“Menzaghi, Darío y otro c
14/02/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_6
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
Normas Citadas
ley 21.526
ley 48
ley 22.051
ley 22.529
ley 19.550
ley 20.499
ley 1612
ley 23.984
ley
3759
decreto
2076/93
decreto 2076/93
resolución
99
Fallos: 292:67
Fallos: 301:1194
Fallos: 306:721
Fallos: 307:1964
Fallos: 295:376
Fallos: 311:2746
Fallos:
308:1564
Fallos: 303:829
Fallos: 310:1950
Fallos: 317:1773
Fallos: 301:744
Fallos: 310:2239
Fallos: 310:2469
Fallos:
304:1609
Fallos:
282:259
Fallos: 304:1378
Fallos: 235:964
Fallos:
312:111
Fallos:
285:322
Fallos: 290:56
Fallos: 310:1390
Fallos: 298:126
Fallos: 156:169
Fallos: 312:111
Fallos: 283:206
Fallos: 310:558
Fallos: 310:500
Fallos: 114:298
Fallos: 33:228
Fallos: 1:297
Fallos: 310:195
Fallos: 297:142
Fallos:
235:964
Fallos: 311:2580
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de febrero de 1995.
Vistos los autos: “Menzaghi, Darío y otro c/ Banco Central de la
República Argentina s/ cobro”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal, Sala III, confirmó la sentencia de primera ins-
tancia que había admitido la demanda contra el Banco Central de la
República Argentina por el cumplimiento de la garantía legal de los
depósitos bancarios establecida en el art. 56 de la ley 21.526. Contra
tal pronunciamiento la entidad oficial demandada dedujo el recurso
extraordinario federal (fs. 294/299) que le fue concedido en lo atinente
a la inteligencia de normas federales en juego y denegado en lo relati-
vo a la arbitrariedad invocada (fs. 315).
2o) Que no cabe avocarse al conocimiento de los agravios vincula-
dos a la arbitrariedad del fallo, pues el recurrente no ha deducido el
recurso de hecho pertinente (Fallos: 292:67; 295:76; 301:581; 310:278
y 312:866, entre otros) ni ha demostrado que la dilucidación de tales
cuestiones se encuentre inescindiblemente unida a la interpretación
de la ley federal citada (Fallos: 301:1194 y 307:493, considerando 3o).
3o) Que tampoco resulta admisible el planteo del apelante referen-
te a la inteligencia del art. 56 de la ley 21.526 pues –descartado el
examen de los aspectos fácticos de la causa– no se advierte que esa
cuestión guarde una relación directa e inmediata con la solución del
litigio (art. 15 de la ley 48).
4o) Que cabe señalar que una vez dictado el llamamiento de autos
(fs. 319), el representante de la demandada presentó copia del decreto
2076/93 del Poder Ejecutivo Nacional –publicado en el Boletín Oficial
del 13 de octubre de 1993– que dispone: “La obligación de garantía de
los depósitos que estableció el artículo 56 de la Ley No 21.526 previo a
la vigencia de la Ley No 24.144, estará sujeta al cumplimiento estricto
de los requisitos siguientes a fin de acreditar la plena certeza y
genuinidad de cada uno de los depósitos de que se trate: a) que los
mismos depositantes exhiban títulos material y formalmente válidos;
b) justifiquen el origen y disponibilidad de los fondos depositados a
través de constancias que demuestren la verosimilitud de los mismos;
c) que se constate el efectivo ingreso de los fondos a la entidad respecto
de cada operación que resulte amparada por el Régimen de Garantía”.
5o) Que, corrido el traslado pertinente, la actora sostuvo que el
decreto no resultaba aplicable al sub júdice pues en autos habían recaído
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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sentencias de primera y de segunda instancia y sólo se hallaba pen-
diente de decisión un recurso extraordinario. Solicitó que se declarara
improcedente la presentación de la demandada “e inválido e inconsti-
tucional” el decreto 2076/93 (fs. 332/333).
6o) Que a los fines de interpretar el alcance del precepto en cues-
tión armonizándolo con el resto del ordenamiento jurídico (doctrina de
Fallos: 306:721; 307:518 y 993), corresponde tener en cuenta que el
art. 3 del Código Civil establece que las leyes “No tienen efecto retroac-
tivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario”. Por
otra parte, cabe recordar que en el ámbito del derecho administrativo
la retroactividad no se presume (Fallos: 307:1964).
7o) Que del texto del decreto 2076/93 no surge que éste opere
retroactivamente, es decir, que rija para las causas judiciales tramita-
das a la luz de la reglamentación anterior; por el contrario, los térmi-
nos empleados –tomados en el sentido que les asigna el uso corriente
(doctrina de Fallos: 295:376; 302:429; 304:1795; 306:796)– remiten al
principio general sentado por el derecho común. En efecto, la disposi-
ción reglamenta el art. 56 de la ley 21.526 para los reclamos “pendien-
tes”, lo cual significa que quedan excluidos aquellos procesos judicia-
les en los que se haya dictado sentencia (conf. Diccionario de la Real
Academia Española; vigésima edición; ver voz “pendiente”, tercera
acepción).
