“Canda, Alejandro Guido
23/02/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 363
ID: fallos_363_7
Voces / Materias
QUEJA
EXTRADICIÓN
APELACIÓN
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley 1612
ley 20.449
ley 24.036
ley 24.072
ley
23.708
ley
23.984
ley 7672/63
ley 1285/58
ley 2239
ley 3043
ley 3495
ley 8348
ley 3759
ley 1173
ley 3035
ley 19.764
Decreto 1861
Fallos: 311:1925
Fallos: 313:256
Fallos: 282:259
Fallos: 234:482
Fallos: 304:1378
Fallos:
291:195
Fallos: 284:459
Fallos: 156:169
Fallos: 308:887
Fallos: 293:64
Fallos:
298:142
Fallos: 250:507
Fallos: 283:206
Fallos: 1:300
Fallos: 310:1390
Fallos: 43:321
Fallos: 207:108
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.
Vistos los autos: “Canda, Alejandro Guido s/ extradición”.
Considerando:
1o) Que la juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Criminal y Correccional Federal No 4 concedió la extradición de
Alejandro Guido Canda, que había sido solicitada por el Reino de Es-
paña en orden a su participación en una organización dedicada al trá-
fico de sustancias estupefacientes, y rechazó la petición del requerido
de ser juzgado en el país dada su condición de nacional. Fundó este
último criterio en que tanto la ley 1612 como el art. 669 del Código de
Procedimientos en Materia Penal cedían ante lo dispuesto en el trata-
do que vinculaba a ambas naciones, pues en él no se contemplaban
limitaciones basadas en la nacionalidad del sujeto. Expresó además
que la opción ejercida contradecía las bases jurídicas del auxilio in-
ternacional, en el que el criterio predominante debe ser favorable al
propósito de defensa social en contra de las actividades ilícitas cuya
represión correspondía a los tribunales del país donde se ejercieron.
Apoyó su argumentación en las disposiciones de la Convención Unica
sobre Estupefacientes de Ginebra y su enmienda (Protocolo de 1972
aprobado por ley 20.449), que imponía la ayuda mutua en la lucha
contra el tráfico ilícito de drogas (fs. 338/346).
2o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri-
minal y Correccional Federal hizo lugar a la opción ejercida por el
requerido al entender que ese derecho era propio del individuo de acuer-
do a lo dispuesto por los arts. 669 del Código de Procedimientos en
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Materia Penal y 3o, inc. 1, de la ley 1612 o, aun cuando se efectuara
una interpretación integrativa de ambas normas, que resultaban apli-
cables al caso según lo dispuesto por los arts. 7o del tratado binacional
y 36, inc. 2, de la Convención Unica, en cuanto hacían expresa remi-
sión al derecho interno (fs. 398/401).
3o) Que esta Corte hizo lugar al recurso de queja articulado por el
fiscal de cámara contra el rechazo de la apelación ordinaria que había
deducido contra la mencionada sentencia (fs. 447/448).
4o) Que en esta instancia el Procurador General reivindicó en fa-
vor del Poder Ejecutivo la facultad de aceptar o rechazar la opción del
individuo pues del acuerdo de voluntades y de los principios de coope-
ración entre los Estados surgía que el ejercicio de la opción, con funda-
mento en la nacionalidad, le correspondía al Estado requerido y no al
individuo, ya que la expresión “de acuerdo a su propia ley” que conte-
nía la cláusula no era sino una condición para su ejercicio, de modo tal
que la manifestación de voluntad del sujeto sólo lo facultaba para no
acceder a la extradición –en la medida en que esa manifestación fun-
daba la solución prevista por el derecho interno– pero de la cual podía
apartarse. Afirmó al respecto que, a diferencia de los tratados sobre
derechos humanos, que buscan establecer un orden público común
cuyos destinatarios sean los seres humanos que pueblan su territorio,
los convenios de extradición constituían un medio para equilibrar re-
cíprocamente intereses entre los Estados. Citó como ejemplo el trata-
do sobre traslado de condenados –ley 24.036– firmado por ambos paí-
ses y la Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas –aprobada por ley 24.072–, y
agregó que el órgano llamado a decidir sobre la entrega del individuo
era el Poder Ejecutivo ya que a ese efecto se debían ponderar circuns-
tancias que se vinculaban con sus facultades reservadas, principal-
mente en lo que respecta a la conducción exclusiva y excluyente de las
relaciones internacionales. Propició, en definitiva, un sistema mixto
en el que, una vez establecida por los jueces intervinientes la configu-
ración de los recaudos exigidos por el convenio, se supeditara su ejecu-
toriedad a un término dentro del cual el Poder Ejecutivo Nacional pu-
diera hacer conocer su voluntad política con respecto a la opción.
