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Diprom

24/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 364 ID: fallos_364_69

Jueces

Boggiano

Voces / Materias

COMPETENCIA CONTRATO

Normas Citadas

ley 23.928 ley 20.094 ley 19.549 Fallos: 262:87 Fallos: 189:393 Fallos: 308:72

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Diprom S.A.C.I.F.I.el Santa Cruz, Provincia de y otra s/ cobro de australes", de los que Resulta: 1)A fs. 386/390 Diprom S.A.C.I.F.I.inicia demanda contra Canal 9 de Río Gallegos y contra la Provincia de Santa Cruz, a fin de que se los condene a pagar la cantidad de A 345.458,96 Yla de U$S 33.839,68, con más los intereses y las costas del juicio. Sostiene que esas sumas corresponden a deudas originadas en el incumplimiento de diversos contratos en virtud de los cuales le fueron cedidos al Estado provincial los derechos de exhibición de material fílmico. Expone que la provincia no pagó los montos acordados como contraprestación, lo que dio lugar a diversas gestiones que resultaron 1634 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 infructuosas, y como consecuencia de ello debieron remitir una carta documento intimándola a cumplir las obligaciones pendientes, la que no mereció respuesta. Funda su pretensión en los artículos 505, 506, 508, 509, 616, 617, 1139, 1143, 1144 Y1197 del Código Civil y concordantes de éste y del Código de Comercio. Solicita que se haga lugar a la demanda con ex- presa imposición de costas. II) A fs. 429/430 se presenta el señor fiscal de Estado en represen- tación de la Provincia de Santa Cruz y contesta demanda. Desconoce la existencia de la relación jurídica invocada y sostiene que los remitas agregados por la actora no acreditan la recepción del material filmico por parte del personal provincial. Niega haber recibido la carta docu- mento a la que hace referencia la contraria y la autenticidad de las notas de débitos y facturas agregadas. Argumenta que mal puede argüirse la existencia de una relación jurídica cuando los contratos acompañados no fueron suscriptos por el Poder Ejecutivo provincial, o por un mandatario de éste a quien se le hubiese delegado tal función. Asimismo sostiene que no se dictó decre- to alguno autorizando su suscripción. nI) Que a fs. 446/447 Diprom SAC.I.F.I. aclara que la pretensión ha sido dirigida sólo contra la Provincia de Santa Cruz, ya que los contratos referidos fueron firmados por el subsecretario de Informa- ción Pública y Telecomunicaciones, funcionario dependiente del Esta- do provincial, dado que el canal no estaba constituido como un ente jurídico autónomo. Considerando: l.) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Su- prema tal como se decidió a fs. 411. 2.) Que es necesario precisar que, contrariamente a lo sostenido por el Estado provincial, la demanda ha sido bien dirigida, ya que, a la fecha de suscripción de los contratos base de la acción, la emisora LV 85TV Canal 9 carecía de autarquía funcional y financiera, lo que impi- de considerarla legitimada pasiva frente al reclamo efectuado. En efe~t(),a esa época -los instrumentos acompañados datan de fechas anteriores al año 1989- como así también a la de interposición DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1635 de la demanda, 21 de abril de 1989 (ver fs. 390), aún no había sido dictada la ley local 2136, publicada en el Boletín Oficial respectivo el 28 de diciembre de 1989, que dispuso la autarquía del ente. 3º) Que en atención a los términos en que ha quedado trabada la litis y a la prueba producida, corresponde tener por acreditada la exis- tencia de la relación jurídica invocada. 4º) Que a tal fin es preciso recordar que es principio de buena doc- trina y jurisprudencia que la conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del vínculo jurídico que las une (Fallos: 262:87; 302:242). En el caso resulta elemento de suficiente convicción la contestación del oficiodirigido al entonces representante legal de LV 85 TV Canal 9 de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, por medio del cual el director de programación de la emisora reconoce, en los términos que alli indica, la exhibición de las películas aportadas (fs.722/725). 52)Que, sin perjuicio de señalar que la demandada no ha impug- nado el informe en la forma prevista por el artículo 403 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es dable resaltar que la deta- llada respuesta, en la que se individualizan cada uno de los contratos acompañados, resulta suficiente para tener por acreditada la existen- cia del vínculo jurídico (D.79.XXIII."Diprom S.A.C.I.F.I. el Entre Ríos, Provincia de sI cobro de australes", pronunciamiento del 1de marzo de 1994); a lo que se agrega, en el presente caso, que el citado funcionario adjuntó a su informe, como elemento corroborante de sus afirmacio- nes, toda la documentación sobre la base de la cual se expide (ver fs.607/721). 6º) Que también es oportuno poner de resalto la respuesta dada por el Comité Federal de Radiodifusión por medio de la cual se hace saber al Tribunal que diversas gestiones realizadas por el ente permi- tieron determinar, en virtud de la nómina aportada por las respectivas autoridades provinciales, que el material fílmico había sido exhibido por LV 85 TV Canal 9 de Río Gallegos (ver fs. 504 y su ampliación de fs. 520/522). 