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Fiakosky, Julio César d Gobierno Nacional, Mi- nisterio de Defensa, Ejército Argentino sI accidente en el ámbito mili- tar y fuerzas de seguridad

24/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 364 ID: fallos_364_68

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

VOTO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 19.101 ley 22.511 ley 48 ley 22.511 ley 21.839 ley 23.928

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires,.24 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Fiakosky, Julio César d Gobierno Nacional, Mi- nisterio de Defensa, Ejército Argentino sI accidente en el ámbito mili- tar y fuerzas de seguridad". Considerando: 12) Que el 26 de setiembre de 1989 (fs. 4/18) el representante de Julio César Fiakosky inició demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa, Ejército.Argentino- fun- dado en normas de derecho común. Según los hechos que han sido probados en las instancias inferio- res, el nombrado Fiakosky ingresó en 1988 al Ejército Argentino en cumplimiento del servicio militar obligatorio, siendo destinado al Des- tacamento de Exploradores de Caballería Blindada 181"Coraceros Gral. Pacheco" con asiento en la ciudad de EsqueJ, Provincia del Chubut. El día 20 dejunio de 1988, en ocasión de ser transportado junto con otros soldados conscriptos en un camión militar a la localidad de Goberna- dor Costa -distante unos 300 km.- con el objeto de prestar juramento a la Bandera Nacional, el personal militar que conducía el camión per- dió el control de éste, lo que determinó que el vehículo volcara. Como consecuencia del accidente, Fiakosky sufrió un traumatismo abdominal agudo, por lo cual sufrió la ruptura y posterior extirpación .del bazo. La pérdida del órgano le generó una incapacidad parcial y permanente del diez por ciento (10 %) de la total obrera. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1623 22) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala III) confirmó la sentencia de primera instancia que ha- bía hecho lugar a la demanda con base en normas del Código Civil y la modificó en cuanto al monto de la condena, el cual elevó a la suma total de pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000). Contra dicho pronuncia- miento el representante de la demandada interpuso recurso extraor- dinario, que fue concedido. 32) Que el apelante sostiene que las normas de derecho común que sirvieron de fundamento a la sentencia apelada no resultan aplicables al caso, toda vez que la pretensión del actor estaría encuadrada en las disposiciones de la ley 19.101, reformada por la ley 22.511, que prevé una indemnización para situaciones como la de autos. 42) Que el recurso es formalmente admisible toda vez que en autos se encuentra controvertida la inteligencia de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 32, ley 48). 52)Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe resolver que le asiste razón a la demandada. En efecto, esta Corte ha resuelto que los conscriptos que, al ser dados de baja y como consecuencia de actos de servicio, presenten una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil, tendrán derecho a una indemnización, de acuerdo a lo dis- puesto por el arto 76, inc. 32, ap. c,de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, que excluye a cualquier otra reparación prevista en el derecho común (ver los distintos votos concurrentes emitidos en la sentencia dictada en la causa B.512. XXIII. "Bertinotti, Carlos Alberto d Estado Nacional-Ejército Argentinosl daños y perjuicios", del 6 de octubre de 1992; doctrina reiterada en los votos concurrentes emitidos en la cau- sa P.107.XXV.''Perrotta, Pablo Santiago d Estado Nacional (Estado Mayor del Ejército Argentino) sI cobro", del 22 de diciembre de 1994). En consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios del ape- lante y dejar sin efecto la sentencia de fs. 283/293. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Costas por su orden, en aten- ción a que la índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado, pudo fundad amente hacer creer al actor en su derecho a formular el 1624 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 reclamo como lo dedujo. Notifíquese y devuélvase con copia de los cita. dos fallos en las causas "Bertinotti" y "Perrotta" a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuel. to en el presente. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ. ELBA MARIANA CUYAlRE v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y OrRO LEGITIMACION. La falta de legitimación activa resulta manifiesta cuando la demandante DO es titular de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión. LEGITIMACION. No basta que el juez considere existente el derecho sino que es necesario que éste corresponda precisamente a aquel que lo hace valer. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1995. 