“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Emaco
23/02/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 363
ID: fallos_363_18
Jueces
Boggiano
Levene
López
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
BANCO
TASA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 19.359
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Emaco S.A.C.I. e I. c/ Instituto de la Vivienda de la Provincia
de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, al emitir el nuevo pronunciamiento cuyo dictado dispuso la sen-
tencia de fs. 228, hizo lugar a la demanda de modificación de la cláusu-
la contractual relativa a la determinación de las variaciones de costos
que tuvieran lugar durante el transcurso de la ejecución de la obra y,
por consiguiente, condenó a la entidad demandada a pagar la canti-
dad de dinero resultante de la liquidación respectiva. Contra esta de-
cisión, la Fiscalía de Estado interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación dio lugar a la presente queja.
2o) Que, para decidir así, el superior tribunal de la provincia seña-
ló que, de acuerdo con el informe pericial contable agregado a la causa,
a partir del mes de junio de 1982 el método previsto en el contrato
–basado en el empleo de los índices de precios elaborados por el Banco
Hipotecario Nacional correspondientes a los meses respectivamente
anteriores al mes “básico de contrato” (junio de 1980) y al de ejecución
de los trabajos–, había dejado de reflejar las verdaderas alteraciones
experimentadas en los precios de los materiales. Por ello, admitió la
pretensión de la actora, dirigida a que dichos índices fueran sustitui-
dos por los correspondientes al mes “base”, es decir, junio de 1980, y al
mes de efectiva ejecución de las tareas.
206
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
3o) Que en la especie cabe hacer excepción a la regla de conformi-
dad con la cual las cuestiones de hecho y de derecho público local re-
sultan ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que la
sentencia objeto del recurso federal omite pronunciarse respecto de
argumentos serios, oportunamente articulados por la interesada, y
conducentes para la correcta solución del pleito.
4o) Que, en efecto, la decisión cuestionada no consideró lo expuesto
por la demandada en el sentido de que en el caso no se ha configurado
un supuesto de imprevisión contractual, ni trató en medida alguna lo
aducido en concreto con respecto a que, en el caso, se hallan ausentes
los extremos que autorizan la revisión del precio estipulado, pues el
incremento de la tasa de inflación verificada a partir del mes de junio
de 1982 habría podido ser previsto y, además, que el desequilibrio de
la ecuación económico financiera del contrato no resulta significativo
en grado suficiente como para justificar la modificación de lo pactado.
5o) Que, en tales condiciones, lo decidido afecta de manera directa
e inmediata las garantías constitucionales invocadas, razón por la cual
corresponde descalificar el fallo impugnado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dis-
puesto en el presente. Devuélvase el depósito de fs. 1. Notifíquese,
agréguese la queja al principal, y remítanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— RICARDO LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
207
DE JUSTICIA DE LA NACION
318
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese, archívese la queja y devuélvanse los autos principales.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
ESTERLINA S.A. CASA DE CAMBIO Y TURISMO –BUNGE,
FRANCISCO RICARDO–
BANCO CENTRAL.
La colocación de bonex por su precio en dólares estadounidenses en una misma
plaza extranjera, su omisión de depósito en la cuenta del Banco Central y, even-
tualmente, su negociación en el mercado marginal, no involucró moneda nacio-
nal de modo que no puede ser considerada una operación o negociación de cam-
bios en el concepto técnico del término.
BANCO CENTRAL.
Si las conductas probadas, pese a constituir un incumplimiento de las condicio-
nes en que las operaciones debían realizarse y, posiblemente, alterar de algún
modo la posición de cambios que el Banco Central controlaba al ser privado de la
disposición de esos fondos y generar el deber de responder por la deuda que
generaron los títulos de valores, no tienen prevista sanción expresa en las nor-
mas que las regulan ello obsta a la integración que realizó el a quo de la ley
penal en blanco ya que no existe correlación entre sanción y bien jurídico.
ANALOGIA.
La correlación entre sanción y bien jurídico es la que, con fundamento en la
proscripción de la analogía, permite fundar la prohibición de que, so pretexto de
interpretación, se amplíen los tipos legales a la protección de bienes jurídicos
distintos de los que el legislador ha querido proteger.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que condenó a una firma por la
comisión de las infracciones previstas en el art. 1o, inc. b), e) y f), de la ley 19.359
y les canceló la autorización para operar e intermediar en cambios es inadmisi-
208
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
ble (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de
los Dres. Ricardo Levene [h.], Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO
Suprema Corte:
Advierto que la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico (fs. 32/35), contra la cual se inter-
puso e recurso extraordinario cuya denegatoria motivó la articulación
de la presente queja, fue suscripta sólo por dos de sus integrantes, sin
que se haya justificado la ausencia del tercer miembro.
Se presenta así en el caso de mismo defecto en virtud del cual V.E.
declaró la nulidad del pronunciamiento y su inexistencia como fallo de
Cámara en los autos L. 231 y L. 241 L. XXIV, “La Meridional Compa-
ñía Argentina de Seguros S.A. s/ infracción a la ley 19.359”, el 7 de
octubre pasado.
Por lo tanto, de acuerdo con los fundamentos y conclusiones ex-
puestos en dicho precedente opino que corresponde, de igual modo,
declarar la nulidad de la sentencia apelada para que, por intermedio
de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a las formas del
derecho. Buenos Aires, 15 de octubre de 1993. Eduardo Ezequiel Ca-
sal.