← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional -Administración Nacional de Aduanas- en la causa Ford Motor Ar- gentina

14/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 363 ID: fallos_363_38

Jueces

Fayt Boggiano

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD IMPUESTO PRESCRIPCIÓN ADUANA EJECUCIÓN REVISIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 22.415 Fallos: 303:620 Fallos: 311:1722 Fallos: 194:40 Fallos: 302:1329 Fallos: 253:47 Fallos: 302:1329 Fallos: 312:2373

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional -Administración Nacional de Aduanas- en la causa Ford Motor Ar- gentina S.A. clAdministración Nacional de Aduanas", para decidir so- bre su procedencia. Considerando: ' 1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal revocó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que había declarado prescripta la acción de la actora para reclamar un saldo deudor, y aprobó la liquidación presentada por esa parte a fs. 855/855 vta. que no había sido observada por la contraria. Contra ese pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación mediante el auto de fs. 907 dio origen a la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 345 2º) Que el tribunal a quo fundó su decisión en la falta de impugna- ción por parte del Fisco de la liquidación presentada por la actora en agosto de 1992, circunstancia que interpretó como una tácita expre- sión de voluntad en el sentido de aceptar el monto reclamado. En cuanto a la prescripción de la acción -que había sido declarada por el Tribu- nal Fiscal a fs. 860/861- entendió que, por una parte, era una cuestión que no podía ser planteada de oficiopor el juzgador y, por la otra, no resultaba aplicable al sub lite el plazo de cinco años previsto en el arto 815 del Código Aduanero para la prescripción de la acción de repeti- ción de impuestos, toda vez que el litigio se hallaba en la etapa de ejecución de sentencia y la controversia versaba sobre el cobro por la actora de una suma de dinero proveniente de una insuficiente liquida- ción por desvalorización monetaria. 3º) Que es doctrina del Tribunal que las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia, tendientes a hacerla efec- tiva, no son, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 303:620; 307:112). Sin embargo, dado que en el sub judice se han invocado circunstancias excepcionales que podrían causar al deudor un daño irreparable (doctrina de Fallos: 311:1722 entre otros), cabe considerar satisfechos los requisitos for- males y pasar al tratamiento del agravio constitucional. 4º) Que el apelante considera que la cámara ha violado gravemen- te su derecho de propiedad mediante.la condena a pagar una suma de dinero derivada del reajuste de una liquidadón que fue aprobada en un juicio definitivamente concluido y cuyo importe fue recibido por el deudor sin reserva ni disconformidad. Afirma que el pago, efectuado muchos años antes de la fecha de presentación de la liquidación de fs. 855, tuvo efectos liberatorios y esa situación se incorporó definitiva- mente a su patrimonio. Aduce, además, que la sentencia es arbitraria pues hizo lugar a una acción de cobro -originada en la repetición de impuestos- que se encuentra prescripta. 5º) Que la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación del 29 de septiembre de 1986 aprobó la liquidación efectuada por la actora se- gún la sentencia favorable a su pretensión y declaró que, al 30 de sep- tiembre de 1986, existía un saldo favorable a esa parte de A 3.650.757 (fs. 719/719 vta.). En la última hoja de la liquidación que consta a fs. 704/711, la actora efectuó expresa reserva de su derecho a calcular la desvalorización monetaria del saldo que se le adeudaba, desde el 30 de setiembre de 1986 hasta el momento del efectivo pago. Esta reserva 346 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 desvirtúa el argumento de la recurrente, en el sentido de que la sen- tencia firme se hallaba cumplida y que el litigio estaba concluido. En efecto, el pago de que da cuenta el cheque recibido el31 de octubre de 1986 no tuvo efectos liberatorios pues correspondió a importes resul- tantes de la liquidación previamente aprobada, donde la acreedora había efectuado la pertinente reserva. En tales condicio~es, no hubo derechos definitivamente adquiridos por la deudora que gozaran de protección constitucional. 6º) Que aun cuando el presente litigio fue promovido por repeti- ción de importes indebidamente percibidos en concepto de tributos (tema regulado en el capítulo tercero, del título II de la sección IX de la ley 22.415), la cuestión sub examine se generó en la etapa de ejecución de la sentencia defmitiva y versó sobre una materia procesal cual es la forma y alcances de una liquidación aprobada y los efectos de un pago realizado de conformidad con ella. Ninguna cuestión federal se ha sus- citado en esta etapa, en la cual el tribunal de la causa hajuzgado sobre la base de normas de derecho común -las relativas al plazo de pres- cripción aplicable al reclamo de actualización- y de principios proce- sales -la conducta procesal de la demandada como expresión de su voluntad tácita-, que no constituyen materia revisable mediante el recurso federal. Por ello,se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto a fs. 886/891 vta. