← Volver a resultados

Garay; Francisco Digno y otros el Universidad Nacional de Formosa sI amparo sindical, art

09/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_109

Jueces

Petracchi Belluscio

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 23.551 ley 48 ley 48. Fallos: 307:2420 Fallos: 304:199

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Garay; Francisco Digno y otros el Universidad Nacional de Formosa sI amparo sindical, arts. 47 y 50 ley 23.551". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario, con cos- tas. Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NA7.ARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) (en disidencw) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT. . . DE JUSTICIA DE LA NACION 318 975 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H) y DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia que, al revocar la dictada en primera instancia, rechazó el amparo sindical deducido con apoyo en el arto 47 de la ley 23.551, los actores interpusieron el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 118/118 vta .. Para decidir de ese modo el a qua consideró que los demandantes -cuya cesantía fue dispuesta cuando aún se hallaba pendiente el trá- mite de inscripción del sindicato que habían constituido- invocaron comofundamento de su pretensión el arto 47 de la ley 23.551, que con- sagra la tutela sindical para todo trabajador cuando fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sin- dical. Pero -señaló la cámara-, al precisar el objeto de su demanda reclamaron, en rigor, derechos a la estabilidad de que gozan quienes son designados en cargos sindicales, de conformidad con los arts. 48 y 52 de la misma ley. Sin embargo -prosiguió-, para que esa garantía sea efectiva y proceda la vía sumarísima, es menester haber comuni- cado las designaciones en forma fehaciente al empleador (art. 49) extremo que, negado por la universidad demandada, no había sido demostrado. 22) Que los apelantes se agravian pues consideran que el faBa vul- nera las garantías constitucionales atinentes a la organización y re- presentación sindical. Sostienen, además, que lo decidido es arbitrario pues se aparta de las normas legales que reglamentan las menciona- das garantías. 32) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante pues, si bien remiten al examen de circunstancias de hecho, prueba y derecho ajenas, como regla, a la vía del arto 14 de la ley 48, eBo no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando, como ocurre en el sub lite, la solución dada al caso evidencia un palmario apartamiento de la ley aplicable que se traduce en el desconocimiento de derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 307:2420, entre muchos otros). 976 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 42) Que, en mérito a la trascendencia de las cuestiones involucradas y a la índole sumarísima del amparo sindical deducido, procede que esta Corte resuelva el fondo del asunto en uso de las atribuciones que le confiere el arto 16 de la ley 48. 52) Que, con tal finalidad, cabe señalar que el arto 47 de la ley de asociaciones gremiales, en lo pertinente, establece que "todo trabaja- dor o asociación sindical que fuere impedido y obstaculizado en el ejer- cicioregular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley,podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribu- nal competente ... a fin de que éste disponga si correspondiere el cese inmediato del comportamiento antisindical". El precepto, parcialmente transcripto, es suficientemente claro en cuanto proporciona a todo trabajador una vía rápida y segura para reclamar el cese de toda conducta patronal -o, eventualmente, esta- tal- que se traduzca en un entorpecimiento u obstrucción de la activi- dad síndical. En lo que al caso respecta, tal conducta ha quedado con- figurada al disponerse el cese de los actores quienes, en su mayoría, eran los directivos y fundadores de la asociación gremial que aspiraba a representar a los trabajadores no docentes de la universidad deman- dada. En efecto, no está en discusión que la entidad estatal se hallaba dotada de un amplio margen de discrecionalidad para adoptar medi- das comola dispuesta cuando, comosucede con la situación de la gene- ralidad de los actores, los agentes no habían adquirido el derecho a la estabilidad en el empleo. Pero el límite de ese poder discrecional se encuentra en la razonabilidad de las medidas a implementar. Tal re- quisito de legitimación no se verifica en el caso pues, sin peIjuicio de la verosimilitud de las causas alegadas para prescindir de los empleados -no satisfacción de las exigencias de los cargos o implementación de políticas de reducción de gastos; confr.fs. 16/16 vta.