Recurso de hecho deducido por Carlos A.Tavares (defensor oficial) en la causa Rospide, Oscar y otra sI quiebra
15/08/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_62
Jueces
Petracchi
Levene
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
QUIEBRA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 19.551
decreto 5167/58
Fallos: 312:426
Fallos: 249:183
Fallos:
308:2073
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos A.Tavares
(defensor oficial) en la causa Rospide, Oscar y otra sI quiebra", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
l°) Que contra el pronunciamiento
de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedidos los
recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad
locales, dedu-
jeron los fallidos el recurso extraordinario
que, al ser denegado, moti-
vóla presente queja.
2°) Que si bien, comoregla, las decisiones que declaran la improce-
dencia de los recursos planteados ante los tribunales locales nojustifi-
can el otorgamiento de la apelación extraordinaria,
cabe hacer excep-
ción a este principio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el
justiciable sin fundamentación
idónea suficiente, lo que se traduce en
violación de la garantía del debido proceso consagrada en el arto 18 de
la Constitución Nacional (Fallos: 312:426; 313:215; 315:1629).
3°) Que tal situación se configuró en el sub lite cuando la corte
provincial desestimó el recurso local de inaplicabilidad de ley sobre la
base del carácter no definitivo del fallo del tribunal a quo, y el de
inconstitucionalidad
por falta de fundamentación
autónoma y por no
haber resuelto la cámara de apelaciones cuestión constitucional algu-
na.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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4.) Que al resolver de tal modo, la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires no se hizo cargo de lo expuesto por los ape-
lantes, en el sentido de que al quedar firme la resolución de primera
instancia por denegación de los recursos de apelación y de queja, se
produce para los fallidos un agravio irreparable
con la pérdida de su
única vivienda familiar, adquirida con un crédito otorgado por la Di-
rección General de Préstamos Personales y con Garantía Real del Mi-
nisterio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el régimen de ineIJlbar-
gabilidad e inejecutabilidad previsto en el decreto 5167/58.
5.) Que el excesivo formalismo en que incurrió el tribunal
a qua
frustró una via apta para que los apelantes
obtuvieran el reconoci-
miento de sus derechos, mediante la revisión de la sentencia de la cá-
mara de apelaciones, que rechazó el recurso de queja incurriendo en el
mismo defecto de exceso ritual que el superior tribunal provincial. En
efecto, la regla de inapelabilidad prevista en el arto296 de la ley 19.551
para aspectos procesales del trámite concursal, resulta inaplicable al
sub lite, en que se debate una cuestión de orden público, que responde
a un claro objetivo social de interés general, como lo ha reconocido en
reiterados pronunciamientos
este Tribunal (Fallos: 249:183; 295:608;
305:449,315:130, entre muchos otros). Por otra parte, es manifiesta la
legitimación procesal que mantienen los fallidos para someter tal cues-
tión a juzgamiento, ya que la regla procesal que contiene el arto 114 de
la ley 19.551 no los priva de ejercer el derecho constitucional de defen-
sa de sus derechos,
cuando no existe
coincidencia
entre sus intereses
y
los que debe sostener el síndico en su calidad de funcionario del con-
curso.
6.) Que, desde otro ángulo, resulta descalificable el razonamiento
formulado
por la corte provincial
para
rechazar
el recurso
de
inconstitucionalidad,
fundado en no haber resuelto la cámara de ape-
laciones cuestiones de esa índole, cuando precisamente el agravio de
los recurrentes
perseguía la reparación de esa omisión en que había
incurrido el a quo.
7.) Que, en tales condiciones, los defectos que presenta el pronun-
ciamiento recurrido se traducen en la privación de la protección de
normas de naturaleza
federal, que encuentran su soporte constitucio-
nal en el arto 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto tiende al
afianzamiento de la vivienda como fruto del esfuerzo de los integran-
tes del grupo familiar y de la ayuda estatal, canalizada ésta por. los
préstamos concedidos conforme a las funciones de fomento asignadas
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por el decreto 5167/58 a la Dirección General de Préstamos
Personales
y concentradas
luego
en el Banco
Hipotecario
Nacional
(Fallos:
308:2073).
8") Que, por lo expuesto, corresponde
declarar
procedente
el recur-
so extraordinario
deducido, pues media relación
directa
e inmediata
entre lo resuelto y las garantías
constitucionales
que se dicen vulnera-
das.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo fallo
con arreglo a lo resuelto. Notifíquese
y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINE
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
AmONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A. Fe LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
JOSE RAMON SANCHIS MUÑOZ v. MARIA BERTHA CHOCARRO
DE SANCHIS
MUÑOZ
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas
y actos comunes.
Si bien lo atinente
a la alegación
de inocencia de uno de los cónyuges,
plan-
teada al decretarse
el divorcio vincular, remite al examen de cuestiones
de
derecho común y procesal, ajenas al recurso extraordinario, éste procede cuao-
do el tribunal omite la consideración
de elementos
esenciales
para la correc-
ta solución del caso e incurre en rigor formal lesivo de la defensa en juicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestio'les
110 federales.
Sentencia.s
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Exceso ritual
manifiesto.
Es arbitrario
el pronunciamiento
que concluyó dogmáticamente
que no co-
rrespondía
examinar
la alegación
de inocencia
-planteada
al contestar
la
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demanda- porque no se había sustanciado en debida forma, sin atender que
el actor había tenido ocasión de controvertir
las alegaciones de su cónyuge y
que el ejercicio de su derecho se vio frustrado
por sus propios actos.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Defensa en juicio. Procedi.
miento y sentencia.
La inviolabilidad
de la defensa
en juicio exige que se conceda
una efectiva
oportunidad
de probar
y alegar
en resguardo
de los derechos
de la parte.
pero si, ofrecida esa oportunidad,
ella no es utilizada por negligencia imputa-
ble al interesado,
el agravio no es atendible, pues no se configura una ilegiti-
ma restric,ción a la garantía.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
(art. 280 del C6digo Procesal Civil y Comercial de la Naci6n)
el recurso extraordinario
deducido contra ,el pronunciamiento
que -al decre-
tar el divorcio- hizo lugar a la petici6n subsidiaria
de declaraci6n
de inocen-
cia formulada
por la esposa demandada
(Disidencia
de los Ores. Enrique
Santiago
Petracchi y Ricardo Levene (h.J).
MATRIMONIO.
No obstante
la redacci6n del último párrafo del arto 204 del C6digo Civil, que
alude a la alegaci6n y prueba de la propia inocencia, lo que se debe probar es
la culpa de la otra parte, ya que lo contrario
implicaría
exigir una prueba
negativa de imposible cumplimiento
(Disidenc;:iadel Dr. Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones
no federales.
Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
No incurre en exceso ritual la resoluci6n que revoc61a declaraci6n de inocen-
cia por considerar que, al no haberse dado traslado al actor, resultaba
afecta-
do su derecho de defensa, ya que la introducción del tema de la culpa -que no
representaba
un nuevo hecho abarcado en el objeto de la litis, sino un nuevo
objeto "decidendi"-, debi6 ser por vía de recon~enci6n, con traslado de conte-
nido de la contrademanda
y no s610de la documentaci6n
acompañada
(Disi-
dencia del Dr. Gustavo A. Bossert),
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