Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
07/03/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 363
ID: fallos_363_33
Voces / Materias
SEGURO
COMPETENCIA
PROPIEDAD
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley
17.418
ley 17.418
ley 21.839
decreto 2715/93
Fallos: 306:1056
Fallos: 297:396
Fallos: 312:567
Fallos: 211:1162
Fallos:
308:2033
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 1995.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa el Juzgado Nacional en lo Criminal
y Correccional Federal Nº 9, al que se le remitirá.
Hágase saber al
Juzgado de Instrucción
Nº 3 de la ciudad de Corrientes, provincia
homónima.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
RICARDO LEVENE
(H) -
GUSTAVO A. BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
ABEL JORGE JORDA y OTROS
V. POLICIA DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
309
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
Demandándose
a una provincia, no afecta a la competencia originaria
de la
Corte la participación en el pleito de personas no aforadas: la Caja Nacional de
Ahorro y Seguro, que fue privatizada, citada en garantía (art. 118 de la Ley de
Seguros).
SEGURO.
La citación en garantía
(art. 118 de la Ley de Seguros) no puede escindirse de
los autos principales.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles.
Distinta
vecindad.
Es de la competencia originaria de la Corte la demanda contra una provincia,
por indemnización de los daños y peIjuicios derivados de un accidente de trán-
sito.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
GENERAL
SUSTITUTA
Suprema Corte:
-1-
Abel Jorge Jorda y otros promovieron demanda por daños y petjui-
cios, con fundamento en el artículo 1109, 1113 Yconcordante s del Có-
digo Civil, contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires y/o quien
resulte titular del patrullero de la Comisaría 15 de San Justo que em-
bistió -según indica- en un accidente de tránsito, al rodado de propie-
dad de uno de los actores (fs. 23/31).
310
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
A fs. 66, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo.Civil Nº
101de la Capital Federal, ante quien se interpuso la demanda, se inhibió
de seguir entendiendo en los autos, de conformidad con el dictamen
del fiscal del fuero (fs.65), dado que la actora enderezó su demanda (fs.
62 vta.) contra la Provincia de Buenos Aires, resultando de aplicación
los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional.
En este contexto, VE. me corre vista a fin de que me expida sobre
su competencia originaria.
-II-
Del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de
los hechos cabe atender de modo principal para determinar la compe-
tencia (Fallos: 306:1056; 308:229,1239 y 2230, entre otros) surge que
los actores persiguen, con apoyo en normas de derecho común, la atri-
bución de responsabilidad
extracontractual
al Estado local demanda-
do, en su calidad de titular del patrullero policial (v.fs. 52) que embis-
tió al rodado de propiedad de uno de ellos y que produjo los daños y
perjuicios que reclaman.
Es decir, la Provincia de Buenos Aires cumple el requisito de ser
parte en sentido nominal-toda
vez que la demanda ha sido endereza-
da contra ella- y sustancial, tal como lo exige la jurisprudencia
del
Tribunal (Fallos: 297:396; 301:702; 311:1822).
Por otro lado a fs. 52 el demandado citó en garantía a la Caja Na-
cional de Ahorro y Seguro, en los términos del artículo 118 de la ley
17.418.
Habida cuenta de ello, en atención a la naturaleza
de las partes
que han de intervenir
en este proceso, la única forma de conciliar lo
preceptuado por el artículo 101 de la Ley Fundamental,
respecto de
las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Esta-
do Nacional-a
una entidad nacional, en el caso, la Caja Nacional de .
Ahorro y Seguro- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el
artículo 100 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción en
esta instancia (con£Fallos: 312:567, su cita; 312:1882 y recientemente
Comp. 343, L.~
"Fernández Kulisek e Hijos S.R.L. el Ministerio de
Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Policía de la Pcia. sI daños y
perjuicios", sentencia del 9 de diciembre de 1993.
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
318
311
En consecuencia, opino que, cualquiera que sea la vecindad de los
actores (Fallos: 211:1162; 311:810), el caso corresponde a la competen-
cia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 5 de mayo de 1994. María
Ciraciela lleiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de,marzo de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que en la causa sub examinl}, adecuadamente
reseñada por la
señora Procuradora
General sustituta,
se ha demandado a la Provin-
cia de Buenos Aires, habiéndose citado en garantía
a la Caja Nacional
de Ahorro y Seguros, en una demanda por indemnización de daños y
perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
2º) Que se comparte el dictamen de la señora Procuradora General
sustituta,
respecto a que las actuaciones son de la competencia origi-
naria de este Tribunal, atento a estar enjuicio una provincia, tratarse
de una causa civil, y mediar distinta vecindad por parte de la actor a
(voto de la mayoría del Tribunal in re:D.236.xXIII "De Gandia, Beatriz
Isabel cl Buenos Aires, Provincia de si indemnización por daño moral",
pronunciamiento del 6 de octubre de 1992,y Competencia Nº 144.xXVII
"Ponce, María Esther cl Hospital Interzonal General de Agudos Pedro
Fiorito si daños y 'perjuicios - responsabilidad
profesional"; sentencia
del 17 de noviembre de 1994).
3º) Que por las leyes 24.153, 24.155 y 23.699 y el decreto 2715/93
del Poder Ejecutivo Nacional, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro se
privatizó, por lo que no podría aplicarse al caso la doctrina invocada
por la Procuración General, referente a que la competencia originaria
de esta Corte resulta ser la única forma de conciliar la prerrogativa
de
la provincia a litigar ante este Tribunal con la de una entidad nacional
respecto del fuero federal.
4º) Que, sin embargo, a pesar de la privatización
de la citada en
garantía, resulta en el caso de aplicación la doctrina del Tribunal res-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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pecto a que no afecta a la competencia originaria de esta Corte -ha-
biéndose demandado a una provincia-la
participación en el pleito de
personas no aforadas, comoresultaría -en principio- del nuevo status
jurídico de la citada en garantía (doctrina de la sentencia de Fallos:
308:2033, entre otros). Aun cuando no se esté en presencia de los su-
puestos específicamente contemplados en el precedente recordado, la
citación en garantía
del arto 118 de la ley 17.418 en un proceso de
indemnización de daños y peIjuicios no puede escindirse de los autos
principales, por lo que resulta imprescindible que tramite ante el mis-
mo juez de la causa.
Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procurado-
ra General sustituta, declárase que la causa sub examine. es de la com-
petencia originaria de este Tribunal. Hágase saber al tribunal de ori-
gen.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
BANCO HIPOTECARIO
NACIONAL v. DEMACO S.A.C.I.F.I. y C.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Ex-
clusión
de las cuestiones
de hecho. Reglas generales.
Lo resuelto sobre temas de hecho, prueba, derecho procesal y común es sus-
ceptible de revisión en supuestos excepcionales, cuando la sentencia carece de
la debida fundamentación
exigible a las decisiones judiciales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos
en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia. que decidió que resultaba
aplicable
el arto 22, de la ley 21.839, en cuanto incluye en el arancel los asuntos ajenos a
la relación de empleo entre el letrado y su cliente, sin examinar la naturaleza
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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del reclamo deducido en la causa ni las funciones concretas que incumbían al
profesional en su condición de "jefe de área letrada".
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Principios
generales.
Es descalificable el pronunciamiento
que se encuentra
basado en considera-
ciones genéricas que sólo traslucen una simple convicción personal de los ma-
gistrados, la cual no aparece apoyada en ninguna consideración de carácter
objetivo.