1 Vistos los autos: "Cuyaire, Elba Mariana d:Buenos Aires, Provin. cia de y otro si daños y perjuicios", de los que Resulta: DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1625 I) A fs. 15/20 se presenta por medio de apoderado Elba Mariana Cuyaire e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires y Eduar- do R. Saubidet. Dice que por escritura 'No59pasada por ante el escribano Saubidet, titular del registro notarial N° 527 de la Capital Federal, adquirió un inmueble ubicado en el partido de Florencio Varela, Provincia de Bue- nos Aires, cuyas características catastrales indica. Agrega que a raíz de citaciones efectuadas por el Juzgado de Pri- mera Instancia en lo Criminal Nº 8 de La Plata en la causa "Gómez de Pomerich, Margarita Amelia si denuncia", tomó conocimiento de anomalías registrales de re~ultas de las cuales fue víctima de manio- bras defraudativas. Destaca que concretó la compra por intermedio de la inmobiliaria I'Propietal Consultores" tras realizar visitas al inmue- ble comprobando que estaba desocupado y que su adquisición sería beneficiosa a sus intereses. Fue así que "decidió poner sus ahorros en esa operación". Posteriormente tomó conocimiento de que el vendedor, Eduardo Villa Abrille, no era tal ya que la persona de ese nombre había fallecido con mucha anterioridad y quien aparecía vendiendo el bien era un simulador que se hacía pasar por tal para cometer un delito. Sostiene que esa maniobra sólo podía concretarse mediante la connivencia de empleados del Registro de la Propiedad Inmueble, dependiente de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que los certificados de dominio que dieron origen a la escritura mantenían el dominio en cabeza de Villa Abrille cuando comprobaciones ulteriores efectuadas en esa re- partición mostraban que sus herederos habían transmitido el bien a terceros. El error registral ha provocado que el título en virtud del cual resultó adquirente adolezca de nulidad absoluta. También demanda al escribano Saubidet, al que imputa incumpli- miento de las funciones notariales. Funda en derecho su pretensión y estima el perjuicio económico sufrido recordando a ese fin que "abonó en el momento de la compra un precio equivalente a diez mil dólares estadounidenses". El resarcimiento -opina- debe comprender una suma que le permita adquirir otro inmueble de iguales o parecidas caracte- rísticas. 1626 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Il) A fs. 31/36 contesta el escribano Eduardo R. Saubidet. Niega ciertos hechos invocados en la demanda aunque admite que se llevó a cabo la escritura de compraventa y que se abonó el precio que mani- fiesta la actora como así también la existencia de irregularidades registrales s610 posibles por existir matrículas "gemelas". Desconoce si la actora puso sus ahorros en la compra, pero dice que le consta que los fondos destinados a ese fin "le pertenecían al señor Truchero Onis tal como el mismo manifestara en la causa penal seguida por Margarita Gómez de Pomerich". Realiza consideraciones sobre el ejercicio de la función notarial y su desempeño en la operación para rechazar toda responsabilidad de su parte. IlI) A fs. 42/46 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Niega todos los hechos que no sean objeto de expreso reconocimiento y pide el rechazo de la demanda. Sostiene, en lo sustancial, que la actora obró con negligencia al realizar la operación ya que tanto su asesor inmobi- liario como el escribano designado no adoptaron las precauciones ne- cesarias para proteger el interés del adquirente. Considerando: 1°)Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2°) Que las cuestiones suscitadas en este litigio guardan marcada similitud con las planteadas en la causa seguida por María del Car- men Regidor, al punto que las pruebas ofrecidas por todas las partes son prácticamente las mismas. Por otro lado, los antecedentes que re- conocen indican, a más de la similar ubicación y características de los inmuebles, que conforman lotes linderos, la participación de las mis- mas personas, las que, como sucede .con la aquí actora, aparecen involucradas en las investigaciones de la justicia penal provincial ori- ginadas en situaciones diversas pero afines en cuanto a las maniobras que las originan. De tal suerte, se tramitaron la causa Nº136.518 por ante el Juzgado en lo Penal N° 3 de La Plata, a raíz de la denuncia de la escribana Margarita Amelia Gómez de Pomerich, interviniente en una operación en la que Cuyaire resultó compradora de un inmueble sito en el partido de Tigre cuya venta habría sido efectuada con un poder apócrifo y por ende sin participación de sus titulares, y la N° 136.761 (antes N° 1789) donde se investigan irregularidades registrales que se manifiestan en las operaciones realizadas sobre los lotes 6 y 7 ubicados en Florencio Varela, en las que intervinieron la DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1627 actora y Regidor. Cabe señalar que en este último caso, el Registro de la Propiedad Inmueble, al denunciar los hechos a la justicia penal, destacó que Cuyaire aparecía involucrada en episodios similares (fs. 44 expte. 136.761). A su vez, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N' 21, tramitó una denuncia por estafa inicia- da por Horacio Roberto Pardo, deudor hipotecario de Regidor como propiet

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