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Guillén, Daniel Esteban d Estado Nacional (Mi- nisterio de Defensa de la Nación) si demanda contenciosoadministrativa

24/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_70

Voces / Materias

INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 20.094 ley 20.094 ley 19.549 ley 16.526 decreto 1430 decreto 1430/82 decreto 20/85 resolución N° 923 resolución 923 resolución Nº 923 Fallos: 250:217 Fallos: 296:633

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Guillén, Daniel Esteban d Estado Nacional (Mi- nisterio de Defensa de la Nación) si demanda contenciosoadministrativa", de los que Resulta: DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1643 1)A fs. 26/31 se presenta Daniel Esteban Guillén e inicia demanda contra el Estado Nacional a fin de que se revoque la resolución N° 923 del Ministerio de Defensa y se le ordene instruir a la Prefectura Naval Argentina, organismo de su dependencia, para cumplir los recaudos necesarios a fin de que el actor pueda proceder a la remoción, extrac- ción O ref1otamiento, según corresponda en los términos del arto 389 de la ley 20.094, de los restos náufragos de la corbeta Swift que se hundió en la margen norte de la vía de desembocadura del río Deseado, frente a la localidad homónima, el 13 de marzo de 1770. Expresa que en el ejercicio de su actividad habitual de buzo tuvo conocimiento, hacia el año 1980, de la existencia de los restos de aque- lla embarcación, lo que determinó que se decidiera a la búsqueda de esa verdadera reliquia histórica. Fue así que el 4 de febrero de 1982, después de prácticas de buceo, localizó a la corbeta. La noticia tuvo una difusión inmediata en los medios de comunica- ción, tal como ilustran las copias de las publicaciones que acompaña. Ante tal circunstancia, procedió a comunicar el hallazgo a la Prefectu- ra Nacional Marítima y el 13 de febrero de 1984 solicitó, en ejercicio del derecho de preferencia que le acuerda el arto 390 de la ley 20.094, la autorización necesaria para remover, reflotar o extraer, según co- rrespondiera, los restos náufragos. Como consecuencia de ello, se ori- ginó el expediente administrativo G.636 dc 984 en el que se dictó la resolución 923 (ver anexo r,fs. 2/8 en copia) cuya revocación persigue. Entiende que su solicitud ante la instancia administrativa encuen- tra apoyo en lo dispuesto por el arto 389 ya citado y dice que en cumpli- miento de los requisitos pertinentes requirió la notificación a los re- presentantes diplomáticos del Reino Unido de Gran Bretaña, tempe- ramento que no fue aceptado por la Prefectura. En efecto, por razones que desconoce, esa dependencia decidió, en cambio, dar aviso a la Pro- vincia de Santa Cruz, que intervino así en el expediente y se opuso a la solicitud con fundamento en los decretos provinciales 1430/82 y 20/85 alegando su condición de propietaria y haber adoptado en tal carácter las medidas necesarias para preservar los restos. A lo largo del trámite administrativo -continúa- sostuvo la caren- cia de base legal del decreto 1430 para atribuir la condición de propie- tario al Estado provincial con fundamentos a los que remite, pese a lo 1644 FALLOS DE LA CORTE SUPREI\1A 318 cual la resolución impugnada la admitió sin considerar la "inapli- cabilidad y nulidad del acto legislativo en cuestión y eventual inconstitucionalidad" y sobre la base de disposiciones del Código Civil que entiende inapropiadas para el caso.A su juicio, la recta interpreta- ción de las normas jurídicas descarta que la Provincia de Santa Cruz pueda atribuirse ipso iure la condición de propietaria de las cosas muebles perdidas que se hallen en lugares de su dominio público de manera que, en función de lo dispuesto por el arto 2510 del códigocita- do, debe atender al mecanismo de los arts. 2511 y siguientes para ad- quirir el dominio del pecio. Párrafo aparte -continúa- merece la referencia al arto 2342 del Código Civil que contienen el decreto 1430/82 y la resolución impug- nada, toda vez que la situación en que se encuentran los restos de la corbeta no encuadra en la previsión del inc. 5º de este texto legal. Tam- bién cuestiona los fundamentos del decreto 20/85 por cuanto nada ha hecho la provincia para recuperar y conservar los restos de la corbeta Swift. 