-, lo cierto es que la actitud asumida produjo el desbaratamiento de la asociación sindical, cuando todavía no había obtenido su inscripción en el registro espe- cial. Ello, además, trajo aparejada la ulterior imposibilidad de obtener- la dado que sus autoridades electas y algunos afiliados habían perdido la calidad de empleados del sector que procuraba representar. 6") Que, por otra parte, la exigencia del recaudo de notificar a la empleadora la designaciÓn de los representantes gremiales (art. 49 de la ley 23.551), cuyo incumplimiento condujo al a quo a desestimar el planteo de los actores, resulta irrazonable. Ello es así toda vez que, en rigor, la mayoría de los demandantes, elegidos como autoridades del DE JUSTiCIA DE LA NACION 318 977 sindicato en formación, sólo adquirirían legalmente el mencionado carácter representativo después de que la entidad sindical estuviera inscripta (arts. 4S y 50 de la ley 23.551), en tanto que los restantes no invocaron esa calidad gremial sino, simplemente, ser afiliados. Ante ello, aparece infundado el requerimiento de la comunicación que se entendió omitida. Por lo demás, no se aprecia que exista otro modo eficaz para hacer cesar el comportamiento antisindical demostrado en autos que la rein- corporación de los agentes declarados cesantes, pues sin su efectivo desenvolvimiento como empleados de la universidad jamás podrían aspirar a conformar y dirigir un sindicato en ese ámbito. De lo contra- rio y dadas las particularidades de la situación planteada, el derecho a constituir libremente una asociación sindical, especialmente protegi- do por la Constitución Nacional (art. 14 bis) y por la reglamentación dictada en su consecuencia (an. 4, inc. a, de la ley 23.551), se tornaría ilusorio. 7º) Que, en tales condiciones, corresponde revocar la sentencia apelada y decidir el fondo del asunto con arreglo a lo expuesto en las consideraciones que anteceden, pues media en el caso la relación di- recta e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías consti- tucionales que se dicen vulneradas (arts. 15 y 16 de la ley 48). En consecuencia, cabe declarar la nulidad del cese dispuesto y or- denar la reincorporación de los actores (confr. doctrina de Fallos: 304:199, considerando 4. y sus citas, entre muchos otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda con los alcances expresados en el considerando S.de la presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y,oportu- namente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LóPEZ. 978 F"ALWS DE J.:ACORTE SUPREMA 318 NORBERTO A. GILETTA RECURSO EXTRAORDINARTO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento del superior tribunal de provincia que rechazó el recurso de inaplicabHidad de ley por entender que la sentencia no revestía el carácter de definitiva. . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. No constituye óbice decisivo para la intervención de los superiores tribuna- les de provincia la invocación de jurisprudencia local que clausuraría la posi- bilidad de acceso a dicha instancia suprema provincial en virtud del carácter no definitivo de sus pronunciamientos en los que, de hallarse en juego la protección judicial de la Constitución Nacional, no cabía apartarse de los principios Que en la materia ha elaborado la propia Corte Nacional como fiel intérprete y custodio de los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fun- damental (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Debe rechazarse el recurso extraordinario si el apelante no señala concreta. mente cuál ha sido la cuestión federal cuyo tratamiento hubiera habilitado la competencia apelada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no obstante la limitación legal existente, ni formula un relato de los hechos de la causa que permite vincularlos a las normas constitucio- nales que se dicen vulneradas (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Las decisiones que -por la naturaleza de las cuestiones debatidas- son aptas para ser resueltas por la Corte Suprema, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano superior de la provincia, de conformidad con lo dispuesto por el arto 3) de la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Senten.cia definitiua. Con- cepto y generalidades. La sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enri- Que Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). DE JUSTICIA DE LA NAcrON 318 979 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

... (texto truncado, 10363 caracteres totales)