“Dentone, Ricardo Hernán c
13/06/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_11
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 22.511
ley 48
ley 19.101
ley 23.982
Fallos: 299:181
Fallos: 237:24
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1995.
Vistos los autos: “Dentone, Ricardo Hernán c/ Estado Nacional
(Estado Mayor General del Ejército) s/ haber militar”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar
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el pronunciamiento de primera instancia, desestimó la
inconstitucionalidad que había planteado la parte actora con relación
a las normas de la ley 22.511 relativas a los beneficios que otorgan a
los conscriptos inutilizados en actos de servicio, la vencida interpuso
el recurso extraordinario de fs. 238/250, que fue contestado a fs. 252/
254 y concedido por el tribunal a quo a fs. 255.
2o) Que en el sub lite se ventila una cuestión federal que justifica la
apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que la deman-
dante ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 22.511 y la deci-
sión de la cámara ha sido en favor de la validez de este texto y contra-
ria al derecho que el recurrente invocó como reconocido por la Ley
Suprema.
3o) Que el recurrente ha fundado su tacha en que el nuevo régimen
establecido por la ley 22.511 ofende la garantía constitucional de la
igualdad, pues asigna un tratamiento discriminatorio a quienes –como
él– de conformidad a dicha ley son acreedores a una indemnización,
comparada su situación con la de quienes tenían derecho a un haber
según la ley 19.101, pues este último –sostiene– era considerablemen-
te mayor que aquélla.
4o) Que este Tribunal ha decidido en reiterados precedentes que la
diferencia existente entre las situaciones anteriores y posteriores a la
sanción de un nuevo régimen legal no configuran agravios a la garan-
tía de igualdad, porque de lo contrario toda modificación legislativa
importaría desconocerla (Fallos: 299:181; 300:194), y que no existe un
derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fa-
llos: 308:199; causa C.378.XXIV “Córdoba, Oscar c/ Estado Nacional
(Estado Mayor General del Ejército) s/ haber militar”, fallada el 4 de
noviembre de 1993).
5o) Que, asimismo, es jurisprudencia de esta Corte que la
impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin
con que se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado sino el
restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de
incumbencia del legislador (Fallos: 237:24; 255:262 y 295:694).
6o) Que la pretensión del actor se ha limitado en este juicio a recla-
mar “el haber de retiro que me corresponde conforme a las prescrip-
ciones de la ley 19.101, texto anterior a la 22.511” (fs. 1), lo que, por lo
señalado supra, no resulta aceptable.
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Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se
confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR-
LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar
el pronunciamiento de primera instancia, desestimó la inconstitu-
cionalidad que había planteado la parte actora con relación a las nor-
mas de la ley 22.511 relativas a los beneficios que otorgan a los cons-
criptos inutilizados en actos de servicio, la vencida interpuso el recur-
so extraordinario de fs. 238/250, que fue contestado a fs. 252/254 y
concedido por el tribunal a quo a fs. 255.
2o) Que en el sub lite se ventila una cuestión federal que justifica la
apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que la deman-
dante ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 22.511 y la deci-
sión de la cámara ha sido en favor de la validez de este texto y contra-
ria al derecho que el recurrente invocó como reconocido por la Ley
Suprema.
3o) Que el recurrente ha fundado su tacha en que el nuevo régimen
establecido por la ley 22.511 ofende la garantía constitucional de igual-
dad, pues asigna un tratamiento discriminatorio a los actuales benefi-
ciarios del sistema previsional que instaura con relación a los anterio-
res que se encontraban sometidos a la ley 19.101, ya que el haber reco-
nocido representa una irrazonable reducción del que fijaba la legisla-
ción sustituida.
4o) Que este Tribunal ha decidido en reiterados precedentes que la
diferencia existente entre las situaciones anteriores y posteriores a la
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sanción de un nuevo régimen legal no configuran agravios a la garan-
tía de igualdad, porque de lo contrario toda modificación legislativa
importaría desconocerla (Fallos: 299:181; 300:194), y que no existe un
derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fa-
llos: 308:199; causa C.378.XXIV “Córdoba, Oscar c/ Estado Nacional
(Estado Mayor General del Ejército) s/ haber militar”, fallada el 4 de
noviembre de 1993).
5o) Que, asimismo, es jurisprudencia de esta Corte que la
impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin
con que se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado sino el
restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de
incumbencia del legislador (Fallos: 237:24; 255:262 y 295:694).
6o) Que, por otra parte, frente al sometimiento del demandante
para que su situación sea juzgada bajo el régimen específico destinado
a los conscriptos, tampoco es eficaz para fundar su tacha la referencia
efectuada a la desproporción existente entre el haber indemnizatorio
y el sueldo en actividad, pues no cabe predicar dicha relación en el
régimen establecido por la ley 22.511, toda vez que éste –a diferencia
del derogado– no contempla en el grado de incapacidad del actor un
derecho a pensión de por vida sino el otorgamiento de una indemniza-
ción tasada, cuya cuantía –por lo demás– no ha sido objeto de
impugnación constitucional por parte del afectado.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se declara procedente el recurso extraordinario y se con-
firma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO.
EL HOGAR OBRERO COOPERATIVA DE CONSUMO V. DIRECCION NACIONAL
DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Si se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de natu-
raleza federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argu-
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mentos de las partes o lo expresado por la cámara, sino que le incumbe realizar
una declaratoria sobre el punto disputado.
CONSOLIDACION.
El crédito por honorarios se encuentra excluido del ámbito de la ley 23.982 si su
importe es inferior al mínimo previsto por el art. 4o, inc. c), del decreto regla-
mentario 2140/91.