72)Que ante la falta de impugnación a la prueba informativa pro- ducida -falencia ya apuntada en el considerando 52-, cabe considerar que los coincidentes informes fueron contestados con fundamento en 1636 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 los libros y archivos oficiales, lo que les otorga un valor probatorio que no puede ser soslayado (arg. Fallos: 189:393; 246:194). 8º) Que, por lo demás, el Estado provincial no ha negado la afirma- ción efectuada por la actora en el escrito inicial, según la cual se hicie- ron pagos imputables a los contratos motivos de este juicio (ver fs. 389 vta., otrosí más digo), como surge de las órdenes de compra agregadas a fs. 208, 248, 249, 264, 275. La expedición de esas órdenes, a las que cabe tener por reconocidas en atención al silencio guardado por la de- mandada al respecto (artículo 356, inciso 1º, primer párrafo in {ine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), resulta relevante en la medida en que no es dable desconocer la importancia que adquiere el accionar de la provincia cuando se traduce en actos que, como los rese- ñados, son trascendentes y eficaces a los efeetosjurídicos (Fallos: 308:72). 9°) Que no resulta óbice a la acreditada relación la argumentación de fs. 429 vta. atinente a la "falta de autorización a funcionario alguno para suscribir esos contratos", ya que el Estado provincial no probó, como correspondía, el aludido incumplimiento (ver fs. 458; confr. argo1. 148.XX "Idear Publicidad S.R.L. el Santa Cruz, Provincia de si cobro de pesos", sentencia del 27 de noviembre de 1990). 10) Que tampoco puede ser atendido el desconocimiento de las fac- turas acompañadas por la actora, toda vez que el planteo resultó tardío. El silencio guardado al recibirlas importó, por aplicación de lo dis- puesto en el artículo 474, tercer párrafo, del Código de Comercio, la aceptación tácita de aquéllas, pues no existen elementos que demues- tren que la deudora formuló reparos a su respecto dentro del plazo de diez días que la ley prevé al efecto (confr. causas A.667.XX11. ''Asisten- cia Médica Privada S.A.C. el Chaco, Provincia del sI cobro de pesos" del 19 de octubre de 1993; P123.XX111. "Piraino, Miguel Antonio el Casa de la Provincia del Neuquén sI cobro de australes", del 17 de noviem- bre de 1994). 11) Que, por lo demás, la actora también ha logrado probar que cursó la intimación de la que da cuenta la carta documento obrante a fs. 281, no sólo al acreditar su autenticidad con la contestación del informe obrante a fs. 499, sino y por sobre todo, con el expreso recono- cimiento del señor gobernador de la Provincia de Santa Cruz, quien admitió su recepción al contestar la cuarta posición formulada por la ponente (ver fs. 573). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1637 12) Que, sin perjuicio de lo expuesto es necesario que el Tribunal delimite el alcance de la pretensión, ya que encuentra razones sufi- cientes para apartarse del dictamen pericial obrante a fs. 5421544, en la medida en que la tarea cumplida por el perito contador Miguel An- gel Méndez no cumple con los requisitos que para su eficacia probato- ria establecen los artículos 472 Y477 del código de rito. En efecto, dicho profesional se ha limitado a establecer la suma que considera adeudada sin dar una sola explicación fundada que jus- tifique las conclusiones a las que ha arribado. Sólo efectuó los cálculos de actualización e intereses correspondientes a las facturas agregadas a estos autos y ni siquiera ha ponderado la incidencia que cab.easignar en el caso al reconocimiento de pago formulado por la propia actora en el escrito inicial (ver fs. 389 vta., segundo otrosí) con relación a las órdenes de compra obrantes a fs. 208,248,249,264,275. 13) Que tampoco se ha ajustado a lo convenido por las partes al efectuar la revalorización antes señalada, toda vez que a tal fin utilizó los índices de precios al por mayor nivel general que proporciona el Instituto Nacional de Estadística y Censos cuando debió calcularla conforme el de precios al consumidor. 14) Que incluyó en su informe, comointegrante del "capital" adeu- dado, las notas de débito obrantes a fs. 270, 271 Y272 que correspon- den a intereses, las actualizó y calculó los accesorios que consideró pertinentes incurriendo así en un error de concepto que determina, sumado a las razones expuestas en los considerandos precedentes, su descalificación como dictamen. 15) Que en tales condiciones es necesario declarar su nulidad y dar por perdido el derecho al experto a percibir honorarios (L.312.XX "Lampalagua Establecimiento Agropecuario y Forestal S.A. el Santia- go del Estero, Provincia de sI eximición de inversiones y recargos" del 30 de noviembre de 1989; C.960.XXIII. "Caja Complementaria de Pre- visión para la Actividad Docente el San Luis, Provincia de sI ejecución fiscal" del 2 de diciembre de 1993). 16) Que, de conformidad con las pruebas rendidas ya valoradas, cabe admitir el reclamo vinculado con los contrato

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