Fiakosky, Julio César d Gobierno Nacional, Mi- nisterio de Defensa, Ejército Argentino sI accidente en el ámbito mili- tar y fuerzas de seguridad
24/08/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 364
ID: fallos_364_68
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
VOTO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 19.101
ley 22.511
ley 48
ley
22.511
ley 21.839
ley 23.928
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires,.24 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Fiakosky, Julio César d Gobierno Nacional, Mi-
nisterio de Defensa, Ejército Argentino sI accidente en el ámbito mili-
tar y fuerzas de seguridad".
Considerando:
12) Que el 26 de setiembre de 1989 (fs. 4/18) el representante
de
Julio César Fiakosky inició demanda de daños y perjuicios contra el
Gobierno Nacional -Ministerio
de Defensa, Ejército.Argentino-
fun-
dado en normas de derecho común.
Según los hechos que han sido probados en las instancias inferio-
res, el nombrado Fiakosky ingresó en 1988 al Ejército Argentino en
cumplimiento del servicio militar obligatorio, siendo destinado al Des-
tacamento de Exploradores de Caballería Blindada 181"Coraceros Gral.
Pacheco" con asiento en la ciudad de EsqueJ, Provincia del Chubut. El
día 20 dejunio de 1988, en ocasión de ser transportado junto con otros
soldados conscriptos en un camión militar a la localidad de Goberna-
dor Costa -distante
unos 300 km.- con el objeto de prestar juramento
a la Bandera Nacional, el personal militar que conducía el camión per-
dió el control de éste, lo que determinó que el vehículo volcara.
Como consecuencia del accidente, Fiakosky sufrió un traumatismo
abdominal agudo, por lo cual sufrió la ruptura y posterior extirpación
.del bazo. La pérdida del órgano le generó una incapacidad parcial y
permanente
del diez por ciento (10 %) de la total obrera.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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22) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal (Sala III) confirmó la sentencia de primera instancia que ha-
bía hecho lugar a la demanda con base en normas del Código Civil y la
modificó en cuanto al monto de la condena, el cual elevó a la suma
total de pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000). Contra dicho pronuncia-
miento el representante
de la demandada
interpuso recurso extraor-
dinario, que fue concedido.
32) Que el apelante sostiene que las normas de derecho común que
sirvieron de fundamento a la sentencia apelada no resultan aplicables
al caso, toda vez que la pretensión del actor estaría encuadrada
en las
disposiciones de la ley 19.101, reformada por la ley 22.511, que prevé
una indemnización para situaciones como la de autos.
42) Que el recurso es formalmente admisible toda vez que en autos
se encuentra
controvertida
la inteligencia
de normas federales y la
decisión ha sido contraria
al derecho fundado en aquéllas
(art. 14,
inc. 32, ley 48).
52)Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe resolver que le asiste
razón a la demandada.
En efecto, esta Corte ha resuelto que los conscriptos que, al ser
dados de baja y como consecuencia de actos de servicio, presenten una
disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la
vida civil, tendrán
derecho a una indemnización, de acuerdo a lo dis-
puesto por el arto 76, inc. 32, ap. c,de la ley 19.101, modificada por la ley
22.511, que excluye a cualquier otra reparación prevista en el derecho
común (ver los distintos votos concurrentes
emitidos en la sentencia
dictada en la causa B.512. XXIII. "Bertinotti, Carlos Alberto d Estado
Nacional-Ejército
Argentinosl daños y perjuicios", del 6 de octubre de
1992; doctrina reiterada
en los votos concurrentes
emitidos en la cau-
sa P.107.XXV.''Perrotta,
Pablo Santiago d Estado Nacional (Estado
Mayor del Ejército Argentino) sI cobro", del 22 de diciembre de 1994).
En consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios del ape-
lante y dejar sin efecto la sentencia de fs. 283/293.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y
se deja sin efecto la sentencia recurrida. Costas por su orden, en aten-
ción a que la índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado,
pudo fundad amente hacer creer al actor en su derecho a formular el
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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reclamo como lo dedujo. Notifíquese y devuélvase
con copia de los cita.
dos fallos en las causas "Bertinotti" y "Perrotta" a fin de que, por quien
corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento
conforme a lo resuel.
to en el presente.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
RICARDO LEVENE (H) -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LóPEZ.
ELBA MARIANA CUYAlRE v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES y OrRO
LEGITIMACION.
La falta de legitimación
activa resulta manifiesta
cuando la demandante
DO
es titular de la relación jurídica substancial
en que se funda la pretensión.
LEGITIMACION.
No basta que el juez considere existente
el derecho sino que es necesario que
éste corresponda precisamente
a aquel que lo hace valer.
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1995.
1
Vistos los autos: "Cuyaire, Elba Mariana
d:Buenos
Aires, Provin.
cia de y otro si daños y perjuicios", de los que
Resulta:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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I) A fs. 15/20 se presenta por medio de apoderado Elba Mariana
Cuyaire e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires y Eduar-
do R. Saubidet.