5o) Que la defensa planteó sustancialmente tres órdenes de cues-
tiones: que el recurso fue mal concedido pues la resolución de la ins-
tancia inferior no le causaba agravio al Ministerio Público ya que el
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ejercicio de la opción prevista estaba fuera de su órbita de impugnación;
que el Procurador General, al reclamar en favor del Poder Ejecutivo la
opción incluida en el tratado, introdujo en esta instancia una cuestión
ajena a la litis sin fundamentar por qué su defendido no debía ser
juzgado en el país; por último y, en forma subsidiaria, que tanto en el
tratado con España como en el derecho interno ambos estados reser-
varon para sus habitantes el derecho a ser juzgados por los tribunales
de su país de origen.
6o) Que respecto al primer agravio planteado por la defensa, co-
rresponde remitirse a las consideraciones realizadas por el Tribunal
al considerar el recurso de queja deducido por el fiscal de cámara (fs.
447/448).
7o) Que el segundo de ellos no atiende a la circunstancia de que
desde la etapa inicial del procedimiento se debatió si la petición ejerci-
da era por sí sola suficiente para determinar su juzgamiento en el país
o si, por el contrario, ella debía ceder ante principios de colaboración
internacional que correspondía apreciar al Estado por medio de los
órganos que lo integran. Por ser ello así, no existe óbice alguno para
tratar la argumentación que introdujo el Procurador General en el
sentido de que el Poder Ejecutivo es el órgano del Estado que debe
decidir al respecto.
8o) Que el límite que tienen los Estados para juzgar los delitos de
su competencia está dado, en el orden internacional, por el interés
común de todos en el estricto respeto a los tratados de extradición que
establecen las condiciones en las cuales se otorgará la ayuda, tratados
que deben ser entendidos como garantía sustancial de que ninguna
persona será entregada sino en los casos y condiciones fijadas en ellos,
pues éstos y la ley son las normas reglamentarias que establecen una
excepción a la libertad de entrar en el territorio nacional (doctrina de
Fallos: 311:1925, considerando 12).
9o) Que el tratado que vincula a ambas naciones dispone –en lo
atinente al punto sometido al tribunal– que si el reclamado fuere na-
cional de la parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la
extradición de acuerdo a su propia ley, cualidad de nacional que se
apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre
que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir
aquélla (art. 7o, apartado primero, del convenio aprobado por ley
23.708).
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10) Que los términos de la disposición transcripta revelan, sin que
resulte necesario acudir a otras pautas de interpretación, que el trata-
do ha deferido lo atinente a la no extradición del nacional a lo que las
disposiciones internas de cada parte contratante hayan ordenado, prin-
cipio que reconoce excepción cuando la nacionalidad hubiera sido ad-
quirida para entorpecer el auxilio internacional, caso en el cual la na-
cionalidad, a pesar de cualquier disposición interna en contrario, no
puede ser considerada óbice para la entrega del requerido.
11) Que no se trata en el caso de determinar si el tratado crea
derechos subjetivos respecto al individuo que se reclama sino si la ley
interna aplicable, por la expresa remisión del convenio internacional,
se los acuerda.
12) Que el art. 3o, inc. 1o, de la ley 1612 –que se fundó en la idea de
que el ciudadano argentino no debía ser entregado y sí juzgado aquí
en todos los casos salvo en el supuesto de naturalización posterior a la
comisión del hecho que motivara la solicitud de extradición– fue par-
cialmente sustituido por el art. 669 del Código de Procedimientos en
Materia Penal, de mayor amplitud que aquél, pues parte del principio
de que la calidad de ciudadano argentino no obsta a la entrega a me-
nos que el requerido haga uso de la opción que se le acuerda, derecho
que, por otra parte, le asiste al naturalizado si su condición fue adqui-
rida antes del hecho que motiva la solicitud de extradición, según lo
dispone la segunda parte del inc. 1o del art. 3o de la ley 1612 no modi-
ficada por el art. 669 del código de rito (Fallos: 313:256).
13) Que dicha norma dispone que si el reo fuese ciudadano argen-
tino y prefiriese ser juzgado por los tribunales argentinos, el Gobierno
de la nación requirente podrá suministrar a dichos tribunales todos
los antecedentes y pruebas del delito a fin de que sea juzgado con arre-
glo a las leyes de la República. Este precepto se encuentra en vigencia
en virtud de lo dispuesto por el art. 538 –segundo párrafo– de la ley
23.984, que por lógica implicancia constituye la legislación interna
aplicable al caso, a la que el tratado remite y sobre cuya base el Estado
está autorizado a no entregar a los nacionales del país.
14) Que el criterio expuesto fue seguido por esta Corte, como lo
señala el Procurador General, al aplicar la cláusula del art. 2o de la
Convención Panamericana de Extradición suscripta en Montevideo en
1933 en cuanto prescribe que cuando el individuo fuese nacional del
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Estado requerido, la entrega podrá ser o no ser acordada según lo que
determinen la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Es-
tado requerido (considerandos 3o y 4o de Fallos: 282:259), por lo que
concluyó que, al haber optado en ese caso el sujeto pasivo de la extra-
dición correspondía su juzgamiento por los tribunales argentinos.
15) Que entre los criterios de interpretación posible no debe
prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada
uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verifi-
car su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engar-
zada la norma (Fallos: 234:482; 302:1284).
16) Que adoptar un sistema mixto en el cual el de
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