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Recurso de hecho deducido por Carlos A.Tavares (defensor oficial) en la causa Rospide, Oscar y otra sI quiebra

15/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_62

Jueces

Petracchi Levene

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN QUIEBRA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 19.551 decreto 5167/58 Fallos: 312:426 Fallos: 249:183 Fallos: 308:2073

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos A.Tavares (defensor oficial) en la causa Rospide, Oscar y otra sI quiebra", para decidir sobre su procedencia. Considerando: l°) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedidos los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad locales, dedu- jeron los fallidos el recurso extraordinario que, al ser denegado, moti- vóla presente queja. 2°) Que si bien, comoregla, las decisiones que declaran la improce- dencia de los recursos planteados ante los tribunales locales nojustifi- can el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excep- ción a este principio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en violación de la garantía del debido proceso consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:426; 313:215; 315:1629). 3°) Que tal situación se configuró en el sub lite cuando la corte provincial desestimó el recurso local de inaplicabilidad de ley sobre la base del carácter no definitivo del fallo del tribunal a quo, y el de inconstitucionalidad por falta de fundamentación autónoma y por no haber resuelto la cámara de apelaciones cuestión constitucional algu- na. 1586 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 4.) Que al resolver de tal modo, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no se hizo cargo de lo expuesto por los ape- lantes, en el sentido de que al quedar firme la resolución de primera instancia por denegación de los recursos de apelación y de queja, se produce para los fallidos un agravio irreparable con la pérdida de su única vivienda familiar, adquirida con un crédito otorgado por la Di- rección General de Préstamos Personales y con Garantía Real del Mi- nisterio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el régimen de ineIJlbar- gabilidad e inejecutabilidad previsto en el decreto 5167/58. 5.) Que el excesivo formalismo en que incurrió el tribunal a qua frustró una via apta para que los apelantes obtuvieran el reconoci- miento de sus derechos, mediante la revisión de la sentencia de la cá- mara de apelaciones, que rechazó el recurso de queja incurriendo en el mismo defecto de exceso ritual que el superior tribunal provincial. En efecto, la regla de inapelabilidad prevista en el arto296 de la ley 19.551 para aspectos procesales del trámite concursal, resulta inaplicable al sub lite, en que se debate una cuestión de orden público, que responde a un claro objetivo social de interés general, como lo ha reconocido en reiterados pronunciamientos este Tribunal (Fallos: 249:183; 295:608; 305:449,315:130, entre muchos otros). Por otra parte, es manifiesta la legitimación procesal que mantienen los fallidos para someter tal cues- tión a juzgamiento, ya que la regla procesal que contiene el arto 114 de la ley 19.551 no los priva de ejercer el derecho constitucional de defen- sa de sus derechos, cuando no existe coincidencia entre sus intereses y los que debe sostener el síndico en su calidad de funcionario del con- curso. 6.) Que, desde otro ángulo, resulta descalificable el razonamiento formulado por la corte provincial para rechazar el recurso de inconstitucionalidad, fundado en no haber resuelto la cámara de ape- laciones cuestiones de esa índole, cuando precisamente el agravio de los recurrentes perseguía la reparación de esa omisión en que había incurrido el a quo. 7.) Que, en tales condiciones, los defectos que presenta el pronun- ciamiento recurrido se traducen en la privación de la protección de normas de naturaleza federal, que encuentran su soporte constitucio- nal en el arto 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto tiende al afianzamiento de la vivienda como fruto del esfuerzo de los integran- tes del grupo familiar y de la ayuda estatal, canalizada ésta por. los préstamos concedidos conforme a las funciones de fomento asignadas DE JUSTiCIA DE LA NACION 318 1587 por el decreto 5167/58 a la Dirección General de Préstamos Personales y concentradas luego en el Banco Hipotecario Nacional (Fallos: 308:2073). 8") Que, por lo expuesto, corresponde declarar procedente el recur- so extraordinario deducido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulnera- das. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - AmONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. Fe LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. JOSE RAMON SANCHIS MUÑOZ v. MARIA BERTHA CHOCARRO DE SANCHIS MUÑOZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. Si bien lo atinente a la alegación de inocencia de uno de los cónyuges, plan- teada al decretarse el divorcio vincular, remite al examen de cuestiones de derecho común y procesal, ajenas al recurso extraordinario, éste procede cuao- do el tribunal omite la consideración de elementos esenciales para la correc- ta solución del caso e incurre en rigor formal lesivo de la defensa en juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestio'les 110 federales. Sentencia.s arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es arbitrario el pronunciamiento que concluyó dogmáticamente que no co- rrespondía examinar la alegación de inocencia -planteada al contestar la 1588 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 demanda- porque no se había sustanciado en debida forma, sin atender que el actor había tenido ocasión de controvertir las alegaciones de su cónyuge y que el ejercicio de su derecho se vio frustrado por sus propios actos. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedi. miento y sentencia. La inviolabilidad de la defensa en juicio exige que se conceda una efectiva oportunidad de probar y alegar en resguardo de los derechos de la parte. pero si, ofrecida esa oportunidad, ella no es utilizada por negligencia imputa- ble al interesado, el agravio no es atendible, pues no se configura una ilegiti- ma restric,ción a la garantía. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del C6digo Procesal Civil y Comercial de la Naci6n) el recurso extraordinario deducido contra ,el pronunciamiento que -al decre- tar el divorcio- hizo lugar a la petici6n subsidiaria de declaraci6n de inocen- cia formulada por la esposa demandada (Disidencia de los Ores. Enrique Santiago Petracchi y Ricardo Levene (h.J). MATRIMONIO. No obstante la redacci6n del último párrafo del arto 204 del C6digo Civil, que alude a la alegaci6n y prueba de la propia inocencia, lo que se debe probar es la culpa de la otra parte, ya que lo contrario implicaría exigir una prueba negativa de imposible cumplimiento (Disidenc;:iadel Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No incurre en exceso ritual la resoluci6n que revoc61a declaraci6n de inocen- cia por considerar que, al no haberse dado traslado al actor, resultaba afecta- do su derecho de defensa, ya que la introducción del tema de la culpa -que no representaba un nuevo hecho abarcado en el objeto de la litis, sino un nuevo objeto "decidendi"-, debi6 ser por vía de recon~enci6n, con traslado de conte- nido de la contrademanda y no s610de la documentaci6n acompañada (Disi- dencia del Dr. Gustavo A. Bossert), DE JUSTICIA DE LA NACION 318