Dice que por escritura 'No59pasada por ante el escribano Saubidet,
titular del registro notarial N° 527 de la Capital Federal, adquirió un
inmueble ubicado en el partido de Florencio Varela, Provincia de Bue-
nos Aires, cuyas características
catastrales
indica.
Agrega que a raíz de citaciones efectuadas por el Juzgado de Pri-
mera Instancia en lo Criminal Nº 8 de La Plata en la causa "Gómez
de Pomerich, Margarita Amelia si denuncia", tomó conocimiento de
anomalías registrales de re~ultas de las cuales fue víctima de manio-
bras defraudativas. Destaca que concretó la compra por intermedio de
la inmobiliaria I'Propietal Consultores" tras realizar visitas al inmue-
ble comprobando que estaba desocupado y que su adquisición sería
beneficiosa a sus intereses. Fue así que "decidió poner sus ahorros en
esa operación".
Posteriormente
tomó conocimiento de que el vendedor, Eduardo
Villa Abrille, no era tal ya que la persona de ese nombre había fallecido
con mucha anterioridad
y quien aparecía vendiendo el bien era un
simulador que se hacía pasar por tal para cometer un delito. Sostiene
que esa maniobra sólo podía concretarse mediante la connivencia de
empleados del Registro de la Propiedad Inmueble, dependiente de la
Provincia de Buenos Aires, toda vez que los certificados de dominio
que dieron origen a la escritura
mantenían
el dominio en cabeza de
Villa Abrille cuando comprobaciones ulteriores efectuadas en esa re-
partición mostraban
que sus herederos habían transmitido
el bien a
terceros. El error registral ha provocado que el título en virtud del cual
resultó adquirente adolezca de nulidad absoluta.
También demanda al escribano Saubidet, al que imputa incumpli-
miento de las funciones notariales. Funda en derecho su pretensión y
estima el perjuicio económico sufrido recordando a ese fin que "abonó
en el momento de la compra un precio equivalente a diez mil dólares
estadounidenses". El resarcimiento -opina- debe comprender una suma
que le permita adquirir otro inmueble de iguales o parecidas caracte-
rísticas.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Il) A fs. 31/36 contesta el escribano Eduardo R. Saubidet. Niega
ciertos hechos invocados en la demanda aunque admite que se llevó a
cabo la escritura de compraventa y que se abonó el precio que mani-
fiesta la actora como así también la existencia de irregularidades
registrales s610 posibles por existir matrículas "gemelas". Desconoce si
la actora puso sus ahorros en la compra, pero dice que le consta que los
fondos destinados a ese fin "le pertenecían al señor Truchero Onis tal
como el mismo manifestara en la causa penal seguida por Margarita
Gómez de Pomerich". Realiza consideraciones sobre el ejercicio de la
función notarial y su desempeño en la operación para rechazar toda
responsabilidad de su parte.
IlI) A fs. 42/46 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Niega
todos los hechos que no sean objeto de expreso reconocimiento y pide
el rechazo de la demanda. Sostiene, en lo sustancial, que la actora obró
con negligencia al realizar la operación ya que tanto su asesor inmobi-
liario como el escribano designado no adoptaron las precauciones ne-
cesarias para proteger el interés del adquirente.
Considerando:
1°)Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2°) Que las cuestiones suscitadas en este litigio guardan marcada
similitud con las planteadas
en la causa seguida por María del Car-
men Regidor, al punto que las pruebas ofrecidas por todas las partes
son prácticamente las mismas. Por otro lado, los antecedentes que re-
conocen indican, a más de la similar ubicación y características de los
inmuebles, que conforman lotes linderos, la participación de las mis-
mas personas, las que, como sucede .con la aquí actora, aparecen
involucradas en las investigaciones de la justicia penal provincial ori-
ginadas en situaciones diversas pero afines en cuanto a las maniobras
que las originan. De tal suerte, se tramitaron la causa Nº136.518 por
ante el Juzgado en lo Penal N° 3 de La Plata, a raíz de la denuncia de
la escribana Margarita Amelia Gómez de Pomerich, interviniente
en
una operación en la que Cuyaire resultó compradora de un inmueble
sito en el partido de Tigre cuya venta habría sido efectuada con un
poder apócrifo y por ende sin participación
de sus titulares,
y la
N° 136.761 (antes
N° 1789) donde se investigan
irregularidades
registrales que se manifiestan en las operaciones realizadas sobre los
lotes 6 y 7 ubicados en Florencio Varela, en las que intervinieron la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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actora y Regidor. Cabe señalar que en este último caso, el Registro de
la Propiedad Inmueble, al denunciar
los hechos a la justicia
penal,
destacó que Cuyaire
aparecía
involucrada
en episodios similares
(fs. 44 expte. 136.761).
A su vez, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Criminal de Instrucción N' 21, tramitó una denuncia por estafa inicia-
da por Horacio Roberto Pardo, deudor hipotecario de Regidor como
propiet
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