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Gálvez, Héctor Eduardo si homicidio calificado

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 363 ID: fallos_363_82

Voces / Materias

HOMICIDIO APELACIÓN DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.256 ley 48 ley 23 ley 23.256 ley 11.683 ley 23.549 Fallos: 310:1014

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Gálvez, Héctor Eduardo si homicidio calificado". Considerando: 1") Que la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a Héctor Eduardo Gálvez a las penas de quince años de prisión, acceso- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 675 rias legales y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones seguido de muerte. 2") Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -al hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor fiscal de cámara- revocó el fallo de la instancia anterior y condenó al procesado a las penas de prisión perpetua, accesorias lega- les y costas por ser autor responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo (fs. 350/356). Contra esa decisión el condenado dedujo el recurso extraordinario que fue concedido por el a qua, sin proveerlo de la asistencia efectiva de un defensor oficial. 3.) Que esta Corte tiene dicho que los reclamos de quienes se en- cuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudiesen merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley,de lo que se deriva el deber de los tribunales de suministrar la debida asistencia letrada que per- mita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 311: 2502). 4.) Que, en virtud de ello, la circunstancia reseñada en el segundo considerando importa un inadmisible menoscabo a la garantía de la defensa en juicio del acusado, por lo que corresponde anular el auto de concesión del recurso extraordinario interpuesto in forma pauperis y devolver los autos al superior tribunal provincial con el fin de que pro- vea lo conducente a la intervención de asistencia letrada con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del recurso extraordinario. Ello sin perjuicio de hacerle saber que deberá determinar si la apela- ción federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar susten- to, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrarie- dad (Fallos: 310:1014). Por ello, se declara la nulidad del auto de concesión del recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvanse para el cumplimiento de lo dispuesto en el último considerando. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANrIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÚPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. 676 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 PABLO HORVATH v. NACION ARGENTINA (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en .•.general. Procede el recurso extraordinario cuando se .controvierte la inteligencia y validez de nonnas federales -ley 23.256- y lo decidido por el superior tribu- nal de la causa es adverso a la pretensión del recurrente, fundada en el dere- cho de tal carácter (art. 14, incisos IRy ag, de la ley 48). AHORRO OBLIGATORIO. El régimen de "ahorro obligatorio" establecido por la ley 23,256 se exhibe, en los términos en que fue concebido, como un "empréstito forzoso", en tanto impone coactivamente a los contribuyentes a cuyo respecto se configura la situación de hecho que la ley prevé, la obligaci6n de depositar sumas de dine- ro en las cuentas estatales, comprometiéndose el Estado a restituir esas su- mas, con un interés. AHORRO OBLIGATORIO. El "empréstito forzoso" -yen particular el régimen de "ahorro obligatorio"- no admite una consideración escindida respecto de las instituciones tributarias, ya que aquél participa de la naturaleza de éstas, pues se halla en relación de especie a género con respecto al tributo. IMPUESTO: Principios generales. Conjuntamente con su esencial propósito de allegar fondos al tesoro público, los tributos 80n un valioso instrumento de regulación de la economía, com- plemento necesario del principio, con raigambre constitucional, que prevé atender al bien general, al que conduce la finalidad de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas, concepto que cabe hacer extensivo a los objetivos de política económica que inspiraron al régimen de "'ahorro obli- gatorio". AHORRO OBLIGATORIO. La obligación de ingresar al erario público una suma de dinero, establecida por la ley 23.256, tie0!'l por fuente un acto unilateral del Estado - justificado DE JUSTICIA DE LA NACION '18 677 por el poder tributario que la Constitución.Nacional otorga al Congreso -, y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalida- des. No existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos su- jetos a su jurisdicción con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones; los impuestos no son obligaciones que emerjan de los con- tratos sino que su imposición y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública. AHORRO OBLIGATORIO. La obligación que se impone al contribuyente cuya situación encuadra en los términos de la ley 23.256 no difiere -en cuanto a la génesis de la relación, su estructura, marco normativo que la regula y 'organismo de aplicación y fisca- lización- de aquella resultante de cualquier otra ley tributaria. AHORRO OBLIGATORIO. La particularidad que exhibe el régimen de "ahorro obligatorio" la posterior restitución de importes - no desvirtúa la naturaleza tributaria de la obliga- ción de dar sumas de dinero al Estado, pues ella radica en una circunstancia que es ulterior a la extinción de ese vínculo obligacional y que, por ende, no es idónea para alterar su naturaleza. AHORRO OBLIGATORIO. Las confusiones que ha originado el régimen de "ahorro obligatorio" provie- nen de la circunstancia de que tal expresió"n encierra, en realidad, una con- tradicción en sus propios términos, y ante tal contradicción debe otorgarse preeminencia al segundo, toda vez que, desde el punto de vista jurídico, la esencia de la relación entre el Estado que requiere la prestación y el particu- lar que debe satisfacerla, es la obligatoriedad que ella conlleva y el modo compulsivo en que fue impuesta. LEY: Interpretaci6n y aplicaci6n. Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar Jo que ellas dicen jurfdicamente. 678 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 318 LEY: Interpretaci6n y aplicación. Las disposiciones de una ley o reglamento deben apreciarse con arreglo a su naturaleza intrínseca, antes que con sujeción a la denominación asignada por el legislador. LEY: Interpretación y aplicación. Las instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que se les dé o asig- ne por los otorgantes del acto o legislador incluso, sino de su verdadera esen- cia jurídica económica y entonces, cuando medie ausencia de correlación en- tre nombre y realidad deberá desestimarse el primero y privilegiarse la se- gunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos. AHORRO OBLIGATORIO. El particular mecanismo de restitución establecido por el arto 4Q de la ley 23.256, conduce'a caracterizar al instituto como a un impuesto total o par- cialmente reintegrable, naturaleza que, por otra parte, es atribuible en gene- ral a los llamados "empréstitos forzosos". AHORRO OBLIGATORIO. Teniendo en cuenta que la ley 23.256 estableció un sistema en el que, a valo- res constantes, las sumas a restituir representaban una mínima parte de las depositadas, aun cuando se negara en un plano teórico la naturaleza tributaria de los "empréstitos forzosos", debe concluirse que el régimen que se examina constituyó una específica modalidad impositiva. IMPUESTO: Faculta.des impositivas de la Nación, provincias y municipalida- des. El Congreso de la Nación, al establecer en la ley 23.256 la obligación de los contribuyentes comprendidos en sus términos de aportar sumas de dinero a las cuentas estatales, tomando como base para ello la capacidad económica resultante de la renta y el patrimonio de aquéllos, ha hecho uso de la facul- tad que le otorga el arto 67, inciso 212, de la Constitución Nacional, (texto 1853 1860) que lo autoriza a "imponer contribuciones directas por tiempo determi. nado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan". DE JUSTICIA DE LA NACION 318 IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. 679 No es competencia de la Corte Suprema considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro; s610le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. El Poder Judicial no tiene por función clasificar los sistemas económicos y rentísticos según su conveniencia y eficacia, sino simplemente la de pronun- ciarse sobre su conformidad con los arts. 4º, 16 Y67, inc. 2º, de la Constitu- ción Naciana!. PODER JUDICIAL. No compete a los jueces resolver cuestiones de política económica que son privativas de los otros poderes del Estado. IMPUESTO: Principios generales. Salvo el valladar infranqueable que suponen las limitaciones constituciona- les, las facultades del Congreso'Nacional para crear impuestos o contribucio- nes son amplias y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerza es irrevisable por cualquier otro poder. AHORRO OBLIGATORIO. La obligación de contribuir al erario público establecida por la ley 23.256 ha sido impuest

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