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Banega, José Miguel el Telecom Argentina Stet- France Telecom

24/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 364 ID: fallos_364_67

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano Levene Costa

Voces / Materias

COSA JUZGADA APELACIÓN CONTRATO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 19.101 ley 22.511 Fallos: 307:949 Fallos: 227:742 Fallos: 311:2835

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Banega, José Miguel el Telecom Argentina Stet- France Telecom S.A. si cobro de quinquenios". Considerando: 1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, dispuso el re- 1618 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 chazo de la excepción de cosajuzgada opuesta por la demandada ante el reclamo articulado por el actor -con apoyo en la convención colec- tiva de trabajo de la actividad- del beneficio denominado "quinque- nios", Contra ese pronunciamiento, la vencida dedujo el recurso del arto 14 de la ley 48 (fs. 84/90) en el cual, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, sostiene que la decisión se aparta de la voluntad de las partes expresada en el acuerdo homologado por el que pusieron fin al contrato de trabajo. Tal remedio fue concedido mediante el auto de fs. 108/108 vta., respecto del cual la parte actora interpuso a su vez el recurso extraordinario de fs. 110/129 que también fue admitido por el a qua (fs. 139). 22) Que los agravios vertidos por la demandada suscitan cues- tión federal bastante para su examen por la vía elegida pues, si bien lo atinente a la existencia o no de cosa juzgada es, en princi- pio, una cuestión de hecho y de derecho procesal ajena a la instan- cia extraordinaria, tal regla debe dejarse de lado cuando la deci- sión que rechaza la excepción respectiva se aparta ostensiblemen- te de las constancias documentales regularmente incorporadas a la causa (confr. doctrina de Fallos: 307:949 y 312:1234, entre mu- chos otros). 32) Que esta situación se comprueba en el sub examine, en el que la misma cámara, en el auto de concesión del recurso extraordinario (fs. 108/108 vta.), ha admitido que al momento de dictar la sentencia definitiva omitió considerar el acta de fs. 28/29. La valoración del acta en cuestión revestía en el caso relevancia decisiva toda vez que se tra- ta del documento mediante el cual las partes pusieron fin al VÍnculo laboral habido entre ellas. 42) Que, en tales condiciones, el fallo que prescindió del referido elemento de juicio no constituye derivación razonada del derecho VÍ- gente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. En consecuencia, corresponde su descalificación como acto judicial válido con base en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de senten- cias, pues media en el caso "larelación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul- neradas (art. 15 de la ley 48). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1619 52) Que el remedio federal de la actora debe ser rechazado de plano toda vez que contra el auto que concede o rechaza una apelación ex- traordinaria no cabe que la recurrida, quien tuvo oportunidad de re- sistirla, deduzca con idéntica finalidad otro recurso extraordinario (cooo. doctrina de Fallos: 227:742; 308:2174, entre otros). Además, la competencia de la cámara para conocer en el proceso concluye con el dictado del auto de concesión (Fallos: 311:2835), por lo que deviene nula su actuación posterior. Cabe, por lo tanto, declarar la nulidad de "todo lo actuado con posterioridad a la interposición del recurso de fs. 110/129. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada y se deja sin efecto la sentencia de fs. 74/75 por lo que el expediente deberá volver al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente. Asimismo, se rechaza la apelación federal interpuesta por la actora (fs. 110/129) y se declara la nulidad de todo lo actuado con posteriori- dad por el tribunal a qua. Con costas a la actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su uoto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (por su uotO)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCEI - RICARDO LEVENE (E) (por su uoto) - ANTONIO"BOGGIANO (por su uoto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. VOTO DE LOS"SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON RICARDO LEVENE (H) Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 12) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, al revocar la sentencia de primera instancia, dispuso el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada ante el reclamo articulado por el actor -con apoyo en la convención colectiva de trabajo de la actividad- del ben"eliciodenominado "quinquenios". 1620 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Contra ese pronunciamiento, la vencida dedujo el recurso del arto 14 de la ley 48 (fs. 84/90) en el cual, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, sostiene que la decisión se aparta de la voluntad de las partes expresada en el acuerdo homologado por el que pusieron fm al contrato de trabajo. Tal remedio fue concedido mediante el auto de fs. 108/108 vta., respecto del cual la parte actora interpuso a su vez el recurso extraordinario de fs. 110/129 que también fue admitido por el a quo (fs. 139). 2") Que los agravios vertidos por la demandada suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida pues, si bien lo atinente a la existencia ono de cosa juzgada es, en principio, una cues- tión de hecho y de derecho procesal ajena a la instancia extraordina- ria, tal regla debe dejarse de lado cuando la decisión que rechaza la excepción respectiva se aparta ostensiblemente de las constancias do- cumentales incorporadas a la causa (confr.doctrina de Fallos: 307:949 y 312:1234, entre muchos otros). 3.) Que esa situación se comprueba en el sub examine, en el que la propia cámara, en el auto de concesión del recurso extraordinario (fs. 108/108 vta.), ha admitido que al momento de dictar la sentencia definitiva omitió considerar el acta de fs. 28/29. La valoración del acta en cuestión revestía en el caso relevancia decisiva toda vez que se tra- ta del documento -oportunamente homologado- mediante el cual las partes pusieron fin al vínculo laboral habido entre ellas. De su texto se desprende que el actor manifestó expresamente que, después de perci- bir la suma que se le reconoció en esa oportunidad, "nada más tendrá que reclamar por concepto alguno de la relación laboral que lo vinculó con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y con Telecom Argen- tina Stet-France Telecom S.A., incluso quinquenios" rubro, este últi- mo, cuya percepción persiguió después mediante la promoción de este litigio. 4") Que, en tales condiciones, el fallo que prescindió del referido elemento de juicio no constituye derivación razonada del derecho vi- gente con arreglo a lás circunstancias comprobadas de la causa. En consecuencia, corresponde su descalificación como acto judicial válido con base en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de senten- cias, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul- neradas (art. 15 de la ley 48). • DE JUSTICIA DE LA NACJON 318 1621 52)Que el remedio federal de la actora debe ser rechazado de plano toda vez que contra el auto que concede o rechaza una apelación ex- traordinaria no cabe que la recurrida, quien tuvo oportunidad de re- sistirla, deduzca con idéntica finalidad otro recurso extraordinario (confr. doctrina de Fallos: 227:742; 308:2174, entre otros). Además, la competencia de la cámara para conocer en el proceso concluye con el dictado del auto de concesión (Fallos: 311:2835), por lo que deviene nula su actuación posterior. Cabe, por lo tanto, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la interposición del recurso de fS.110/129. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada y se deja sin efecto la sentencia de fs. 74/75 por lo que el expediente deberá volver al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente. Asimismo, se rechaza la apelación federal interpuesta por la actora (fs. 110/129) y se declara la nulidad de todo lo actuado con posteriori- dad por el tribunal a qua. Con costas a la actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y remítase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H)- ANTONIO BOGGIANo. JULIO CESAR FIAKOSKY v. NACION ARGENTINA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Los conscriptos que, al ser dados de baja y como consecuencia de actos de servicio presenten una disminución menor del 66 % para el trabajo en la vida civil, tendrán derecho a una indemnización de acuerdo a lo dispuesto por el art. 76, inc. 3",ap. c), de la ley 19.101 modificada por la ley 22.511, que excluye a cualquier otra reparación prevista en el derecho común. 1622 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 COSTAS: Resultado del litigio. Corresponde imponer las costas en el orden causado en atención a que la índole de la legislación, cuyo alcance estaba cuestionado, pudo fundadamente hacer creer al actor en su derecho a formular el reclamo como lo dedujo.