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Donna

22/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 362 ID: fallos_362_112

Voces / Materias

IMPUESTO APELACIÓN ROBO RESPONSABILIDAD ADUANA COMPETENCIA EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 21.526

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1867 Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "Donna S.C.A. el Administración Nacional de Aduanas si recurso de apelación". Considerando: 111) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, que había hecho lo mismo con la resolución del servicio aduanero por la que se exigió a la actor a el pago del remanente adeudado en concepto del impuesto al valor agregado respecto de importaciones para consumo documentadas por dicha parte, en razón de haber resultado insuficiente el producto de la subasta de la mercadería para cancelar el monto de aquel tributo con su actualización e intereses. 211) Que contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 322. Se agravia por cuanto sostiene que ella no es responsable por el pago de la deuda a la que se hizo referencia toda vez que -después de efectuada la subasta de la mercadería importada- el segundo apartado del arto 425 del Código Aduanero asigna responsabilidad por el pago de los tributos cuya recaudación no es de competencia del servicio aduanero -aun cuando se le haya delegado su percepción- al adquirente de los bienes y no a quien documentó el despacho de importación. Alega en tal sentido que el respectivo hecho imponible se produce en la fecha del libramiento a consumo de la mercadería y no con el registro del despacho. Manifiesta que ello se ve corroborado por la existencia del instituto del desistimiento de la solicitud de destinación, legislado en el arto 152 ter de la ley de aduana y, posteriormente, en los arts. 237 y siguientes del código de la materia. 311) Que el recurso interpuesto es admisible en razón de que está controvertidala inteligenciadenormas denaturaleza federalyla sentencia definitivadelsuperiortribunaldelacausaescontrariaalderechoquelaapelante sustentaenaquéllas. 4ll) Que el arto 248 del CódigoAduanero -vigente cuando se efectuó la subasta- dispone -en cuanto aquí tiene relevancia- que una vez 1868 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 realizados los trámites relativos al despacho de la mercadería, en caso de no cumplirse con el pago de los tributos debe aplicarse el procedimiento de ejecución previsto en la sección XIV, título n, capítulo quinto, de dicho ordenamiento legal. Asimismo debe ponde- rarse que al haber la actora incurrido en mora en el pago de las obligaciones tributarias derivadas de importaciones para consumo que ella había documentado -conf. arts. 246, 786, 794 Y799 del citado código y arts. 95 y concordante s de la ley de aduana vigente con anterioridad a él-, ya no le fue posible desistir de la solicitud formulada (conf. arto 237 del Código Aduanero y arto 152 ter -punto 3IL del cuerpo legal que regía anteriormente). Por lo tanto, se configuró una obligación a cargo de quien documentó aduaneramente la importación (art. 777 del código),cuyo cumplimiento la autoridad administrativa se encontraba autorizada a exigir -entre otros medios contemplados en el mencionado capítulo referente al "procedimiento de ejecución"- mediante la venta de la mercadería, en los términos de los arts. 419 a 428, a cuyas disposiciones remite el arto 1124, comprendido en el citado capítulo. 5ll) Que no se halla controvertido en el sub lite que las importacio- nes documentadas por la actora se encuentran gravadas con el im- puesto al valor agregado. En tal sentido cabe poner de relieve que, mediante pronunciamiento dictado por el a quo en esta causa (confr. fs. 69/71), que no ha sido materia de agravios en la instancia extraordinaria, se admitió que la Administración Nacional de Aduanas tiene facultades para establecer -en lo referente al mencionado tribu- to- el gravamen que recae en cada operación de importación definiti- va, en los aspectos que se vinculan específicamente a su percepción. &) Que, en tales condiciones, procede concluir que el impuesto al valor agregado se encuentra comprendido entre los "tributos" a los que alude el primer apartado del arto 425 del Códi'goAduanero, en tanto su falta de pago -así como el de las restantes gabelas que gravaban a las importaciones realizadas- dio motivo a las medidas tendientes a la ejecución de la deuda. Por lo tanto, al no haber sido suficiente el precio obtenido en la subasta de los bienes, el cargo que en definitiva el servicio aduanero formuló a la actora -que era quien tenía el derecho a disponer de la mercadería con anterioridad a la venta- se ajustó a lo establecido en el arto 426 del mencionado código. 7ll) Que el segundo apartado del arto 425 no obsta a la conclusión que antecede, pues dic;:hanorma se refiere únicamente al adquirente DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1869 de la mercadería, y no puede inferirse de ella que excluya a quien la importó para consumo de la responsabilidad tributaria que a su respecto estableció el servicio aduanero como consecuencia de las solicitudes de destinación formuladas. Ello es así, máxime, si se advierte que la subasta de la mercadería está contemplada por el legislador como un medio para hacer efectiva dicha responsabilidad, según se desprende de los arts. 248, 777, 786, 1122, 1123 y 1124 del Código Aduanero y conforme a lo señalado en el considerando 42 de este fallo. 82) Que el agravio de la actora fundado en el momento en el que -según el planteo que formula- se produciría el hecho gravado por ios tributos que se aplican con motivo de la import~ción definitiva de mercaderías, no tiene influencia en la decisión del caso en examen. Ello es así puesto que aun si -como lo sostiene la mencionada parte- se identificase a ese hecho con el acto del libramiento -definido por el arto 231 del Código Aduanero- igualmente debería admitirse que, con arreglo a las normas legales aplicables, la obligación tributaria resulta exigible con anterioridad a aquel acto. Al respecto cabe recordar -confr. considerando 4lL que, verificada la mora respecto de dicha obligación, ya no le es posible a quien documentó la importación desistir de la solicitud de destinación formulada ante el servicio aduanero. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BocGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ. ESTANCIA LOS NOGALES v. BANCO CENTRALDELAREPUBLICA ARGENTINA ENTIDADES FINANCIERAS. La garantía de los depósitos instrumentada por la ley 21.526 se extiende a todas las personas amparadas por el régimen y el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina es la declaración jurada que la ley menciona. 1870 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 > ENTIDADES FINANCIERAS. Si bien la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular, la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses que establece el artículo 56 de la ley 21.526. ENTIDADES FINANCIERAS. Resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pudiera incurrir el depositario, tales comola falta de contabilización de las operaciones por las entidades oel hecho de que éstos no conserven los duplicados de las boletas de depósito. ENTIDADES FINANCIERAS. El Banco Central, que ejerce el poder de policía financiero, tiene la carga de velar por la legitimidad del reclamo de los ahorristas, y sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas de depósito y no aquellas donde se demuestra que la causa u origen es fraudulento.