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“Recurso de hecho deducido por María Elena López en la causa López, María Elena c

06/06/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 364 ID: fallos_364_6

Jueces

Petracchi Boggiano Nazareno Levene López Mendoza

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN REVISIÓN AMPARO JUBILACIÓN

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de junio de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por María Elena López en la causa López, María Elena c/ Caja Nacional de Previsión para el 1222 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Personal del Estado y Servicios Públicos”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución admi- nistrativa que había denegado el beneficio de pensión a la hermana del causante, la peticionaria dedujo el recurso federal que, desestima- do, dio lugar a la presente queja. 2o) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –por su naturaleza– a la instancia extraordinaria, ello no impide la apertura del recurso cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional. 3o) Que ello es así por cuanto la cámara estimó que la solicitante no era merecedora de adquirir el beneficio pretendido por ser portadora de un porcentaje de incapacidad inferior al requerido por la norma en juego, con lo cual se atuvo al aspecto biológico y a una interpretación literal de la norma, sin considerar que la recurrente se hallaba a cargo del causante al tiempo de su deceso; que contaba a esa fecha con 68 años de edad y que había desarrollado tareas domésticas para su sus- tento, tareas cuya continuidad debió ser interrumpida por su avanza- da minusvalía. 4o) Que, en consecuencia, al fundar su decisión exclusivamente en el hecho de no alcanzar un porcentaje de invalidez límite, sin reparar en cuáles eran las actividades lucrativas que desarrollaba, la cámara efectuó una interpretación restrictiva de la norma aplicable y omitió considerar que la peticionaria cuenta hoy con más de 71 años de edad; que la dependencia económica –haber estado a cargo– había derivado de vivir con el sustento de la jubilación del causante y que el deceso de éste la condujo a una grave situación de escasez de recursos persona- les. 5o) Que, dado que el concepto de incapacidad laboral no es esen- cialmente asimilable al de invalidez física, ya que resulta posible ad- mitir que en determinados supuestos ella no se presente en forma de 1223 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 incapacidad o dolencia, sino como producto de un estado de precariedad o desamparo nacido de determinadas circunstancias económicas y so- ciales, como ocurren en el presente caso, cabe concluir que la decisión del tribunal no se adecuó a la situación de la recurrente y condujo a una inteligencia del texto legal con olvido del objetivo constitucional de proteger de manera integral a la familia (art. 14 de la Constitución Nacional). 6o) Que, en tales condiciones, los agravios propuestos por la ape- lante, ponen de manifiesto la relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocaron como vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la que- ja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO. 1224 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 LAUDELINO BERISIMO MENDOZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. En el ámbito de la justicia federal, la autoridad institucional de la pauta jurisprudencial contenida en la sentencia de la Corte que declaró la inconstitucionalidad de la limitación establecida en el art. 459, inc. 2o del Código Procesal Penal, rige para las apelaciones extraordinarias federales contra sen- tencias notificadas con posterioridad a tal decisión.