podrá ser "tangencial y con alcances verdaderamente insignificantes" como manifiesta en la resolución de fs. 341. Ma- nifestación apriorística y dogmática, que no se corresponde con el estado procesal de las actuaciones. Por ello, oído el señor Procurador General sustituto, se declara que el Juzgado de Concursos y Sociedades NQ1 letra "O", de la ciudad de Córdoba, resulta competente .para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal NQ2. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -ANTONIO BOGGIANO. COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AzUCAR S:A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestione.~ no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Procede el recurso extraordinario respecto de la imposición de costas cuando la resolución no satisface la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa. COSTAS: Principios generales. El arto 68 del Código Procesal consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. Quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho. COSTAS: Principios generales. Losjueces pueden eximir total o parcialmente de la responsabilidad establecida en el arto 68 del Código Procesal, al litigante vencido por decisión fundada, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del mismo. COSTAS: Principios generales. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1639 La excepción a la regla del arto 68 del Código Procesal debe. admitirse restrictivamente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso las costas de ambas instancias por su orden, si constituye un apartamiento infundado del principio general establecido en el arto 68 del Código Procesal, que lesiona las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (art. 17 de la Constitución Nacional) .. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federale.~. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso las costas de ambas instancias por su orden si prescindió de la consideración de circunstancias relevantes de la causa y consagró qna excepción no contemplada en la ley sobre la base de pautas de excesiva latitud. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal) el recurso extraordinario interpuesto . contra el pronunciamiento queJ;lizolugar a la acción de nulidad, ordenó verificar el crédito quirografario e impuso las costas de ambas instancias por su orden (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.], Julio S. Nazareno, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires! 17 de noviembre de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Daniel Néstor Rabinovich en la causa Compañia San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. sI quiebra - incidente de verificación de crédito promovido por Daniel Néstor Rabinovich", para decidir sobre su procedencia. 1640 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de nulidad, ordenó verificar el crédito quirografario e impuso las costas de ambas instancias por su orden, el vencedor interpuso el recurso extraordinario que al ser desestimado motivó la presente queja. 2Q) Que si bien, como regla, lo relativo a la imposición de costas constituye, por su carácter fáctico y procesal, materia propia de los jueces de la causa y, por tanto, ajena a la vía del arto 14 de la ley 48, este principio general debe ceder, excepcionalmente, cuando la resolución que se trae por dicha vía a conocimiento de esta Corte no satisface la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 306:1213 y 1787; 311:121 y 312:888). 3Q) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (confr. Fallos: 312:889, entre otros). Sin embargo es posible reconocer excepciones a tal regla en las condiciones que la misma norma establece en su segundo párrafo, que faculta a los jueces a eximir totalmente o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido por decisión fundada (confr.Fallos: 314:1634). Además, ha decidido esta Corte que las excepciones a la regla de la norma citada deben admitirse restrictivamente (confr.Fallos: 311:809) y que la eventual complejidad de los temas debatidos no puede constituir fundamento suficiente para exceptuar a la regla de aquella norma, particularmente si ambas partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del tema central en torno del cual giró la controversia (confr. Fallos: 311:809). 4Q) Que en el sub examine, el carácter de vencedora de la inéidentista resulta de modo inequívoco de la sentencia definitiva y de las demás circunstancias de la causa y, en tales condiciones, la decisión de la cámara de imponer las costas en el orden causado en ambas instancias, con la invocación de pautas tan genéricas como DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1641 "la complejidad de las cuestiones involucradas y sus particularidades", constituye, un apartamiento infundado del principio general que consagra la norma en cuestión, que lesiona las garantías constitu- cionales de propiedad y defensa en juicio invocadas por el recurrente (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional). 5º) Que, por lo expuesto, resulta claro que la sentencia recurrida' ha prescindido de la consideración de circunstancias relevantes de la causa y ha consagrado una excepción no contemplada en la ley sobre la base de pautas de excesiva latitud. Todo ello conduce a su descalificación como acto jurisdicciónal, pues media en el caso la relación directa einmediata entre las garantías superiores que se dicen vulneradas y lo debatido y resuelto, requerida para la procedencia del recurso extraordinario federal. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun- ciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y devuélvase el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remí- tase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ~ JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidenCia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO, DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUSTAVO A. BOSSERT. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 1642 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA . 317 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. B

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