Diprom
24/08/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 364
ID: fallos_364_69
Jueces
Boggiano
Voces / Materias
COMPETENCIA
CONTRATO
Normas Citadas
ley 23.928
ley 20.094
ley 19.549
Fallos: 262:87
Fallos: 189:393
Fallos: 308:72
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Diprom S.A.C.I.F.I.el Santa Cruz, Provincia de y
otra s/ cobro de australes", de los que
Resulta:
1)A fs. 386/390 Diprom S.A.C.I.F.I.inicia demanda contra Canal 9
de Río Gallegos y contra la Provincia de Santa Cruz, a fin de que se los
condene a pagar la cantidad de A 345.458,96 Yla de U$S 33.839,68,
con más los intereses
y las costas del juicio.
Sostiene que esas sumas corresponden a deudas originadas en el
incumplimiento de diversos contratos en virtud de los cuales le fueron
cedidos al Estado provincial los derechos de exhibición de material
fílmico.
Expone que la provincia
no pagó los montos acordados
como
contraprestación,
lo que dio lugar a diversas gestiones que resultaron
1634
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
infructuosas, y como consecuencia de ello debieron remitir una carta
documento intimándola a cumplir las obligaciones pendientes, la que
no mereció respuesta.
Funda su pretensión en los artículos 505, 506, 508, 509, 616, 617,
1139, 1143, 1144 Y1197 del Código Civil y concordantes de éste y del
Código de Comercio. Solicita que se haga lugar a la demanda con ex-
presa imposición de costas.
II) A fs. 429/430 se presenta el señor fiscal de Estado en represen-
tación de la Provincia de Santa Cruz y contesta demanda. Desconoce
la existencia de la relación jurídica invocada y sostiene que los remitas
agregados por la actora no acreditan la recepción del material filmico
por parte del personal provincial. Niega haber recibido la carta docu-
mento a la que hace referencia la contraria y la autenticidad
de las
notas de débitos y facturas agregadas.
Argumenta que mal puede argüirse la existencia de una relación
jurídica cuando los contratos acompañados no fueron suscriptos por el
Poder Ejecutivo provincial, o por un mandatario de éste a quien se le
hubiese delegado tal función. Asimismo sostiene que no se dictó decre-
to alguno autorizando su suscripción.
nI) Que a fs. 446/447 Diprom SAC.I.F.I. aclara que la pretensión
ha sido dirigida sólo contra la Provincia de Santa Cruz, ya que los
contratos referidos fueron firmados por el subsecretario de Informa-
ción Pública y Telecomunicaciones, funcionario dependiente del Esta-
do provincial, dado que el canal no estaba constituido como un ente
jurídico autónomo.
Considerando:
l.) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema tal como se decidió a fs. 411.
2.) Que es necesario precisar que, contrariamente
a lo sostenido
por el Estado provincial, la demanda ha sido bien dirigida, ya que, a la
fecha de suscripción de los contratos base de la acción, la emisora LV
85TV Canal 9 carecía de autarquía funcional y financiera, lo que impi-
de considerarla legitimada pasiva frente al reclamo efectuado.
En efe~t(),a esa época -los instrumentos
acompañados datan de
fechas anteriores al año 1989- como así también a la de interposición
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
1635
de la demanda, 21 de abril de 1989 (ver fs. 390), aún no había sido
dictada la ley local 2136, publicada en el Boletín Oficial respectivo el
28 de diciembre de 1989, que dispuso la autarquía
del ente.
3º) Que en atención a los términos en que ha quedado trabada la
litis y a la prueba producida, corresponde tener por acreditada la exis-
tencia de la relación jurídica invocada.
4º) Que a tal fin es preciso recordar que es principio de buena doc-
trina y jurisprudencia
que la conducta de las partes constituye base
cierta de interpretación
de los términos del vínculo jurídico que las
une (Fallos: 262:87; 302:242). En el caso resulta elemento de suficiente
convicción la contestación del oficiodirigido al entonces representante
legal de LV 85 TV Canal 9 de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz,
por medio del cual el director de programación de la emisora reconoce,
en los términos que alli indica, la exhibición de las películas aportadas
(fs.722/725).
52)Que, sin perjuicio de señalar que la demandada no ha impug-
nado el informe en la forma prevista por el artículo 403 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, es dable resaltar que la deta-
llada respuesta, en la que se individualizan cada uno de los contratos
acompañados, resulta suficiente para tener por acreditada la existen-
cia del vínculo jurídico (D.79.XXIII."Diprom S.A.C.I.F.I. el Entre Ríos,
Provincia de sI cobro de australes", pronunciamiento del 1de marzo de
1994); a lo que se agrega, en el presente caso, que el citado funcionario
adjuntó a su informe, como elemento corroborante de sus afirmacio-
nes, toda la documentación
sobre la base de la cual se expide (ver
fs.607/721).
6º) Que también es oportuno poner de resalto la respuesta
dada
por el Comité Federal de Radiodifusión por medio de la cual se hace
saber al Tribunal que diversas gestiones realizadas por el ente permi-
tieron determinar, en virtud de la nómina aportada por las respectivas
autoridades provinciales, que el material fílmico había sido exhibido
por LV 85 TV Canal 9 de Río Gallegos (ver fs. 504 y su ampliación de
fs. 520/522).