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Notifiquese, declárase perdido el depósito de fs. 37, archívese la presentación directa y devuélvanse los autos principales. JULIO S. NAZARENO (en disidencia). - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en di- sidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SENOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SENOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal revocó la resolución del Tribunal Fis- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 347 cal de la Nación que había declarado prescripta la acción de la aetora para reclamar saldos a su favor por la repetición que tramitó en los autos principales y,además, aprobó la liquidación formulada por dicha parte a fs. 855/855 vta. Para decidir en el sentido indicado consideró que la ausencia de impugnación tempestiva de dicha liquidación tra- dujo la voluntad tácita de la Administración Nacional de Aduanas de aceptar el monto reclamado -que le correspondía percibir a la aetora en razón de haber obtenido sentencia favorable a su pretensión-, y dicha voluntad no pudo ser suplida por el Tribunal Fiscal, el que tam- pocopudo declarar de oficiola prescripción, de acuerdo con lo estable- cido en el arto 3964 del Código Civil, norma que entendió que era apli- cable supletoriamente al caso, en función de lo establecido en el arto 819 del Código Aduanero. Sin embargo sostuvo que, dado el estado en que se encontraba el proceso, no regía a su respecto el plazo de cinco años previsto en el arto 815 del citado ordenamiento aduanero. Contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordina- rio cuya denegación motivó la queja en examen. 2º) Que según resulta de los.autos principales, el Tribunal Fiscal de la Nación, mediante pronunciamiento dictado el 29 de septiembre de 1986 (fs. 7191719vta.) -que no fue impugnado por las partes en el aspecto que aquí tiene relevancia- determinó la suma de dinero que el organismo aduanero debía abonar a la aetora en razón de haber pros- perado la demanda por repetición de tributos formulada por ésta (confr. sentencia de esta Corte obrante a fs. 619/620), y puesto que había re- sultado insuficiente un pago efectuado con anterioridad (confr.fs. 667/ 668 y 6991700). El importe así liquidado fue percibido por la deman- dante un mes más tarde -el 31 de octubre de 1986- sin que surja de autos que dicha parte haya formulado reserva ni manifestado discon- formidad por el monto recibido. Sin embargo, después de transcurri- dos más de cinco años -y encontrándose la causa definitivamente con- cluida-la aetora presentó la liquidación de fs. 855/855 vta., porh que reclamó el pago de una suma de dinero en concepto de la actualización -entre los meses de septiembre y octubre de 1986- del importe que anteriormente había percibido, con su reajuste ulterior e intereses. Si bien es cierto que la demandada no contestó el traslado que el Tribu- nal Fiscal le corrió de aquella liquidación, también lo es que al respon- der los agravios de su contraparte respecto del fallo de dicho tribunal, planteó claramente su oposición a la pretensión de la aetora, invocan- do -con sustento en jurisprudencia de esta Corte- el efecto liberatorio del pago realizado en el año 1986, así comola prescripción del reclamo efectuado. 348 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 39) Que no obstante que las ~~soluciones recaídas en los procedi- mientos de ejecución de sentencia, y tendientes a hacerla efectiva, no son, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando, incurriendo en un exceso de rigor formal, el a quo ha omitido considerar el planteo de la demandada relativo al efecto cancelatorio del pago que había sido aceptado por su contraparte varios años antes de que ésta formulara la petición que condujo al dictado de la resolución apelada, que, de tal manera, ocasiona un gravamen irreparable. Tal conclusión es acorde con la doctrina que surge de los precedentes de Fallos: 194:40; 311:1722; 313:1029, entre otros. 49) Que es lesivo de garantías constitucionales que la demandada resulte condenada a pagar una suma de dinero derivada de un reajuste de la liquidación que fue aprobada en un juicio concluido definitivamen- te y cuyo importe fue recibido por el acreedor sin reserva o disconformi- dad, por el mero hecho de no haber contestado el traslado que se le confirió de una petición formulada de manera claramente intempestiva -después de haber transcurrido más de cinco años desde la realización de aquel pago- y ante un organismo que -como el Tribunal Fiscal de la Nación- carece de competencia para entender en cuestiones atinentes a la ejecución de sentencias. Sobre el punto no puede dejar de ponderarse que el peticionante, al ha

... (texto truncado, 21936 caracteres totales)