Donna
22/12/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 362
ID: fallos_362_112
Voces / Materias
IMPUESTO
APELACIÓN
ROBO
RESPONSABILIDAD
ADUANA
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 21.526
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1867
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Donna S.C.A. el Administración
Nacional de
Aduanas si recurso de apelación".
Considerando:
111) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso
Administrativo
Federal
confirmó lo decidido por el
Tribunal
Fiscal de la Nación, que había hecho lo mismo con la
resolución del servicio aduanero por la que se exigió a la actor a el
pago del remanente
adeudado
en concepto del impuesto
al valor
agregado respecto de importaciones
para consumo documentadas
por dicha parte, en razón de haber resultado insuficiente el producto
de la subasta de la mercadería para cancelar el monto de aquel tributo
con su actualización e intereses.
211) Que contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso
extraordinario
que fue concedido a fs. 322. Se agravia por cuanto
sostiene que ella no es responsable por el pago de la deuda a la que
se hizo referencia toda vez que -después de efectuada la subasta de
la mercadería importada- el segundo apartado del arto 425 del Código
Aduanero asigna responsabilidad
por el pago de los tributos
cuya
recaudación no es de competencia del servicio aduanero -aun cuando
se le haya delegado su percepción- al adquirente de los bienes y no
a quien documentó el despacho de importación. Alega en tal sentido
que el respectivo
hecho imponible
se produce
en la fecha del
libramiento
a consumo de la mercadería
y no con el registro
del
despacho. Manifiesta
que ello se ve corroborado por la existencia
del instituto del desistimiento de la solicitud de destinación, legislado
en el arto 152 ter de la ley de aduana y, posteriormente,
en los arts.
237 y siguientes del código de la materia.
311) Que el recurso interpuesto es admisible en razón de que está
controvertidala inteligenciadenormas denaturaleza federalyla sentencia
definitivadelsuperiortribunaldelacausaescontrariaalderechoquelaapelante
sustentaenaquéllas.
4ll) Que el arto 248 del CódigoAduanero -vigente cuando se efectuó
la subasta-
dispone -en cuanto aquí tiene relevancia-
que una vez
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realizados los trámites
relativos al despacho de la mercadería,
en
caso de no cumplirse con el pago de los tributos debe aplicarse el
procedimiento
de ejecución previsto en la sección XIV, título n,
capítulo quinto, de dicho ordenamiento legal. Asimismo debe ponde-
rarse que al haber la actora incurrido en mora en el pago de las
obligaciones tributarias
derivadas de importaciones para consumo
que ella había documentado -conf. arts. 246, 786, 794 Y799 del citado
código y arts. 95 y concordante s de la ley de aduana
vigente con
anterioridad
a él-, ya no le fue posible desistir
de la solicitud
formulada (conf. arto 237 del Código Aduanero y arto 152 ter -punto
3IL del cuerpo legal que regía anteriormente).
Por lo tanto,
se
configuró una obligación a cargo de quien documentó aduaneramente
la importación (art. 777 del código),cuyo cumplimiento la autoridad
administrativa
se encontraba autorizada a exigir -entre otros medios
contemplados en el mencionado capítulo referente al "procedimiento
de ejecución"- mediante la venta de la mercadería, en los términos
de los arts. 419 a 428, a cuyas disposiciones remite el arto 1124,
comprendido en el citado capítulo.
5ll) Que no se halla controvertido en el sub lite que las importacio-
nes documentadas por la actora se encuentran gravadas con el im-
puesto al valor agregado. En tal sentido cabe poner de relieve que,
mediante pronunciamiento dictado por el a quo en esta causa (confr.
fs. 69/71), que no ha sido materia
de agravios
en la instancia
extraordinaria, se admitió que la Administración Nacional de Aduanas
tiene facultades para establecer -en lo referente al mencionado tribu-
to- el gravamen que recae en cada operación de importación definiti-
va, en los aspectos que se vinculan específicamente a su percepción.
&) Que, en tales condiciones, procede concluir que el impuesto
al valor agregado se encuentra comprendido entre los "tributos" a
los que alude el primer apartado del arto 425 del Códi'goAduanero,
en tanto su falta de pago -así como el de las restantes
gabelas que
gravaban a las importaciones realizadas-
dio motivo a las medidas
tendientes a la ejecución de la deuda. Por lo tanto, al no haber sido
suficiente el precio obtenido en la subasta de los bienes, el cargo que
en definitiva el servicio aduanero formuló a la actora -que era quien
tenía el derecho a disponer de la mercadería con anterioridad
a la
venta- se ajustó a lo establecido en el arto 426 del mencionado código.
7ll) Que el segundo apartado del arto 425 no obsta a la conclusión
que antecede, pues dic;:hanorma se refiere únicamente al adquirente
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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de la mercadería, y no puede inferirse de ella que excluya a quien la
importó para consumo de la responsabilidad
tributaria
que a su
respecto estableció el servicio aduanero como consecuencia de las
solicitudes de destinación formuladas.
Ello es así, máxime, si se
advierte que la subasta de la mercadería está contemplada por el
legislador como un medio para hacer efectiva dicha responsabilidad,
según se desprende de los arts. 248, 777, 786, 1122, 1123 y 1124 del
Código Aduanero y conforme a lo señalado en el considerando 42 de
este fallo.
82) Que el agravio de la actora fundado en el momento en el que
-según el planteo que formula- se produciría el hecho gravado por
ios tributos que se aplican con motivo de la import~ción definitiva
de mercaderías, no tiene influencia en la decisión del caso en examen.
Ello es así puesto que aun si -como lo sostiene la mencionada parte-
se identificase a ese hecho con el acto del libramiento -definido por
el arto 231 del Código Aduanero- igualmente debería admitirse que,
con arreglo a las normas legales aplicables, la obligación tributaria
resulta
exigible con anterioridad
a aquel acto. Al respecto cabe
recordar -confr. considerando 4lL que, verificada la mora respecto
de dicha obligación, ya no le es posible a quien documentó
la
importación desistir de la solicitud de destinación formulada ante el
servicio aduanero.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario,
y se
confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia
de agravios.
Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO LEVENE
(H) -
ANTONIO
BocGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ.
ESTANCIA
LOS NOGALES v. BANCO CENTRALDELAREPUBLICA
ARGENTINA
ENTIDADES
FINANCIERAS.
La garantía
de los depósitos instrumentada
por la ley 21.526 se extiende
a todas
las personas
amparadas
por el régimen y el único requisito
exigible por el Banco
Central
de la República
Argentina
es la declaración jurada
que la ley menciona.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
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ENTIDADES
FINANCIERAS.
Si bien la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del
contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de
regulación
económica y no para asegurar
el cobro por parte de un acreedor
particular, la interpretación
de las normas que establecen el régimen de garantía
que más se compadece con tal finalidad es la que asegure a los depositantes
la
devolución de las imposiciones con más los intereses que establece el artículo 56
de la ley 21.526.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pudiera
incurrir el depositario, tales comola falta de contabilización de las operaciones por
las entidades oel hecho de que éstos no conserven los duplicados de las boletas de
depósito.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
El Banco Central, que ejerce el poder de policía financiero, tiene la carga de velar
por la legitimidad del reclamo de los ahorristas, y sólo se encuentra obligado a
garantizar las relaciones genuinas de depósito y no aquellas donde se demuestra
que la causa u origen es fraudulento.