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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

07/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 363 ID: fallos_363_33

Voces / Materias

SEGURO COMPETENCIA PROPIEDAD RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 17.418 ley 17.418 ley 21.839 decreto 2715/93 Fallos: 306:1056 Fallos: 297:396 Fallos: 312:567 Fallos: 211:1162 Fallos: 308:2033

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 1995. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción Nº 3 de la ciudad de Corrientes, provincia homónima. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 ABEL JORGE JORDA y OTROS V. POLICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 309 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. Demandándose a una provincia, no afecta a la competencia originaria de la Corte la participación en el pleito de personas no aforadas: la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, que fue privatizada, citada en garantía (art. 118 de la Ley de Seguros). SEGURO. La citación en garantía (art. 118 de la Ley de Seguros) no puede escindirse de los autos principales. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. Es de la competencia originaria de la Corte la demanda contra una provincia, por indemnización de los daños y peIjuicios derivados de un accidente de trán- sito. DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA Suprema Corte: -1- Abel Jorge Jorda y otros promovieron demanda por daños y petjui- cios, con fundamento en el artículo 1109, 1113 Yconcordante s del Có- digo Civil, contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires y/o quien resulte titular del patrullero de la Comisaría 15 de San Justo que em- bistió -según indica- en un accidente de tránsito, al rodado de propie- dad de uno de los actores (fs. 23/31). 310 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 A fs. 66, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo.Civil Nº 101de la Capital Federal, ante quien se interpuso la demanda, se inhibió de seguir entendiendo en los autos, de conformidad con el dictamen del fiscal del fuero (fs.65), dado que la actora enderezó su demanda (fs. 62 vta.) contra la Provincia de Buenos Aires, resultando de aplicación los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional. En este contexto, VE. me corre vista a fin de que me expida sobre su competencia originaria. -II- Del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la compe- tencia (Fallos: 306:1056; 308:229,1239 y 2230, entre otros) surge que los actores persiguen, con apoyo en normas de derecho común, la atri- bución de responsabilidad extracontractual al Estado local demanda- do, en su calidad de titular del patrullero policial (v.fs. 52) que embis- tió al rodado de propiedad de uno de ellos y que produjo los daños y perjuicios que reclaman. Es decir, la Provincia de Buenos Aires cumple el requisito de ser parte en sentido nominal-toda vez que la demanda ha sido endereza- da contra ella- y sustancial, tal como lo exige la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 297:396; 301:702; 311:1822). Por otro lado a fs. 52 el demandado citó en garantía a la Caja Na- cional de Ahorro y Seguro, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. Habida cuenta de ello, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en este proceso, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 101 de la Ley Fundamental, respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Esta- do Nacional-a una entidad nacional, en el caso, la Caja Nacional de . Ahorro y Seguro- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 100 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción en esta instancia (con£Fallos: 312:567, su cita; 312:1882 y recientemente Comp. 343, L.~ "Fernández Kulisek e Hijos S.R.L. el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Policía de la Pcia. sI daños y perjuicios", sentencia del 9 de diciembre de 1993. DE JUSTICIA DE LA NACJON 318 311 En consecuencia, opino que, cualquiera que sea la vecindad de los actores (Fallos: 211:1162; 311:810), el caso corresponde a la competen- cia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 5 de mayo de 1994. María Ciraciela lleiriz. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de,marzo de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que en la causa sub examinl}, adecuadamente reseñada por la señora Procuradora General sustituta, se ha demandado a la Provin- cia de Buenos Aires, habiéndose citado en garantía a la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, en una demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. 2º) Que se comparte el dictamen de la señora Procuradora General sustituta, respecto a que las actuaciones son de la competencia origi- naria de este Tribunal, atento a estar enjuicio una provincia, tratarse de una causa civil, y mediar distinta vecindad por parte de la actor a (voto de la mayoría del Tribunal in re:D.236.xXIII "De Gandia, Beatriz Isabel cl Buenos Aires, Provincia de si indemnización por daño moral", pronunciamiento del 6 de octubre de 1992,y Competencia Nº 144.xXVII "Ponce, María Esther cl Hospital Interzonal General de Agudos Pedro Fiorito si daños y 'perjuicios - responsabilidad profesional"; sentencia del 17 de noviembre de 1994). 3º) Que por las leyes 24.153, 24.155 y 23.699 y el decreto 2715/93 del Poder Ejecutivo Nacional, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro se privatizó, por lo que no podría aplicarse al caso la doctrina invocada por la Procuración General, referente a que la competencia originaria de esta Corte resulta ser la única forma de conciliar la prerrogativa de la provincia a litigar ante este Tribunal con la de una entidad nacional respecto del fuero federal. 4º) Que, sin embargo, a pesar de la privatización de la citada en garantía, resulta en el caso de aplicación la doctrina del Tribunal res- 312 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 pecto a que no afecta a la competencia originaria de esta Corte -ha- biéndose demandado a una provincia-la participación en el pleito de personas no aforadas, comoresultaría -en principio- del nuevo status jurídico de la citada en garantía (doctrina de la sentencia de Fallos: 308:2033, entre otros). Aun cuando no se esté en presencia de los su- puestos específicamente contemplados en el precedente recordado, la citación en garantía del arto 118 de la ley 17.418 en un proceso de indemnización de daños y peIjuicios no puede escindirse de los autos principales, por lo que resulta imprescindible que tramite ante el mis- mo juez de la causa. Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procurado- ra General sustituta, declárase que la causa sub examine. es de la com- petencia originaria de este Tribunal. Hágase saber al tribunal de ori- gen. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. BANCO HIPOTECARIO NACIONAL v. DEMACO S.A.C.I.F.I. y C. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex- clusión de las cuestiones de hecho. Reglas generales. Lo resuelto sobre temas de hecho, prueba, derecho procesal y común es sus- ceptible de revisión en supuestos excepcionales, cuando la sentencia carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia. que decidió que resultaba aplicable el arto 22, de la ley 21.839, en cuanto incluye en el arancel los asuntos ajenos a la relación de empleo entre el letrado y su cliente, sin examinar la naturaleza DE JUSTICIA DE LA NACION 318 313 del reclamo deducido en la causa ni las funciones concretas que incumbían al profesional en su condición de "jefe de área letrada". RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. Es descalificable el pronunciamiento que se encuentra basado en considera- ciones genéricas que sólo traslucen una simple convicción personal de los ma- gistrados, la cual no aparece apoyada en ninguna consideración de carácter objetivo.