“Villar, Carlos Alfredo c
23/02/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_13
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
BANCO
Normas Citadas
ley 16.986
ley 21.526
ley 48
ley 6582/58
ley 5545
ley 1285/58
ley 21.708
decreto 36/90
Fallos: 301:801
Fallos:
306:1253
Fallos: 314:996
Fallos: 307:2249
Fallos: 312:1855
Fallos: 312:640
Fallos: 302:155
Fallos: 307:2153
Fallos: 308:2221
Fallos: 302:1082
Fallos: 306:1711
Fallos: 303:1607
Fallos: 306:1956
Fallos: 286:198
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.
Vistos los autos: “Villar, Carlos Alfredo c/ Banco Central de la Repú-
blica Argentina s/ amparo”.
Considerando:
1o) Que la Sala I de la Cámara Federal de La Plata, al revocar la
decisión de la instancia anterior, hizo lugar al amparo deducido por el
actor contra el Banco Central de la República Argentina a los efectos
de que esta institución, en razón de la función de garantía que le impo-
ne la ley de entidades financieras y como órgano de aplicación del de-
creto 36/90, reintegre –en efectivo o en Bonex serie 1989– el monto de
tres certificados de depósito a plazo fijo que habían sido constituidos
en el Banco del Interior y Buenos Aires S.A.. Contra ese pronuncia-
miento, el ente oficial rector del mercado financiero interpuso el re-
curso extraordinario, que fue concedido mediante el auto de fs. 114/
114 vta.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2o) Que los agravios propuestos ante esta Corte suscitan cuestión
federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada pues, no
obstante existir óbices decisivos a la procedencia de la demanda de
amparo, cuales son los contemplados en los incisos a y c del artículo 2o
de la ley 16.986, la cámara ha ordenado que el Banco Central de la
República Argentina devuelva al actor el saldo de los certificados de
depósito constituidos en otra entidad bancaria, en los términos del art.
56 de la ley 21.526, lo cual desvirtúa tanto la finalidad del instituto del
amparo como las funciones de fiscalización y garantía que la ley fede-
ral en juego atribuye al ente autárquico demandado.
3o) Que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, resulta
indispensable para la admisión del remedio excepcional del amparo
que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma,
la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del de-
recho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen
insusceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 301:801;
303:419 entre otros). En oposición a tal doctrina, el actor ha intentado
obtener por medio de esta acción –reservada a otros supuestos en los
que peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (Fallos:
306:1253, considerando 5o)– que el Banco Central haga efectiva la ga-
rantía legal de los depósitos y asuma el pago del saldo adeudado por
una entidad financiera, pretensión inadmisible por la vía excepcional
del juicio de amparo (Fallos: 314:996).
4o) Que las funciones que el artículo 7o del decreto 36/90 atribuye
al banco demandado como órgano de aplicación e interpretación de tal
disposición, no comportan en modo alguno la asunción de la obligación
de reintegrar directamente a sus titulares los depósitos comprendidos
en el canje, al margen de la reglamentación específica, de modo que
pudiese inferirse una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta ante la
omisión de tal conducta.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca
la sentencia apelada de fs. 83/84 y se rechaza la acción de amparo
deducida a fs. 6/9 vta. (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas a la
actora. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A.
F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE V.
CONSEJO GENERAL DE EDUCACION DE MISIONES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Para que proceda la competencia originaria de la Corte, según el art. 117 de la
Constitución Nacional (textos reforma 1994) es necesario que una provincia re-
vista en la causa el carácter de parte, tanto en sentido nominal –es decir que
figure expresamente como tal en el juicio, como actora, demandada o tercero–
como también en sentido sustancial, o sea, que tenga un interés directo que
surja en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de las expresiones
formales usadas por las partes y de tal manera que la sentencia que se dicte le
resulte obligatoria (1).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
El Consejo General de Educación de la Provincia de Misiones, que tiene la mi-
sión de ejercer la superintendencia técnica y administrativa de todos los órga-
nos de enseñanza oficial y no oficial en la provincia goza de autonomía funcional
pues tiene capacidad para actuar pública y privadamente, incluso en juicio, y
posee el manejo de sus recursos, por lo que reúne las características de una
entidad autárquica que cuenta con individualidad jurídica y funcional, aspectos
que permiten distinguirla de la provincia (2).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Al ser el Consejo General de Educación de la Provincia de Misiones, en princi-
pio, el titular nominal y sustancial de la relación jurídica en que se sustenta la
pretensión, la provincia no integra la litis en los términos del art. 117 de la
Constitución Nacional) (Texto reforma 1994).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Generalidades.