72)Que ante la falta de impugnación a la prueba informativa pro-
ducida -falencia ya apuntada en el considerando 52-, cabe considerar
que los coincidentes informes fueron contestados con fundamento en
1636
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
los libros y archivos oficiales, lo que les otorga un valor probatorio
que
no puede ser soslayado (arg. Fallos: 189:393; 246:194).
8º) Que, por lo demás, el Estado provincial no ha negado la afirma-
ción efectuada
por la actora en el escrito inicial, según la cual se hicie-
ron pagos imputables
a los contratos
motivos de este juicio (ver fs. 389
vta., otrosí más digo), como surge de las órdenes de compra agregadas
a fs. 208, 248, 249, 264, 275. La expedición de esas órdenes, a las que
cabe tener por reconocidas
en atención al silencio guardado
por la de-
mandada
al respecto
(artículo
356, inciso 1º, primer
párrafo
in {ine,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), resulta relevante en la
medida en que no es dable desconocer la importancia
que adquiere
el
accionar de la provincia cuando se traduce en actos que, como los rese-
ñados, son trascendentes
y eficaces a los efeetosjurídicos
(Fallos: 308:72).
9°) Que no resulta óbice a la acreditada
relación la argumentación
de fs. 429 vta. atinente
a la "falta de autorización
a funcionario
alguno
para suscribir
esos contratos",
ya que el Estado provincial
no probó,
como correspondía,
el aludido incumplimiento
(ver fs. 458; confr. argo1.
148.XX "Idear Publicidad
S.R.L. el Santa Cruz, Provincia de si cobro de
pesos", sentencia
del 27 de noviembre de 1990).
10) Que tampoco puede ser atendido el desconocimiento
de las fac-
turas acompañadas
por la actora, toda vez que el planteo resultó tardío.
El silencio guardado
al recibirlas
importó, por aplicación de lo dis-
puesto en el artículo 474, tercer párrafo,
del Código de Comercio, la
aceptación tácita de aquéllas, pues no existen elementos
que demues-
tren que la deudora formuló reparos
a su respecto dentro del plazo de
diez días que la ley prevé al efecto (confr. causas A.667.XX11. ''Asisten-
cia Médica Privada S.A.C. el Chaco, Provincia del sI cobro de pesos" del
19 de octubre de 1993; P123.XX111. "Piraino, Miguel Antonio el Casa
de la Provincia
del Neuquén
sI cobro de australes",
del 17 de noviem-
bre de 1994).
11) Que, por lo demás, la actora también
ha logrado probar
que
cursó la intimación
de la que da cuenta la carta documento
obrante
a
fs. 281, no sólo al acreditar
su autenticidad
con la contestación
del
informe obrante
a fs. 499, sino y por sobre todo, con el expreso recono-
cimiento del señor gobernador
de la Provincia
de Santa
Cruz, quien
admitió su recepción al contestar
la cuarta posición formulada
por la
ponente (ver fs. 573).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
1637
12) Que, sin perjuicio de lo expuesto es necesario que el Tribunal
delimite el alcance de la pretensión, ya que encuentra
razones sufi-
cientes para apartarse
del dictamen pericial obrante a fs. 5421544, en
la medida en que la tarea cumplida por el perito contador Miguel An-
gel Méndez no cumple con los requisitos que para su eficacia probato-
ria establecen los artículos 472 Y477 del código de rito.
En efecto, dicho profesional se ha limitado a establecer la suma
que considera adeudada sin dar una sola explicación fundada que jus-
tifique las conclusiones a las que ha arribado. Sólo efectuó los cálculos
de actualización e intereses correspondientes a las facturas agregadas
a estos autos y ni siquiera ha ponderado la incidencia que cab.easignar
en el caso al reconocimiento de pago formulado por la propia actora en
el escrito inicial (ver fs. 389 vta., segundo otrosí) con relación a las
órdenes de compra obrantes a fs. 208,248,249,264,275.
13) Que tampoco se ha ajustado a lo convenido por las partes al
efectuar la revalorización antes señalada, toda vez que a tal fin utilizó
los índices de precios al por mayor nivel general que proporciona el
Instituto
Nacional de Estadística
y Censos cuando debió calcularla
conforme
el de precios
al consumidor.
14) Que incluyó en su informe, comointegrante del "capital" adeu-
dado, las notas de débito obrantes a fs. 270, 271 Y272 que correspon-
den a intereses, las actualizó y calculó los accesorios que consideró
pertinentes
incurriendo así en un error de concepto que determina,
sumado a las razones expuestas en los considerandos precedentes, su
descalificación como dictamen.
15) Que en tales condiciones es necesario declarar su nulidad y dar
por perdido el derecho al experto a percibir honorarios
(L.312.XX
"Lampalagua Establecimiento Agropecuario y Forestal S.A. el Santia-
go del Estero, Provincia de sI eximición de inversiones y recargos" del
30 de noviembre de 1989; C.960.XXIII. "Caja Complementaria de Pre-
visión para la Actividad Docente el San Luis, Provincia de sI ejecución
fiscal" del 2 de diciembre de 1993).
16) Que, de conformidad con las pruebas rendidas ya valoradas,
cabe admitir el reclamo vinculado con los contrato
... (texto truncado, 20130 caracteres totales)