Garay; Francisco Digno y otros el Universidad Nacional de Formosa sI amparo sindical, art
09/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_109
Jueces
Petracchi
Belluscio
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 23.551
ley 48
ley 48.
Fallos: 307:2420
Fallos:
304:199
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Garay; Francisco
Digno y otros el Universidad
Nacional de Formosa sI amparo sindical, arts. 47 y 50 ley 23.551".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara inadmisible
el recurso extraordinario,
con cos-
tas. Notifiquese
y devuélvase.
JULIO
S.
NA7.ARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO LEVENE
(H) (en disidencw)
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
.
.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON RICARDO
LEVENE
(H) y DON GUILLERMO
A. F. LóPEZ
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Resistencia que, al revocar la dictada en primera instancia, rechazó
el amparo sindical deducido con apoyo en el arto 47 de la ley 23.551, los
actores interpusieron
el recurso extraordinario, que fue concedido a
fs. 118/118 vta ..
Para decidir de ese modo el a qua consideró que los demandantes
-cuya cesantía fue dispuesta cuando aún se hallaba pendiente el trá-
mite de inscripción del sindicato que habían constituido-
invocaron
comofundamento de su pretensión el arto 47 de la ley 23.551, que con-
sagra la tutela sindical para todo trabajador cuando fuere impedido u
obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sin-
dical. Pero -señaló la cámara-,
al precisar el objeto de su demanda
reclamaron, en rigor, derechos a la estabilidad de que gozan quienes
son designados en cargos sindicales, de conformidad con los arts. 48 y
52 de la misma ley. Sin embargo -prosiguió-,
para que esa garantía
sea efectiva y proceda la vía sumarísima,
es menester haber comuni-
cado las designaciones
en forma fehaciente
al empleador (art. 49)
extremo que, negado por la universidad
demandada,
no había sido
demostrado.
22) Que los apelantes se agravian pues consideran que el faBa vul-
nera las garantías
constitucionales
atinentes
a la organización y re-
presentación sindical. Sostienen, además, que lo decidido es arbitrario
pues se aparta de las normas legales que reglamentan
las menciona-
das garantías.
32) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante
pues, si bien remiten al examen de circunstancias de hecho, prueba y
derecho ajenas, como regla, a la vía del arto 14 de la ley 48, eBo no
constituye óbice decisivo para la apertura
del recurso cuando, como
ocurre en el sub lite, la solución dada al caso evidencia un palmario
apartamiento
de la ley aplicable que se traduce en el desconocimiento
de derechos fundamentales
garantizados por la Constitución Nacional
(doctrina de Fallos: 307:2420, entre muchos otros).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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42) Que, en mérito a la trascendencia de las cuestiones involucradas
y a la índole sumarísima
del amparo sindical deducido, procede que
esta Corte resuelva el fondo del asunto en uso de las atribuciones que
le confiere el arto 16 de la ley 48.
52) Que, con tal finalidad, cabe señalar que el arto 47 de la ley de
asociaciones gremiales, en lo pertinente, establece que "todo trabaja-
dor o asociación sindical que fuere impedido y obstaculizado en el ejer-
cicioregular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la
presente ley,podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribu-
nal competente ... a fin de que éste disponga si correspondiere el cese
inmediato del comportamiento antisindical".
El precepto, parcialmente transcripto, es suficientemente claro en
cuanto proporciona a todo trabajador
una vía rápida y segura para
reclamar el cese de toda conducta patronal -o, eventualmente,
esta-
tal- que se traduzca en un entorpecimiento u obstrucción de la activi-
dad síndical. En lo que al caso respecta, tal conducta ha quedado con-
figurada al disponerse el cese de los actores quienes, en su mayoría,
eran los directivos y fundadores de la asociación gremial que aspiraba
a representar
a los trabajadores no docentes de la universidad deman-
dada. En efecto, no está en discusión que la entidad estatal se hallaba
dotada de un amplio margen de discrecionalidad para adoptar medi-
das comola dispuesta cuando, comosucede con la situación de la gene-
ralidad de los actores, los agentes no habían adquirido el derecho a la
estabilidad en el empleo. Pero el límite de ese poder discrecional se
encuentra en la razonabilidad de las medidas a implementar. Tal re-
quisito de legitimación no se verifica en el caso pues, sin peIjuicio de la
verosimilitud de las causas alegadas para prescindir de los empleados
-no satisfacción de las exigencias de los cargos o implementación de
políticas de reducción de gastos; confr.fs. 16/16 vta.-, lo cierto es que la
actitud asumida produjo el desbaratamiento
de la asociación sindical,
cuando todavía no había obtenido su inscripción en el registro espe-
cial. Ello, además, trajo aparejada la ulterior imposibilidad de obtener-
la dado que sus autoridades electas y algunos afiliados habían perdido
la calidad de empleados del sector que procuraba representar.
