Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional -Administración Nacional de Aduanas- en la causa Ford Motor Ar- gentina
14/03/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 363
ID: fallos_363_38
Jueces
Fayt
Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
IMPUESTO
PRESCRIPCIÓN
ADUANA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 22.415
Fallos: 303:620
Fallos:
311:1722
Fallos: 194:40
Fallos: 302:1329
Fallos: 253:47
Fallos:
302:1329
Fallos: 312:2373
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional
-Administración
Nacional de Aduanas-
en la causa Ford Motor Ar-
gentina S.A. clAdministración
Nacional de Aduanas", para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando: '
1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal revocó la decisión del Tribunal Fiscal
de la Nación que había declarado prescripta la acción de la actora para
reclamar un saldo deudor, y aprobó la liquidación presentada
por esa
parte a fs. 855/855 vta. que no había sido observada por la contraria.
Contra ese pronunciamiento,
el Fisco Nacional interpuso
el recurso
extraordinario, cuya denegación mediante el auto de fs. 907 dio origen
a la presente queja.
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DE LA NACION
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2º) Que el tribunal a quo fundó su decisión en la falta de impugna-
ción por parte del Fisco de la liquidación presentada por la actora en
agosto de 1992, circunstancia
que interpretó como una tácita expre-
sión de voluntad en el sentido de aceptar el monto reclamado. En cuanto
a la prescripción de la acción -que había sido declarada por el Tribu-
nal Fiscal a fs. 860/861- entendió que, por una parte, era una cuestión
que no podía ser planteada de oficiopor el juzgador y, por la otra, no
resultaba aplicable al sub lite el plazo de cinco años previsto en el arto
815 del Código Aduanero para la prescripción de la acción de repeti-
ción de impuestos, toda vez que el litigio se hallaba en la etapa de
ejecución de sentencia y la controversia versaba sobre el cobro por la
actora de una suma de dinero proveniente de una insuficiente liquida-
ción por desvalorización monetaria.
3º) Que es doctrina del Tribunal que las resoluciones recaídas en
los procedimientos de ejecución de sentencia, tendientes a hacerla efec-
tiva, no son, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del
artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 303:620; 307:112). Sin embargo, dado
que en el sub judice se han invocado circunstancias excepcionales que
podrían causar al deudor un daño irreparable
(doctrina de Fallos:
311:1722 entre otros), cabe considerar satisfechos los requisitos for-
males y pasar al tratamiento
del agravio constitucional.
4º) Que el apelante considera que la cámara ha violado gravemen-
te su derecho de propiedad mediante.la condena a pagar una suma de
dinero derivada del reajuste de una liquidadón que fue aprobada en
un juicio definitivamente concluido y cuyo importe fue recibido por el
deudor sin reserva ni disconformidad. Afirma que el pago, efectuado
muchos años antes de la fecha de presentación de la liquidación de fs.
855, tuvo efectos liberatorios y esa situación se incorporó definitiva-
mente a su patrimonio. Aduce, además, que la sentencia es arbitraria
pues hizo lugar a una acción de cobro -originada
en la repetición de
impuestos- que se encuentra prescripta.
5º) Que la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación del 29 de
septiembre de 1986 aprobó la liquidación efectuada por la actora se-
gún la sentencia favorable a su pretensión y declaró que, al 30 de sep-
tiembre de 1986, existía un saldo favorable a esa parte de A 3.650.757
(fs. 719/719 vta.). En la última hoja de la liquidación que consta a fs.
704/711, la actora efectuó expresa reserva de su derecho a calcular la
desvalorización monetaria del saldo que se le adeudaba, desde el 30 de
setiembre de 1986 hasta el momento del efectivo pago. Esta reserva
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desvirtúa el argumento de la recurrente, en el sentido de que la sen-
tencia firme se hallaba cumplida y que el litigio estaba concluido. En
efecto, el pago de que da cuenta el cheque recibido el31 de octubre de
1986 no tuvo efectos liberatorios pues correspondió a importes resul-
tantes de la liquidación previamente
aprobada, donde la acreedora
había efectuado la pertinente
reserva. En tales condicio~es, no hubo
derechos definitivamente
adquiridos por la deudora que gozaran de
protección constitucional.
6º) Que aun cuando el presente litigio fue promovido por repeti-
ción de importes indebidamente
percibidos en concepto de tributos
(tema regulado en el capítulo tercero, del título II de la sección IX de la
ley 22.415), la cuestión sub examine se generó en la etapa de ejecución
de la sentencia defmitiva y versó sobre una materia procesal cual es la
forma y alcances de una liquidación aprobada y los efectos de un pago
realizado de conformidad con ella. Ninguna cuestión federal se ha sus-
citado en esta etapa, en la cual el tribunal de la causa hajuzgado sobre
la base de normas de derecho común -las relativas al plazo de pres-
cripción aplicable al reclamo de actualización-
y de principios proce-
sales -la conducta procesal de la demandada
como expresión de su
voluntad tácita-,
que no constituyen materia revisable mediante el
recurso federal.
