“Mangiante, Guillermo Eduardo c
23/02/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_11
Jueces
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Levene
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 11.723
ley
48
ley 14.186
ley
23.921
ley 19.963
ley
19.963
ley 23.741
decreto 1670/74
decreto
1670/74
decreto 41.233
decreto 1670
Fallos: 306:1626
Fallos: 310:896
Fallos: 311:438
Fallos: 258:75
Fallos: 263:63
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.
Vistos los autos: “Mangiante, Guillermo Eduardo c/ AADI CAPIF
Asociación Civil Recaudadora”.
Considerando:
1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
en lo que interesa en el presente recurso, hizo lugar parcialmente a la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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demanda, condenó a la demandada a reintegrar a los actores las su-
mas percibidas en concepto de aranceles en favor de los productores
de fonogramas, y rechazó la reconvención en cuanto a la pretensión de
percibir tales conceptos por ciertos períodos impagos. Contra este pro-
nunciamiento, la A.A.D.I – C.A.P.I.F. Asociación Civil Recaudadora
interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido mediante el auto
de fs. 632.
2o) Que el argumento central del a quo consistió en descalificar
por inconstitucional el art. 1o del decreto 1670/74 por exceso en el ejer-
cicio de las facultades que el art. 86 [99], inciso 2o, de la Constitución
Nacional otorga al Poder Ejecutivo. A juicio de la cámara, el derecho
contemplado en la norma reglamentaria no podía considerarse com-
prendido ni en la letra ni en el espíritu del art. 1o de la ley 11.723, ni en
otra ley nacional vigente al tiempo de los hechos, razón por la cual se
habría configurado una invasión de las esferas propias del Poder Le-
gislativo que justificaría la tacha de inconstitucionalidad.
3o) Que el a quo denegó la apelación fundada en el vicio de arbitra-
riedad y la recurrente no interpuso la queja pertinente. Por tanto, el
conocimiento de esta Corte ha quedado limitado al alcance con que fue
concedido el recurso (Fallos: 306:1626; 307:188), esto es, en tanto se
halla en juego la inconstitucionalidad de un decreto nacional por exce-
so en el ejercicio de las atribuciones reglamentarias conferidas por el
inciso 2o del artículo 99 [ex 86] de la Constitución Nacional.
4o) Que a diferencia de la situación planteada en Fallos: 310:896,
la discusión abierta en el sub júdice en torno al exceso reglamentario
involucra una cuestión federal que justifica la intervención de esta
Corte. En efecto, si bien el análisis de una norma de derecho común
(art. 1o de la ley 11.723; Fallos: 311:438) corresponde a los jueces de la
causa, en autos se ha impugnado esa interpretación como contraria a
la inteligencia que cabe atribuir a normas de tratados internacionales.
En consecuencia, el conflicto suscitado entre una ley nacional de dere-
cho común y normas de derecho internacional convencional –que inte-
gran con prioridad de rango el ordenamiento jurídico argentino– pone
en juego la escala jurídica del art. 31 de la Ley Fundamental y exige
un explícito pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la inter-
pretación efectuada por el tribunal a quo en contra de la pretensión
que el recurrente fundó en tales normas (art. 14, inciso 3o, de la ley
48).
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5o) Que en lo que interesa a la presente causa, el art. 1o del decreto
1670/74 –declarado inconstitucional por la cámara– sustituye el texto
del art. 35 del decreto 41.233/34, reglamentario de la ley 11.723, por
una nueva redacción que establece en su segundo párrafo: “Sin perjui-
cio de los derechos que acuerdan las leyes a los autores de la letra y los
compositores de la música y a los intérpretes principales y/o secunda-
rios, los productores de fonogramas o sus derechohabientes tienen el
derecho de percibir una remuneración de cualquier persona que en
forma ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo o indirec-
to con la utilización pública de una reproducción del fonograma...”.
Según la postura que los actores sostuvieron a lo largo del proceso
y que fue compartida por el fallo de segunda instancia, los fonogramas
como obra artística y los derechos intelectuales de los productores de
fonogramas no estaban protegidos por la ley 11.723 y, por tanto, la
norma reglamentaria –al crear un derecho de propiedad intelectual
ajeno a nuestro ordenamiento jurídico– desbordaría la letra y el espí-
ritu de la norma reglamentada.
Serían irrelevantes, a juicio de la cámara, los fundamentos apa-
rentes dados por el Poder Ejecutivo al dictar el decreto en cuestión,
donde se menciona la mera voluntad de “ampliar y aclarar” las pres-
cripciones del decreto 41.233 y se afirma: “...el reconocimiento del de-
recho específico del productor fonográfico dentro de la ley 11.723 coin-
cide con la doctrina y convenciones internacionales en las que la Repú-
blica Argentina ha participado o adherido”.
6o) Que tal interpretación dada por el tribunal a quo no correspon-
de al sentido histórico de la ley que examina, cuyo artículo 1o contiene
una enunciación meramente ejemplificativa concebida en amplios tér-
minos a fin de comprender “toda producción científica, literaria, artís-
tica o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción”.
