Banega, José Miguel el Telecom Argentina Stet- France Telecom
24/08/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 364
ID: fallos_364_67
Jueces
Fayt
Belluscio
Boggiano
Levene
Costa
Voces / Materias
COSA JUZGADA
APELACIÓN
CONTRATO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 19.101
ley 22.511
Fallos: 307:949
Fallos: 227:742
Fallos: 311:2835
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Banega, José Miguel el Telecom Argentina
Stet-
France Telecom S.A. si cobro de quinquenios".
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del
Trabajo,
al revocar la sentencia
de primera
instancia,
dispuso el re-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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chazo de la excepción de cosajuzgada opuesta por la demandada ante
el reclamo articulado por el actor -con apoyo en la convención colec-
tiva de trabajo de la actividad- del beneficio denominado "quinque-
nios",
Contra ese pronunciamiento,
la vencida dedujo el recurso del
arto 14 de la ley 48 (fs. 84/90) en el cual, con sustento en la doctrina de
la arbitrariedad,
sostiene que la decisión se aparta de la voluntad de
las partes expresada en el acuerdo homologado por el que pusieron fin
al contrato de trabajo. Tal remedio fue concedido mediante el auto de
fs. 108/108 vta., respecto del cual la parte actora interpuso a su vez el
recurso extraordinario de fs. 110/129 que también fue admitido por el
a qua (fs. 139).
22) Que los agravios vertidos por la demandada
suscitan cues-
tión federal bastante
para su examen por la vía elegida pues, si
bien lo atinente a la existencia o no de cosa juzgada es, en princi-
pio, una cuestión de hecho y de derecho procesal ajena a la instan-
cia extraordinaria,
tal regla debe dejarse de lado cuando la deci-
sión que rechaza la excepción respectiva
se aparta ostensiblemen-
te de las constancias
documentales
regularmente
incorporadas
a
la causa (confr. doctrina de Fallos: 307:949 y 312:1234, entre mu-
chos otros).
32) Que esta situación se comprueba en el sub examine, en el que la
misma cámara, en el auto de concesión del recurso extraordinario
(fs. 108/108 vta.), ha admitido que al momento de dictar la sentencia
definitiva omitió considerar el acta de fs. 28/29. La valoración del acta
en cuestión revestía en el caso relevancia decisiva toda vez que se tra-
ta del documento mediante el cual las partes pusieron fin al VÍnculo
laboral habido entre ellas.
42) Que, en tales condiciones, el fallo que prescindió del referido
elemento de juicio no constituye derivación razonada del derecho VÍ-
gente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. En
consecuencia, corresponde su descalificación como acto judicial válido
con base en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
de senten-
cias, pues media en el caso "larelación directa e inmediata entre lo
debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul-
neradas (art. 15 de la ley 48).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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52) Que el remedio federal de la actora debe ser rechazado de plano
toda vez que contra el auto que concede o rechaza una apelación ex-
traordinaria
no cabe que la recurrida, quien tuvo oportunidad de re-
sistirla,
deduzca con idéntica finalidad
otro recurso extraordinario
(cooo. doctrina de Fallos: 227:742; 308:2174, entre otros). Además, la
competencia de la cámara para conocer en el proceso concluye con el
dictado del auto de concesión (Fallos: 311:2835), por lo que deviene
nula su actuación posterior. Cabe, por lo tanto, declarar la nulidad de
"todo lo actuado con posterioridad
a la interposición
del recurso de
fs. 110/129.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
deducido
por la demandada y se deja sin efecto la sentencia de fs. 74/75 por lo
que el expediente deberá volver al tribunal
de origen para que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente.
Asimismo, se rechaza la apelación federal interpuesta
por la actora
(fs. 110/129) y se declara la nulidad de todo lo actuado con posteriori-
dad por el tribunal
a qua. Con costas a la actora (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (por
su uoto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(por su uotO)-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCEI
-
RICARDO
LEVENE
(E) (por su uoto) -
ANTONIO"BOGGIANO
(por
su uoto) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
VOTO
DE LOS"SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT,
DON
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON RICARDO
LEVENE
(H) Y
DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
12) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, al revocar la sentencia de primera instancia, dispuso el rechazo
de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada
ante el
reclamo articulado por el actor -con apoyo en la convención colectiva
de trabajo de la actividad- del ben"eliciodenominado "quinquenios".
