“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Caja Nacional de Ahorro y Seguro c
06/06/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 364
ID: fallos_364_4
Jueces
Fayt
Boggiano
Levene
López
Costa
Voces / Materias
QUEJA
SEGURO
BANCO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley
23.928
ley 48.
Fallos: 315:158
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ Getino, Nicolás Froilán”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal, al resolver la incidencia suscitada en torno de la
liquidación del importe del mutuo con garantía hipotecaria y de sus
accesorios, confirmó la decisión que dispuso que los intereses moratorios
devengados con posterioridad al día 1o de abril de 1991 deben ser cal-
culados de acuerdo con la tasa pasiva promedio mensual que publica
el Banco Central de la República Argentina. Contra este pronuncia-
miento la parte actora interpuso el recurso extraordinario, cuya dene-
gación motiva esta presentación directa.
2o) Que para decidir como lo hizo, la cámara señaló que, no obstan-
te la existencia de precedentes de ese tribunal favorables a la aplica-
ción de la tasa “activa”, en la especie correspondía atenerse al criterio
seguido por esta Corte en Fallos: 315:158 y causa L.44.XXIV “López,
Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ acci-
dente – acción civil”, del 10 de junio de 1992, de conformidad con el
cual la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable a partir del 1o de
abril de 1991 se hallaba regida por la ley federal 23.928, cuya exégesis
imponía la aplicación de la tasa “pasiva”.
3o) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en ra-
zón de que la apelante cuestiona el alcance dado en el caso a la ley
23.928 por considerar que esta última norma no rige el punto en dispu-
ta que, sostiene, ha de resolverse teniendo en cuenta la naturaleza y
cláusulas del negocio y los preceptos del derecho común.
4o) Que tales objeciones son pertinentes por cuanto se hallan con-
formes con la doctrina de la causa B.876. XXV “Banco Sudameris c/
Belcam S.A. y otra”, fallada el 17 de mayo de 1994, en el sentido de que
el asunto discutido no es de índole federal; circunstancia que priva de
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fundamentos a la decisión impugnada por haber sido dictada de con-
formidad a una inteligencia que ha sido posteriormente variada por
esta Corte.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el
recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.
Costas por su orden en atención al cambio de jurisprudencia del Tri-
bunal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispues-
to en el presente. Devuélvase el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese
la queja el principal, y remítanse.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.)
(en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON RICARDO LEVENE (H.) Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal, al resolver la incidencia suscitada en torno de la
liquidación del importe del mutuo con garantía hipotecaria y de sus
accesorios, confirmó la decisión que dispuso que los intereses moratorios
devengados con posterioridad al día 1o de abril de 1991 deben ser cal-
culados de acuerdo con la tasa pasiva promedio mensual que publica
el Banco Central de la República Argentina. Contra este pronuncia-
miento la parte actora interpuso el recurso extraordinario, cuya dene-
gación motiva esta presentación directa.
2o) Que para decidir como lo hizo, la cámara señaló que, no obstan-
te la existencia de precedentes de ese tribunal favorables a la aplica-
ción de la tasa “activa”, en la especie correspondía atenerse al criterio
seguido por esta Corte en Fallos: 315:158 y causa L.44.XXIV “López,
Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ acci-
dente – acción civil”, del 10 de junio de 1992, de conformidad con el
cual la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable a partir del 1o de
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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abril de 1991 se hallaba regida por la ley federal 23.928, cuya exégesis
imponía la aplicación de la tasa “pasiva”.
3o) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en ra-
zón de que la apelante cuestiona el alcance dado en el caso a la ley
23.928 por considerar que esta última norma no rige el punto en dispu-
ta que, sostiene, ha de resolverse teniendo en cuenta la naturaleza y
cláusulas del negocio y los preceptos del derecho común.
4o) Que tales objeciones ya fueron resueltas por esta Corte en sen-
tido adverso al pretendido por el recurrente en la causa: L.44.XXIV
“López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.
s/ accidente – acción civil”, sentencia del 10 de junio de 1992, y en los
votos en disidencia de los jueces Levene (h.), Fayt y Boggiano en las
causas G.544.XXV “Ganadera Argentina S.A. de Seguros c/ Torrisi,
José Luis y otro” y A.202.XXV “A. Liscovsky e Hijos y Cía. S.A. c/ Coca
Cola S.A.”, ambas del 9 de junio de 1994, a las que corresponde remitir
en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se
confirma la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de
fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.
CARLOS S. FAYT — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO.
COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VISION S.A. V. EMPRESA LINEAS
MARITIMAS ARGENTINAS S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes posteriores a la sentencia.
Las resoluciones dictadas en el trámite de ejecución de la sentencia no constitu-
yen el fallo final en los términos del art. 14 de la ley 48.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes posteriores a la sentencia.
Es equiparable a sentencia definitiva la decisión que desestimó la impugnación
efectuada por la aseguradora a la liquidación practicada por los actores respecto
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de la actualización de la suma reclamada, pues no constituye una derivación
razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, y afecta
en forma directa e inmediata las garantías constitucionales de propiedad y de-
fensa en juicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la impugnación efec-
tuada por la aseguradora a la liquidación practicada por los actores, respecto de
la actualización de la suma reclamada si se ha prescindido de la realidad econó-
mica del caso y de las consecuencias patrimoniales que se derivan de su deci-
sión.