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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Puglia, Héctor Juan c

07/02/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_5

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD DESPIDO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 21.526 ley 22.051 ley 12.156 ley 21.526 ley 21.256 decreto 2076/93

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de febrero de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Puglia, Héctor Juan c/ La Prensa S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 32. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, 62 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 hizo lugar al reclamo de indemnización por despido iniciado por la actora, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta presentación directa. 2o) Que para así decidir, el a quo consideró que la causal invocada para disolver el vínculo, esto es, el haber incurrido el actor en falsedad al declarar en otra causa judicial, no estaba demostrada, puesto que el demandante, que fue querellado por falso testimonio, resultó absuelto por la alzada en sede penal. Asimismo, tampoco entendió que se hu- biera configurado una injuria laboral bastante. 3o) Que el recurrente pretende la descalificación del fallo apelado con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. Sostiene que la sen- tencia prescinde de la prueba producida, se aparta de los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso –con menoscabo de las garantías de propiedad y defensa en juicio– y desconoce los principios básicos de la legislación laboral que diferencian el ámbito penal del laboral al momento de evaluar la conducta de un trabajador en relación de de- pendencia. 4o) Que si bien en principio la interpretación y aplicación de las normas de derecho común no pueden dar lugar a la intervención de esta Corte por la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excep- ción a dicho principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que la sentencia apelada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. 5o) Que en efecto, el tribunal se limitó a sostener que el actor había sido sobreseído en sede penal en razón de que en el expediente en que había atestiguado antes de ser desvinculado de la empresa –originado a raíz del despido de otro trabajador en virtud de los disturbios produ- cidos con posterioridad a la declaración de ilegalidad de una huelga– sus compañeros de tareas depusieron en el mismo sentido. 6o) Que, sin embargo, el a quo no confrontó debidamente las decla- raciones de Puglia en la causa en la que se le imputó haber faltado a la verdad objetiva al reducir la importancia del conflicto por el que atra- vesaba el diario en ese año, con las declaraciones obrantes en este expediente en las que se afirmó que en el año 1984, la huelga alcanzó a la casa central del diario y que participaba personal del área redac- 63 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 ción –conforme lo sostienen los testigos propuestos por la parte de- mandada, Constenla (a fs. 114) y Sciacaluga (a fs. 114 vta. y 115) y por la actora, Datillo, (a fs. 116)–. Tampoco tomó en cuenta las declaracio- nes de Requerri y Guiglione (a fs. 137/138), quienes aun sosteniendo que el paro efectuado no alcanzó la sede central del matutino, expusie- ron que el periódico se vio impedido de salir a circulación durante va- rios días a raíz de los hechos mencionados. 7o) Que lo expuesto hasta aquí demuestra que el tribunal de se- gunda instancia no indagó la entidad de la deslealtad que dice haber sufrido la demandada para justificar la medida extrema que adoptó –la cual reconoció como fundamento que el trabajador habría faltado a la verdad al momento de su declaración judicial en torno a si la huelga que sufrió en el año 1984 ese diario alcanzó a la casa central y que resultó esencial para la suerte de una causa cuyas consecuencias de- bió solventar la demandada– sino que se redujo a verificar los extre- mos en los que el juez penal basó el sobreseimiento del actor, constatación por sí sola insuficiente a los efectos de resolver el conflic- to en los términos del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puesto y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Reintégrese el depósito de fs. 32. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. CARLOS S. FAYT. DARIO MENZAGHI Y OTRO V. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. No cabe avocarse al conocimiento de los agravios vinculados a la arbitrariedad del fallo, si el recurrente no ha deducido el recurso de hecho pertinente ni ha demostrado que la dilucidación de tales cuestiones se encuentre inescindible- mente unida a la interpretación de la ley federal invocada. 