Gálvez, Héctor Eduardo si homicidio calificado
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 363
ID: fallos_363_82
Voces / Materias
HOMICIDIO
APELACIÓN
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23.256
ley 48
ley 23
ley
23.256
ley 11.683
ley 23.549
Fallos: 310:1014
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Gálvez, Héctor Eduardo si homicidio calificado".
Considerando:
1") Que la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal
y Correccional del Departamento
Judicial de San Isidro condenó a
Héctor Eduardo Gálvez a las penas de quince años de prisión, acceso-
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DE LA NACION
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rias legales y costas, por ser autor penalmente responsable
del delito
de lesiones seguido de muerte.
2") Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires -al hacer lugar al recurso de inaplicabilidad
de ley interpuesto
por el señor fiscal de cámara- revocó el fallo de la instancia anterior y
condenó al procesado a las penas de prisión perpetua, accesorias lega-
les y costas por ser autor responsable del delito de homicidio calificado
por el vínculo (fs. 350/356). Contra esa decisión el condenado dedujo el
recurso extraordinario
que fue concedido por el a qua, sin proveerlo de
la asistencia efectiva de un defensor oficial.
3.) Que esta Corte tiene dicho que los reclamos de quienes se en-
cuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que
pudiesen merecer, deben ser considerados como una manifestación de
voluntad de interponer los recursos de ley,de lo que se deriva el deber
de los tribunales
de suministrar
la debida asistencia letrada que per-
mita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 311: 2502).
4.) Que, en virtud de ello, la circunstancia reseñada en el segundo
considerando importa un inadmisible menoscabo a la garantía
de la
defensa en juicio del acusado, por lo que corresponde anular el auto de
concesión del recurso extraordinario
interpuesto
in forma pauperis
y
devolver los autos al superior tribunal provincial con el fin de que pro-
vea lo conducente a la intervención de asistencia letrada con carácter
previo a la decisión sobre la procedencia del recurso extraordinario.
Ello sin perjuicio de hacerle saber que deberá determinar
si la apela-
ción federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los
agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar susten-
to, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un
caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrarie-
dad (Fallos: 310:1014).
Por ello, se declara la nulidad del auto de concesión del recurso
extraordinario.
Hágase saber y devuélvanse para el cumplimiento de
lo dispuesto en el último considerando.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANrIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÚPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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PABLO HORVATH
v. NACION
ARGENTINA
(DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestio-
nes federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en
.•.general.
Procede el recurso
extraordinario
cuando se .controvierte
la inteligencia
y
validez de nonnas
federales -ley 23.256- y lo decidido por el superior
tribu-
nal de la causa es adverso a la pretensión
del recurrente,
fundada en el dere-
cho de tal carácter
(art. 14, incisos IRy ag, de la ley 48).
AHORRO
OBLIGATORIO.
El régimen de "ahorro obligatorio" establecido por la ley 23,256 se exhibe, en
los términos
en que fue concebido, como un "empréstito
forzoso", en tanto
impone coactivamente
a los contribuyentes
a cuyo respecto
se configura
la
situación de hecho que la ley prevé, la obligaci6n de depositar
sumas de dine-
ro en las cuentas
estatales,
comprometiéndose
el Estado a restituir
esas su-
mas, con un interés.
AHORRO
OBLIGATORIO.
El "empréstito
forzoso" -yen
particular
el régimen de "ahorro obligatorio"-
no admite
una
consideración
escindida
respecto
de las instituciones
tributarias,
ya que aquél participa
de la naturaleza
de éstas, pues se halla en
relación de especie a género con respecto al tributo.
IMPUESTO:
Principios
generales.
Conjuntamente
con su esencial propósito de allegar fondos al tesoro público,
los tributos
80n un valioso instrumento
de regulación
de la economía, com-
plemento
necesario
del principio,
con raigambre
constitucional,
que prevé
atender
al bien general, al que conduce la finalidad de impulsar
el desarrollo
pleno y justo de las fuerzas económicas, concepto que cabe hacer extensivo a
los objetivos de política económica que inspiraron
al régimen de "'ahorro obli-
gatorio".
AHORRO
OBLIGATORIO.
La obligación de ingresar
al erario público una suma de dinero, establecida
por la ley 23.256, tie0!'l por fuente un acto unilateral
del Estado - justificado
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por el poder tributario
que la Constitución.Nacional
otorga al Congreso -, y
su cumplimiento
se impone coactivamente
a los particulares,
cuya voluntad
carece, a esos efectos, de toda eficacia.
IMPUESTO:
Facultades
impositivas
de la Nación, provincias
y municipalida-
des.
No existe acuerdo alguno de voluntades
entre el Estado y los individuos su-
jetos a su jurisdicción
con respecto al ejercicio del poder tributario
implicado
en sus relaciones; los impuestos no son obligaciones que emerjan de los con-
tratos sino que su imposición y su fuerza compulsiva para el cobro son actos
de gobierno y de potestad pública.