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Contra ese pronunciamiento,
la vencida dedujo el recurso
del
arto 14 de la ley 48 (fs. 84/90) en el cual, con sustento en la doctrina de
la arbitrariedad,
sostiene que la decisión se aparta de la voluntad de
las partes expresada en el acuerdo homologado por el que pusieron fm
al contrato de trabajo. Tal remedio fue concedido mediante el auto de
fs. 108/108 vta., respecto del cual la parte actora interpuso a su vez el
recurso extraordinario
de fs. 110/129 que también fue admitido por el
a quo (fs. 139).
2") Que los agravios vertidos por la demandada suscitan cuestión
federal bastante
para su examen por la vía elegida pues, si bien lo
atinente a la existencia ono de cosa juzgada es, en principio, una cues-
tión de hecho y de derecho procesal ajena a la instancia extraordina-
ria, tal regla debe dejarse de lado cuando la decisión que rechaza la
excepción respectiva se aparta ostensiblemente de las constancias do-
cumentales incorporadas a la causa (confr.doctrina de Fallos: 307:949
y 312:1234, entre muchos otros).
3.) Que esa situación se comprueba en el sub examine, en el que la
propia cámara, en el auto de concesión del recurso extraordinario
(fs. 108/108 vta.), ha admitido que al momento de dictar la sentencia
definitiva omitió considerar el acta de fs. 28/29. La valoración del acta
en cuestión revestía en el caso relevancia decisiva toda vez que se tra-
ta del documento -oportunamente
homologado- mediante el cual las
partes pusieron fin al vínculo laboral habido entre ellas. De su texto se
desprende que el actor manifestó expresamente que, después de perci-
bir la suma que se le reconoció en esa oportunidad, "nada más tendrá
que reclamar por concepto alguno de la relación laboral que lo vinculó
con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y con Telecom Argen-
tina Stet-France Telecom S.A., incluso quinquenios" rubro, este últi-
mo, cuya percepción persiguió después mediante la promoción de este
litigio.
4") Que, en tales condiciones, el fallo que prescindió del referido
elemento de juicio no constituye derivación razonada del derecho vi-
gente con arreglo a lás circunstancias
comprobadas de la causa. En
consecuencia, corresponde su descalificación como acto judicial válido
con base en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
de senten-
cias, pues media en el caso la relación directa e inmediata
entre lo
debatido y resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen vul-
neradas (art. 15 de la ley 48).
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52)Que el remedio federal de la actora debe ser rechazado de plano
toda vez que contra el auto que concede o rechaza una apelación ex-
traordinaria
no cabe que la recurrida, quien tuvo oportunidad de re-
sistirla, deduzca con idéntica finalidad otro recurso extraordinario
(confr. doctrina de Fallos: 227:742; 308:2174, entre otros). Además, la
competencia de la cámara para conocer en el proceso concluye con el
dictado del auto de concesión (Fallos: 311:2835), por lo que deviene
nula su actuación posterior. Cabe, por lo tanto, declarar la nulidad de
todo lo actuado con posterioridad
a la interposición
del recurso de
fS.110/129.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
deducido
por la demandada
y se deja sin efecto la sentencia de fs. 74/75 por lo
que el expediente deberá volver al tribunal
de origen para que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente.
Asimismo, se rechaza la apelación federal interpuesta
por la actora
(fs. 110/129) y se declara la nulidad de todo lo actuado con posteriori-
dad por el tribunal a qua. Con costas a la actora (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y remítase.
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)-
ANTONIO
BOGGIANo.
JULIO CESAR FIAKOSKY v. NACION ARGENTINA - MINISTERIO
DE DEFENSA
- EJERCITO
ARGENTINO
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Casos varios.
Los conscriptos que, al ser dados de baja y como consecuencia de actos de
servicio presenten una disminución menor del 66
% para el trabajo en la
vida civil, tendrán derecho a una indemnización de acuerdo a lo dispuesto
por el art. 76, inc. 3",ap. c), de la ley 19.101 modificada por la ley 22.511, que
excluye a cualquier otra reparación prevista en el derecho común.
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COSTAS:
Resultado
del litigio.
Corresponde
imponer las costas en el orden causado en atención
a que la
índole de la legislación,
cuyo alcance estaba cuestionado,
pudo fundadamente
hacer creer al actor en su derecho a formular el reclamo como lo dedujo.