64 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto. No resulta admisible el planteo del apelante referente a la inteligencia del art. 56 de la ley 21.526 pues –descartado el examen de los aspectos fácticos de la causa– no se advierte que esa cuestión guarde una relación directa e inmediata con la solución del litigio (art. 15 de la ley 48). LEY: Vigencia. En el ámbito del derecho administrativo la retroactividad no se presume. LEY: Vigencia. Del texto del decreto 2076/93 no surge que éste opere retroactivamente, es de- cir, que rija para las causas judiciales tramitadas a la luz de la reglamentación anterior; por el contrario, los términos empleados remiten al principio general sentado por el derecho común. DEPOSITO BANCARIO. El decreto 2076/93 reglamenta el art. 56 de la ley 21.526 para los reclamos “pendientes”, lo cual significa que quedan excluidos aquellos procesos judiciales en los que se haya dictado sentencia. DEPOSITO BANCARIO. No queda comprendido en el ámbito del decreto 2076/93 el caso en el que, ha- biéndose admitido la demanda contra el Banco Central por el cumplimiento de la garantía de los depósitos establecida en el art. 56 de la ley 21.526, se invocó su aplicación estando pendiente un recurso extraordinario, pues la norma exige que se “constate” el efectivo ingreso de los fondos impuestos, que los depositan- tes “exhiban” títulos válidos y que “justifiquen” el origen y disponibilidad de las sumas depositadas, expresiones éstas que traducen la necesidad de un proceso judicial en el que sea posible debatir y probar el cumplimiento de tales requisi- tos. DEPOSITO BANCARIO. No puede imputarse a los depositantes el obrar irregular de los depositarios. Salvo que una connivencia fuera terminantemente probada, la ley no autoriza a exigir de éstas conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros (Disidencia parcial del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). 65 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 DEPOSITO BANCARIO. Resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades, o el hecho de que éstas no conserven los duplicados de las boletas de depósito (Disidencia parcial del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). DEPOSITO BANCARIO. La garantía de los depósitos instrumentada por la ley 22.051 se extiende a todas las personas amparadas por el régimen y el único requisito exigible por la enti- dad monetaria oficial, además de la acreditación de su imposición, es la declara- ción jurada que la ley menciona (Disidencia parcial del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). DEPOSITO BANCARIO. El decreto 2076/93 –publicado en el Boletín Oficial del 13 de octubre de 1993–, si bien establece puntualmente el cumplimiento de determinados requisitos “a fin de acreditar la plena certeza y genuinidad de cada uno de los depósitos de que se trate”, resulta claramente inaplicable –para no agraviar la garantía de la defen- sa en juicio– al caso en el que no sólo la traba de la litis, sino también la prueba y el dictado de sentencia por parte del juez de primera instancia y la cámara, se produjeron con sujeción al respectivo ordenamiento legal vigente hasta el dicta- do del decreto en cuestión (Disidencia parcial del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Varias. Es ajeno al recurso extraordinario lo atinente a la ponderación de diversas cons- tancias obrantes en la causa, ya que traduce tan sólo una mera discrepancia con el criterio adoptado en la sentencia en punto a la admisibilidad y valoración del conjunto de las circunstancias tendientes a resolver la genuinidad de los depósi- tos (Disidencia parcial del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). ENTIDADES FINANCIERAS. Al régimen de la ley 21.526 y su modificatoria, la ley 22.051, se llegó luego de una compleja evolución que tuvo como punto de partida a la ley 12.156, norma- tiva que prosiguió con una serie de modificaciones que tendieron a fundar un sistema para proteger la economía, impidiendo bruscas alteraciones en la com- posición de la base monetaria y fomentando el proceso de ahorro en el circuito financiero autorizado (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). 66 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 ENTIDADES FINANCIERAS. Resulta requisito exigible por el Banco Central a los presuntos depositantes, la acreditación de su composición y la declaración jurada mencionada por la ley 21.526, pues los objetivos de índole macroeconómica no podrían lograrse, si al régimen sancionado se le agregasen más condi

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