AHORRO
OBLIGATORIO.
La obligación que se impone al contribuyente
cuya situación encuadra en los
términos de la ley 23.256 no difiere -en cuanto a la génesis de la relación, su
estructura,
marco normativo que la regula y 'organismo de aplicación y fisca-
lización- de aquella resultante
de cualquier otra ley tributaria.
AHORRO
OBLIGATORIO.
La particularidad
que exhibe el régimen de "ahorro obligatorio" la posterior
restitución
de importes - no desvirtúa
la naturaleza
tributaria
de la obliga-
ción de dar sumas de dinero al Estado, pues ella radica en una circunstancia
que es ulterior a la extinción de ese vínculo obligacional y que, por ende, no
es idónea para alterar
su naturaleza.
AHORRO
OBLIGATORIO.
Las confusiones que ha originado el régimen de "ahorro obligatorio" provie-
nen de la circunstancia
de que tal expresió"n encierra,
en realidad,
una con-
tradicción
en sus propios términos, y ante tal contradicción
debe otorgarse
preeminencia
al segundo, toda vez que, desde el punto de vista jurídico, la
esencia de la relación entre el Estado que requiere la prestación y el particu-
lar que debe satisfacerla,
es la obligatoriedad
que ella conlleva y el modo
compulsivo en que fue impuesta.
LEY: Interpretaci6n
y aplicaci6n.
Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente,
es propio de la
interpretación
indagar Jo que ellas dicen jurfdicamente.
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FALWS
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LEY: Interpretaci6n
y aplicación.
Las disposiciones
de una ley o reglamento
deben apreciarse
con arreglo
a su
naturaleza
intrínseca,
antes que con sujeción a la denominación
asignada
por el legislador.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Las instituciones
jurídicas
no dependen
del nomen iuris que se les dé o asig-
ne por los otorgantes
del acto o legislador
incluso, sino de su verdadera
esen-
cia jurídica
económica
y entonces,
cuando
medie ausencia
de correlación
en-
tre nombre y realidad deberá desestimarse
el primero y privilegiarse
la se-
gunda, o lo que es equivalente,
los caracteres
que la ciencia del derecho exige
para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos.
AHORRO
OBLIGATORIO.
El particular
mecanismo de restitución
establecido por el arto 4Q de la ley
23.256, conduce'a caracterizar
al instituto
como a un impuesto total o par-
cialmente reintegrable,
naturaleza
que, por otra parte, es atribuible en gene-
ral a los llamados "empréstitos
forzosos".
AHORRO
OBLIGATORIO.
Teniendo en cuenta que la ley 23.256 estableció un sistema en el que, a valo-
res constantes, las sumas a restituir
representaban
una mínima parte de las
depositadas, aun cuando se negara en un plano teórico la naturaleza tributaria
de los "empréstitos forzosos", debe concluirse que el régimen que se examina
constituyó una específica modalidad impositiva.
IMPUESTO:
Faculta.des
impositivas
de la Nación,
provincias
y municipalida-
des.
El Congreso de la Nación, al establecer en la ley 23.256 la obligación de los
contribuyentes
comprendidos en sus términos de aportar sumas de dinero a
las cuentas estatales,
tomando como base para ello la capacidad económica
resultante
de la renta y el patrimonio de aquéllos, ha hecho uso de la facul-
tad que le otorga el arto 67, inciso 212, de la Constitución Nacional, (texto 1853
1860) que lo autoriza a "imponer contribuciones directas por tiempo determi.
nado y proporcionalmente
iguales en todo el territorio de la Nación, siempre
que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan".
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DE LA NACION
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IMPUESTO:
Interpretación
de normas
impositivas.
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No es competencia de la Corte Suprema considerar la bondad de un sistema
fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno
es más conveniente que otro; s610le corresponde declarar si repugna o no a
los principios y garantías
contenidos en la Constitución Nacional.
IMPUESTO:
Interpretación
de normas
impositivas.
El Poder Judicial no tiene por función clasificar los sistemas económicos y
rentísticos según su conveniencia y eficacia, sino simplemente la de pronun-
ciarse sobre su conformidad con los arts. 4º, 16 Y67, inc. 2º, de la Constitu-
ción Naciana!.
PODER JUDICIAL.
No compete a los jueces resolver cuestiones de política económica que son
privativas
de los otros poderes del Estado.
IMPUESTO:
Principios
generales.
Salvo el valladar infranqueable
que suponen las limitaciones constituciona-
les, las facultades del Congreso'Nacional para crear impuestos o contribucio-
nes son amplias y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad
o
acierto con que las ejerza es irrevisable por cualquier otro poder.
AHORRO
OBLIGATORIO.
La obligación de contribuir al erario público establecida por la ley 23.256 ha
sido impuest
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