6") Que, por otra parte, la exigencia del recaudo de notificar a la
empleadora la designaciÓn de los representantes
gremiales (art. 49 de
la ley 23.551), cuyo incumplimiento condujo al a quo a desestimar el
planteo de los actores, resulta irrazonable. Ello es así toda vez que, en
rigor, la mayoría de los demandantes,
elegidos como autoridades
del
DE JUSTiCIA
DE LA NACION
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sindicato en formación, sólo adquirirían
legalmente
el mencionado
carácter representativo
después de que la entidad sindical estuviera
inscripta (arts. 4S y 50 de la ley 23.551), en tanto que los restantes
no
invocaron esa calidad gremial sino, simplemente,
ser afiliados. Ante
ello, aparece infundado el requerimiento
de la comunicación que se
entendió omitida.
Por lo demás, no se aprecia que exista otro modo eficaz para hacer
cesar el comportamiento antisindical demostrado en autos que la rein-
corporación de los agentes declarados cesantes, pues sin su efectivo
desenvolvimiento
como empleados de la universidad
jamás podrían
aspirar a conformar y dirigir un sindicato en ese ámbito. De lo contra-
rio y dadas las particularidades
de la situación planteada, el derecho a
constituir libremente una asociación sindical, especialmente
protegi-
do por la Constitución Nacional (art. 14 bis) y por la reglamentación
dictada en su consecuencia (an. 4, inc. a, de la ley 23.551), se tornaría
ilusorio.
7º) Que, en tales condiciones, corresponde
revocar la sentencia
apelada y decidir el fondo del asunto con arreglo a lo expuesto en las
consideraciones
que anteceden, pues media en el caso la relación di-
recta e inmediata
entre lo debatido y resuelto y las garantías
consti-
tucionales
que se dicen vulneradas
(arts. 15 y 16 de la ley 48).
En consecuencia, cabe declarar la nulidad del cese dispuesto y or-
denar
la reincorporación
de los actores (confr. doctrina
de Fallos:
304:199, considerando 4. y sus citas, entre muchos otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario,
se revoca
la sentencia
apelada y se hace lugar a la demanda con los alcances
expresados en el considerando S.de la presente. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y,oportu-
namente, remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
GUILLERMO
A. F.
LóPEZ.
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F"ALWS
DE J.:ACORTE
SUPREMA
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NORBERTO A. GILETTA
RECURSO EXTRAORDINARTO: Principios generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
el recurso
extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
del superior
tribunal
de provincia que rechazó el recurso de inaplicabHidad
de ley por
entender que la sentencia no revestía el carácter de definitiva.
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Tribunal
superior.
No constituye óbice decisivo para la intervención de los superiores tribuna-
les de provincia la invocación de jurisprudencia
local que clausuraría
la posi-
bilidad de acceso a dicha instancia suprema provincial en virtud del carácter
no definitivo
de sus pronunciamientos
en los que, de hallarse
en juego la
protección judicial
de la Constitución
Nacional,
no cabía apartarse
de los
principios Que en la materia
ha elaborado la propia Corte Nacional como fiel
intérprete
y custodio de los derechos y garantías
reconocidos por la Ley Fun-
damental
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
Debe rechazarse
el recurso extraordinario
si el apelante
no señala concreta.
mente cuál ha sido la cuestión
federal cuyo tratamiento
hubiera
habilitado
la competencia
apelada
de la Suprema
Corte de Justicia
de la Provincia
de
Buenos Aires no obstante
la limitación
legal existente,
ni formula un relato
de los hechos de la causa que permite vincularlos
a las normas constitucio-
nales que se dicen vulneradas
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Tribunal
superior.
Las decisiones que -por la naturaleza
de las cuestiones debatidas-
son aptas
para ser resueltas
por la Corte Suprema,
no pueden resultar
excluidas
del
previo juzgamiento
por el órgano superior de la provincia, de conformidad con
lo dispuesto por el arto 3) de la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres.
Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Senten.cia definitiua.
Con-
cepto y generalidades.
La sentencia
que rechaza
el amparo
es asimilable
a definitiva
cuando
se
demuestra
que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa
reparación
ulterior
(Disidencia
de los Dres. Augusto César Belluscio, Enri-
Que Santiago
Petracchi y Gustavo A. Bossert).
DE JUSTICIA
DE LA NAcrON
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
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