La competencia originaria de la Corte Suprema, por ser de raigambre constitu-
cional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos allí enunciados y
no puede ser extendida ni restringida por las leyes que la reglamentan (3).
(1) 23 de febrero. Fallos: 307:2249; 311:879; 312:1227, 1457.
(2) Fallos: 312:1855.
(3) Fallos: 312:640 y 1875.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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NORMA SILVIA BENEDETTI V. HECTOR HORACIO DOMINGUEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
Las contiendas de competencia no pueden prosperar después de dictada senten-
cia en la causa principal. Ello responde a la necesidad de fijar límites a los
desplazamientos de competencia, pues lo contrario comportaría afectar la cosa
juzgada y agraviaría los derechos de defensa y de propiedad siempre que haya
mediado la tramitación de un proceso judicial en que los interesados tuvieran
oportunidad de audiencia y prueba (1).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Tenencia de hijos.
Subsiste la competencia del juez que hubiera discernido la tutela o declarado la
interdicción aun en el caso en que el domicilio del pupilo o del incapaz se asiente
en otra jurisdicción (2).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del domicilio de las partes.
El traslado de la madre y de la hija menor a otra provincia, por decisión unilate-
ral de aquella, no puede ser causa idónea para privar la competencia al juzgado
que estaba entendiendo en la causa por tenencia de hijos (3).
FISCAL V. OSVALDO HIPOLITO BODART
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones penales. Pluralidad de delitos.
Cuando no resulta con absoluta nitidez que los imputados por el delito de
encubrimiento no han tenido participación alguna en el delito encubierto, es
conveniente que entienda el juez nacional que intervino en las actuaciones por
la sustracción del vehículo, dada la relación de alternatividad existente entre
ambas infracciones (4).
(1) 23 de febrero. Fallos: 302:155. Causa: “Chaparro de Salva, Eleuteria c/ Direc-
ción Nacional de Vialidad”, del 28 de mayo de 1985.
(2) Fallos: 307:2153.
(3) Fallos: 308:2221 y 311:1601.
(4) 23 de febrero.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones penales. Pluralidad de delitos.
La distribución de competencias judiciales entre las provincias, o entre ellas y la
Nación, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones
de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por
conexidad (1).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Corresponde a los magistrados con jurisdicción en el lugar donde fueron descu-
biertas las conductas previstas por los arts. 33 y 37 del decreto-ley 6582/58 in-
corporar al proceso los elementos necesarios para conferir precisión a la notitia
criminis (2).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos
que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
Si las conductas previstas por los arts. 33 y 37 del decreto-ley 6582/58 carecen
de entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Pro-
piedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento, su conoci-
miento escapa al fuero de excepción (3).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
La Corte Suprema está facultada para declarar la competencia del juez que
realmente la tenga aunque no haya sido parte en la contienda (4).
CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA EL PERSONAL DE LA
JURISDICCION COMUNICACIONES V. PROVINCIA DE LA RIOJA Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.
Si, en oportunidad de dictar sentencia, corresponderá examinar el acto admi-
nistrativo en virtud del cual se aduce que ha mediado novación, como así tam-
(1) Fallos: 302:1082; 305:707 y 306:1024.
(2) Fallos: 306:1711. Causa: “Cecheto, Bruno”, del 24 de octubre de 1989.
(3) Fallos: 303:1607 y 311:486.
(4) Causa: “Samperitti, Ricardo Humberto”, del 1o de octubre de 1991.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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bién los alcances y consecuencias de la garantía legal prevista en la ley 5545 de
la Provincia de La Rioja, dicha función le está vedada a la Corte en la instancia
originaria, ya que la decisión de
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