La expresión “discos fonográficos” obedece al lenguaje propio del
estado de los avances técnicos en la época de sanción de la ley y no a la
intención del legislador de proteger al mero soporte material de la
obra pero no a la obra en sí, cuando precisamente lo que constituye el
objeto de la protección es la “creación”, es decir, un fruto o resultado
que a su vez necesita una materialización original, sin que ello signifi-
que que el objeto de la protección se confunda con el medio material de
expresión.
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La conclusión sobre el carácter de obra intelectual que los legisla-
dores de 1933 atribuyeron al “disco fonográfico”, surge de los debates
habidos en el seno de la comisión especial parlamentaria, en donde el
senador Matías Sánchez Sorondo –autor del proyecto de 1932, que sir-
vió de base al texto definitivo– consideró innecesaria la inclusión ex-
plícita de los discos fonográficos en el texto de la ley –tal como aparece
finalmente en el despacho de la Comisión, Diario de Sesiones de la
Cámara de Senadores correspondiente al 18 de septiembre de 1933,
tomo II, pág. 201– habida cuenta de que se trataba de una manifesta-
ción comprendida en la noción genérica de “toda producción científica,
literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de re-
producción”.
7o) Que aun cuando se aceptara –por respeto al ámbito de razona-
ble ponderación de los jueces de la causa– la interpretación que efec-
túa la cámara de la voluntad del legislador en la época de sanción de la
ley (1933), ello constituiría una inteligencia inadmisible al tiempo del
dictado del decreto 1670 en el año 1974, dado que el enriquecimiento
de la técnica de fijación de ondas sonoras ha dado como resultado que
la matriz fonográfica sea sin lugar a dudas una especie particular de
obra intelectual y que los derechos de su productor sean susceptibles
de tutela legal en los términos de la ley 11.723. Como ha sostenido
reiteradamente el Tribunal, la interpretación de una ley comprende,
además de la armonización de sus preceptos, su conexión con otras
normas que integran el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 258:75).
Tal principio es especialmente aplicable en aquellos supuestos en los
que el orden jurídico vigente está organizado en más de una ley formal
(doctrina de Fallos: 263:63; 271:7, entre otros).
8o) Que la cámara prescinde de la vigencia en la República Argen-
tina de la Convención Interamericana sobre el derecho de autor en
obras literarias, científicas y artísticas, de Washington de 1946 (apro-
bada por ley 14.186/53; ratificada el 24 septiembre de 1953; en vigor
en la República a partir del 24 de septiembre de 1953). El artículo V,
párrafo 1, de tal convención internacional expresa: “Serán protegidas
como obras originales sin perjuicio del derecho del autor sobre la obra
primigenia, las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos,
compendios, dramatizaciones u otras versiones de obras literarias, cien-
tíficas y artísticas, inclusive las adaptaciones fotográficas y cinemato-
gráficas”. Fácil es comprobar la similitud entre las producciones men-
cionadas en último término y el aporte artístico y técnico que se mate-
rializa en una primera fijación sonora de sonidos.
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Por lo demás, tanto la Convención internacional para la protección
de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas
y los organismos de radiodifusión, de Roma de 1961 (aprobada por ley
23.921; ratificada el 2 de diciembre de 1991; en vigor para la Argenti-
na a partir del 2 de marzo de 1992), como el Convenio para la protec-
ción de los productores de fonogramas contra la reproducción no auto-
rizada de sus fonogramas, de Ginebra de 1971 (aprobada por ley 19.963;
adhesión el 19 de marzo de 1973; en vigor para la Argentina a partir
del 30 de junio de 1973), que son particularmente atinentes a la cues-
tión que debe dilucidarse en esta causa, deben ser interpretados en el
marco del progresivo desarrollo de la materia de que se trata.
9o) Que si bien al tiempo del dictado del decreto 1670/74 sólo esta-
ba en vigor en la Argentina el Convenio de Ginebra de 1971, éste fue
posterior a la Convención de Roma de 1961 tanto en su elaboración
como en su vigencia (artículo 25.1, 18 de mayo de 1964). El objetivo del
primero de proteger a los productores de fonogramas frente a la exten-
sión e incremento de la reproducción no autorizada de sus fonogramas
(preámbulo), descansa, pues, en los presupuestos que habían sido es-
tablecidos en 1961, es decir, en la consideración del fonograma como
una obra original digna de alguna protección y en el reconocimiento de
los derechos de los productores sobre sus fonogramas, que tiene su
fundamento último en el derecho de propiedad y se manifiesta en la
posibilidad de autorizar o de prohibir la reproducción directa o indi-
recta de su obra, así como de su derecho a percibir una remuneración
equitativa en caso de comunicación al público, sin perjuicio de los de-
rechos concurrentes de artistas, intérpretes y ejecutantes (artículos 5,
10 y 12 de la Convención de Ro
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