Por ello,se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto
a fs. 886/891 vta. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación). Notifiquese, declárase perdido el depósito de fs. 37,
archívese la presentación directa y devuélvanse los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia). -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
(en di-
sidencia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SENOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DEL
SENOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal revocó la resolución del Tribunal Fis-
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cal de la Nación que había declarado prescripta la acción de la aetora
para reclamar saldos a su favor por la repetición que tramitó en los
autos principales y,además, aprobó la liquidación formulada por dicha
parte a fs. 855/855 vta. Para decidir en el sentido indicado consideró
que la ausencia de impugnación tempestiva de dicha liquidación tra-
dujo la voluntad tácita de la Administración Nacional de Aduanas de
aceptar el monto reclamado -que le correspondía percibir a la aetora
en razón de haber obtenido sentencia favorable a su pretensión-,
y
dicha voluntad no pudo ser suplida por el Tribunal Fiscal, el que tam-
pocopudo declarar de oficiola prescripción, de acuerdo con lo estable-
cido en el arto 3964 del Código Civil, norma que entendió que era apli-
cable supletoriamente
al caso, en función de lo establecido en el arto
819 del Código Aduanero. Sin embargo sostuvo que, dado el estado en
que se encontraba el proceso, no regía a su respecto el plazo de cinco
años previsto en el arto 815 del citado ordenamiento aduanero. Contra
dicho pronunciamiento
la demandada dedujo el recurso extraordina-
rio cuya denegación motivó la queja en examen.
2º) Que según resulta de los.autos principales, el Tribunal Fiscal
de la Nación, mediante pronunciamiento
dictado el 29 de septiembre
de 1986 (fs. 7191719vta.) -que no fue impugnado por las partes en el
aspecto que aquí tiene relevancia- determinó la suma de dinero que el
organismo aduanero debía abonar a la aetora en razón de haber pros-
perado la demanda por repetición de tributos formulada por ésta (confr.
sentencia de esta Corte obrante a fs. 619/620), y puesto que había re-
sultado insuficiente un pago efectuado con anterioridad (confr.fs. 667/
668 y 6991700). El importe así liquidado fue percibido por la deman-
dante un mes más tarde -el 31 de octubre de 1986- sin que surja de
autos que dicha parte haya formulado reserva ni manifestado discon-
formidad por el monto recibido. Sin embargo, después de transcurri-
dos más de cinco años -y encontrándose la causa definitivamente
con-
cluida-la
aetora presentó la liquidación de fs. 855/855 vta., porh
que
reclamó el pago de una suma de dinero en concepto de la actualización
-entre
los meses de septiembre y octubre de 1986- del importe que
anteriormente había percibido, con su reajuste ulterior e intereses. Si
bien es cierto que la demandada no contestó el traslado que el Tribu-
nal Fiscal le corrió de aquella liquidación, también lo es que al respon-
der los agravios de su contraparte respecto del fallo de dicho tribunal,
planteó claramente su oposición a la pretensión de la aetora, invocan-
do -con sustento en jurisprudencia
de esta Corte- el efecto liberatorio
del pago realizado en el año 1986, así comola prescripción del reclamo
efectuado.
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39) Que no obstante
que las ~~soluciones recaídas
en los procedi-
mientos de ejecución de sentencia,
y tendientes
a hacerla
efectiva, no
son, como regla, susceptibles
de revisión en la instancia
del arto 14 de
la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando, incurriendo
en
un exceso de rigor formal, el a quo ha omitido considerar
el planteo de
la demandada
relativo
al efecto cancelatorio
del pago que había sido
aceptado por su contraparte
varios años antes de que ésta formulara
la petición que condujo al dictado de la resolución apelada, que, de tal
manera,
ocasiona un gravamen
irreparable.
Tal conclusión es acorde
con la doctrina que surge de los precedentes de Fallos: 194:40; 311:1722;
313:1029, entre otros.
49) Que es lesivo de garantías
constitucionales
que la demandada
resulte condenada a pagar una suma de dinero derivada de un reajuste
de la liquidación que fue aprobada en un juicio concluido definitivamen-
te y cuyo importe fue recibido por el acreedor sin reserva o disconformi-
dad, por el mero hecho de no haber
contestado
el traslado
que se le
confirió de una petición formulada de manera claramente
intempestiva
-después
de haber transcurrido
más de cinco años desde la realización
de aquel pago- y ante un organismo que -como el Tribunal Fiscal de la
Nación- carece de competencia para entender en cuestiones atinentes
a
la ejecución de sentencias. Sobre el punto no puede dejar de ponderarse
que el peticionante,
al ha
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