“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Compañía Argentina de Seguros Visión
06/06/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 364
ID: fallos_364_5
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Levene
López
Costa
Voces / Materias
QUEJA
SEGURO
Normas Citadas
ley 23.928
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. c/ Empresa Lí-
neas Marítimas Argentinas S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al deses-
timar la impugnación formulada por la obligada al pago, aprobó la
liquidación practicada por la actora, la vencida interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja.
2o) Que la demandante se subrogó en los derechos de su asegurado
en virtud del pago que había efectuado el 15 de septiembre de 1989 y
reclamó a la Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A., en su condi-
ción de armadora o propietaria del buque “Isla Soledad”, la suma de
U$S 22.570 o su equivalente en moneda de curso legal en la República
Argentina vigente al día del pago subrogatorio, actualización moneta-
ria, intereses y costas, con motivo de los daños que presentaba la mer-
cadería transportada cuando llegó al puerto de destino.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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3o) Que el magistrado de primera instancia hizo lugar a la preten-
sión deducida y condenó a la demandada al pago de la suma de
$ 31.878,89, con sus intereses y las costas del juicio, aunque en el con-
siderando No 6 de la sentencia señaló que la suma mencionada debía
ser reajustada empleándose los índices correspondientes al mes ante-
rior del pago aludido (agosto de 1989) y el de marzo de 1991 (art. 8 de
la ley 23.928).
4o) Que, al desestimar los agravios de la demandada referentes a
que no correspondía practicar ninguna actualización porque la asegu-
radora había satisfecho la deuda en dólares estadounidenses, la alza-
da señaló que la demandante no había limitado su reclamo al reinte-
gro de las sumas abonadas en moneda extranjera, sino que también
había solicitado su equivalente en moneda de curso legal al momento
de efectuarse el pago invocado y la actualización correspondiente.
5o) Que poco tiempo después la actora presentó una liquidación
–rectificando una anterior– que ascendía a la suma de $ 961.008,80,
en concepto de capital, intereses y costas, que fue impugnada por la
obligada al pago sobre la base de que al fijar el monto de la condena el
primer sentenciante ya había convertido los dólares estadounidenses
a pesos –según el tipo de cambio vigente al día 15 de septiembre de
1989– y dicho resultado había sido actualizado hasta el 31 de marzo de
1991, motivo por el cual no correspondía practicar un nuevo reajuste.
6o) Que el a quo rechazó la impugnación deducida por la demanda-
da con apoyo en que la sentencia de primera instancia –que había sido
confirmada– dispuso en el considerando No 6 que la suma de $ 31.878,89
debía ser actualizada de acuerdo con las pautas allí indicadas, de modo
tal que el planteo formulado en la etapa de liquidación atinente a la
existencia de una doble actualización no podía ser admitido porque
dicha cuestión ya había sido resuelta con autoridad de cosa juzgada.
7o) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas –como regla y por su
naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48–, ello no es óbice para
invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propie-
dad y de defensa en juicio, el a quo ha prescindido de la realidad eco-
nómica del caso y de las consecuencias patrimoniales que se derivan
de su decisión (causa: G.229.XXIV “García Vázquez, Héctor y otro c/
Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A.” del 22 de diciembre de 1992).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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8o) Que, en efecto, al aprobar la liquidación practicada en la causa
la alzada no ponderó los términos empleados en la parte dispositiva de
la sentencia que sólo condenaba a la demandada al pago de la suma de
$ 31.878,89 y prefirió asignarle primacía al mecanismo de actualiza-
ción previsto en el considerando aludido anteriormente, sin advertir
que al determinar el monto de la condena las sumas adeudadas ya
habían sido actualizadas y el procedimiento de reajuste allí indicado
conducía a un resultado irrazonable, pues suponía multiplicar por 22 los
valores realmente adeudados.
9o) Que basta la mera observación de la cuantía del crédito aproba-
do en la liquidación para verificar que el tribunal no sólo ha asignado
un alcance irrazonable al pronunciamiento dictado con anterioridad,
convalidando un verdadero despojo patrimonial del deudor sino que
ha renunciado conscientemente a averiguar la verdad jurídica objeti-
va bajo el supuesto amparo de una norma ritual; razón por la cual la
solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto
respeto al principio de la cosa juzgada establecida oportunamente en
la sentencia.
10) Que, en tales condiciones, cabe hacer excepción a la regla que
establece que las resoluciones dictadas en el trámite de ejecución de la
sentencia no constituyen el fallo final en los términos del art. 14 de la
ley 48, pues la decisión de la alzada no constituye una derivación razo-
nada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por
lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitu-
cionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fa-
llo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
da, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese
la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) —
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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MARIA ELENA LOPEZ V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL
DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Aun cuando los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de
hecho, prueba y derecho común, ajenas, por su naturaleza a la instancia ex-
traordinaria, procede la apertura del recurso cuando lo decidido conduce a la
frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional.
JUBILACION Y PENSION.
El concepto de incapacidad laboral no es esencialmente asimilable al de invali-
dez física, ya que resulta posible admitir que en determinados supuestos ella no
se presenta en forma de incapacidad o dolencia, sino como producto de un esta-
do de precariedad o desamparo nacido de determinadas circunstancias econó-
micas y sociales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es arbitraria la sentencia que denegó el beneficio de pensión a la hermana del
causante, pues la decisión del tribunal, basada exclusivamente en un porcenta-
je de invalidez limite, no se adecuó a la situación de la recurrente y condujo a
una inteligencia del texto legal con olvido del objetivo constitucional de proteger
de manera integral a la familia (art. 14 de la Constitución Nacional).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que denegó el beneficio de pensión
a la hermana del causante, es inadmisible: art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio
Boggiano).