Más aún, la norma exige que se “constate” el efectivo ingreso de los
fondos impuestos, que los depositantes “exhiban” títulos válidos y que
“justifiquen” el origen y disponibilidad de las sumas depositadas, ex-
presiones éstas que traducen la necesidad de un proceso judicial en el
que sea posible debatir y probar el cumplimiento de tales requisitos.
8o) Que, sobre la base de la interpretación efectuada, el sub lite no
queda comprendido en el ámbito de aplicación del decreto 2076/93.
Por el modo en que se resuelve esta cuestión resulta inoficioso pro-
nunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad introducido por la
actora a fs. 332/333.
Por todo lo expuesto, se declara inadmisible el recurso extraordi-
nario interpuesto, e inaplicable el decreto 2076/93 al caso de autos.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO – EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia parcial)
– CARLOS S. FAYT (en disidencia) – AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO – ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI – RICARDO LEVENE (H) – GUILLERMO A. F. LÓPEZ –
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal, Sala III, resolvió confirmar la sentencia de pri-
mera instancia que había hecho lugar a la demanda, y, en consecuen-
cia, condenó al Banco Central de la República Argentina a pagar a los
actores el importe de diversos certificados de depósito a plazo fijo no-
minativo ajustable a mediano plazo emitidos por la Fortaleza Caja de
Crédito S.C.L.
Para así resolver el a quo expresó los siguientes argumentos: a)
que en principio, para que opere la garantía establecida por el art. 56
de la ley 21.526, no se exige que el depositante demuestre el origen de
los fondos, debiendo el tribunal evaluar en conjunto todas las circuns-
tancias de la causa para resolver si el depósito es genuino; b) que, el
Banco Central de la República Argentina no criticó concreta y
razonadamente los argumentos del juez de primera instancia en lo
atinente a que no se aportó prueba alguna que permitiera inferir una
connivencia de los depositantes con los directivos de la ex entidad y su
participación en las irregularidades allí cometidas; c) que, de las peri-
cias contable y caligráfica practicadas en autos se desprendía el efecti-
vo ingreso de los fondos depositados, como así también que los certifi-
cados reclamados reunían las características formales exigidas y que
los firmantes de las imposiciones se hallaban autorizados para ello.
2o) Que contra el fallo la demandada interpuso el recurso extraor-
dinario el que resulta procedente por cuanto los agravios del apelante
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remiten a la interpretación de normas de carácter federal –artículo 56
de la ley 21.526, modificada por la No 22.529–, y la decisión fue adver-
sa al derecho que en ellas funda el apelante.
3o) Que la demandada sostiene en el remedio federal de fs. 294/
299, que las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico a la
entidad monetaria, la dotan de atribuciones que le permite indagar
acerca de la genuinidad de las imposiciones y que atento a la deficien-
cia de la contabilización de las operaciones, es que solicitó la acreditación
de la efectiva disponibilidad de los fondos invertidos.
4o) Que esta Corte tiene sentado que no puede imputarse a los
depositantes el obrar irregular de los depositarios. Salvo que una
connivencia fuera terminantemente probada, la ley no autoriza a exi-
gir de éstos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen
las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros. En tal sen-
tido se ha dicho que resultan inoponibles a los depositantes los defec-
tos y omisiones en que pueda incurrir el depositario, tales como la
falta de contabilización de las operaciones por las entidades, o el hecho
de que éstas no conserven los duplicados de las boletas de depósito
(Fallos: 311:2746; 312:238, D.331.XXII. “De Seta, Juan Carlos c/ Ban-
co Central de la República Argentina s/ ordinario”, fallo del 6 de octu-
bre de 1992, entre otros).
5o) Que, en cuanto a la facultad del Banco Central de la República
Argentina de requerir la presentación de la documentación que de-
muestre el origen de los fondos y la disponibilidad de los mismos al
momento en que habrían sido impuestos, cabe señalar que este Tribu-
nal reiteradamente expresó que la garantía de los depósitos
instrumentada por la ley 22.051 se extiende a todas las personas am-
paradas por el régimen y, que el único requisito exigible por la entidad
monetaria oficial, además de la acreditación de su imposición, es la
declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y D.331.XXII
“De Seta”, antes citado).
6o) Que estando la causa con el llamamiento de autos de fs. 319, se
presentó el apoderado de la demandada haciendo saber del dictado del
decreto 2076/93; el cual en su artículo 1o dispone que “La obligación de
garantía de los depósitos que estableció el artículo 56 de la Ley No
21.526, previo a la vigencia de la Ley No 24.144, estará sujeta al cum-
plimiento estricto de los requisitos siguientes a fin de acreditar la ple-
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na certeza y genuinidad de cada uno de los depósitos de que se trate:
a) que los mismos depositantes exhiban títulos material y formalmen-
te válidos; b) justifiquen el origen y disponibilidad de los fondos depo-
sitados a través de constancias que demuestren la verosimilitud de los
mismos; c) que se constate el efectivo ingreso de los fondos a la entidad
respecto de cada operación que resulte amparada por el Régimen de
Garantía”.
7o) Que, corrido el pertinente traslado la actora sostiene que la
referida norma no resulta aplicable al caso, pues en éste ha mediado
sentencia de primera y segunda instancia y sólo se encuentra pen-
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