1I) A fs. 43/44 se presenta el Estado Nacional. En primer lugar plantea la falta de legitimación pasiva de la Nación. Dice que el objeto de la demanda es la revocación de la resolución 923 del Ministerio de Defensa de la Nación y que, en su consecuencia, se arbitren los medios para que la actora pueda proceder a la remoción, extracción o refiotamiento de los restos de la corbeta Swift, y que al examinar la actitud asumida por su parte se advierte que la resolución impugnada invoca en su sustento decretos emanados de la Provincia de Santa Cruz, ]0 que torna necesario, entonces, que el actor enderece previa- mente su pretensión contra aquella provincia. La autoridad marítima nacional y su órgano jerárquico de contralor -agrega- han guardado coherencia con la posición asumi- da por la provincia y,por 10 demás, la ilegitimidad y nulidad manifes- tadas que se atribuye a las normas legales dictadas no puede ser juzgada por un acto administrativo de la Nación. Requiere la cita- ción de la provincia. En cuanto al fondo del asunto, recuerda que el señor Guillén solici- tó la extracción de los restos de la embarcación y que la decisión denegatoria de la autoridad marítima se basó en la oposición de la Provincia de Santa Cruz por considerarse propietaria exclusiva de esos restos asentados en un bien de su dominio público, los que constituyen DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1645 un yacimiento arqueológico de interés histórico que pertenece al pa- trimonio cultural provincial, como lo dispone el decreto 1430/82. La conducta observada por la autoridad nacional se ajustó a la facultad prevista por el arto 389 ya citado, pues notificó a quien consi- deró propietario legal del bien, el que ejercitó la "razonable oposición" a que alude la ley Aquella condición jurídica resulta del arto 2340, inc. 9, del Código Civil, a lo que cabe agregar que el anterior propietario de la nave se desprendió de su dominio (art. 2526 de ese código). De tal modo, los restos náufragos abandonados vinieron a formar parte del dominio público provincial. III) A fs. 46/47 la parte actora rechaza la citación como tercero de la Provincia de Santa Cruz, la que es admitida por el tribunal interviniente a fs. 49. IV) A fs. 54/56 se presenta la provincia mencionada. Opone la ex- cepción de incompetencia, la que es admitida a fs. 81/82. A fs. 90 esta Corte resuelve que el caso corresponde a su competencia originaria. Considerando: 1º) Que habida cuenta de que la oposición de la Provincia de Santa Cruz se funda en lo dispuesto por el decreto 1430/82, que incorporó a su patrimonio cultural los restos de la goleta Swift considerándolos un yacimiento arqueológico de interés histórico, resulta oportuna una breve referencia a las actividades desplegadas por esa embarcación en oca- sión de producirse las exploraciones y asentamientos ingleses en las islas Malvinas y las costas del sur argentino hacia finales del siglo XVIII. La goleta era un buque de guerra construido en 1763 y formaba parte, junto con las fragatas Tamar y Favorite y el transporte Florida, de las fuerzas navales fondeadas en Puerto Egmont, en la Gran Malvina, que debió operar cuando el gobiemo español decidió recuperar esa posesión. En esa oportunidad la flota inglesa se dispersó, disponiendo sus jefes el regreso de la Tamar y la Florida a Inglaterra. La Favorite quedó entonces en Puerto Egmont mientras la Swift realizaba entra- das sobre la costa patagónica, una de las cuales la llevó a las cercanías de Puerto Deseado, donde naufragó. La debilidad de la flota británica se hizo entonces evidente y ellO de junio de 1770 se produjo la recon- quista española de la Gran Malvina (ver "Actividades Marítimas en la 1646 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA '18 Patagonia durante los siglos XVII y XVIII", página 78, por el teniente de navío Héctor R.Ratto, Editorial Guillermo Kraft, Buenos Aires, 1930; "En la Isla del Fuego", Tomo 1,página 45, por Juan E. Belza, edición del Instituto Salesiano, Buenos Aires, 1974 Y"Las Malvinas en la Epo- ca Hispánica", páginas 141, 142, 146, 149, por Laurio H. Destefani, Editorial Corregidor, Buenos Aires, 1981). 2") Que la cuestión a resolver en las presentes actuáCiones consiste en la procedencia del cuestionamiento que le merece a la actora la resolución 923 del 12 de diciembre de 1985, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición DPSJ, DVI N. 36/85 del Prefecto Nacional Naval, que a su vez denegó la autorización para proceder a la extracción o remoción de los restos náufragos de la cor- beta inglesa Swift. 3.) Que, según surge del expediente administrativo acompañado, como consecuencia de la presentación del señor Guillén, la Prefectura Naval consideró necesario notificar su solicitud a la Provincia de San- ta Cruz, invocando para ello la circunstancia de que ese Estado había incorporado a su patrimonio cultural aquellos restos por las razones que se expresaban en el decreto 1430/82. Ese recaudo resultaba nece- sario a fin de que, de conformidad a lo dispuesto en el arto 389 de la ley 20.094, hiciera valer, en su condición de propietaria, su eventual oposi- ción. Cumplida la notificación antedicha, la provincia manifestó su dis- conformidad mediante la carta documento que obra a fs. 58. En esos términos, el prefecto naval dispuso denegar la autoriza- ción habida cuenta de la condición de propietaria de los restos que invocó la provincia basada en que se encontraban "en un bien de su dominio público, el río Deseado y por constituir un yacimiento arqueoló- gico de interés histórico" (fs. 93). Contra tal decisión, el actor interpuso el recurso jerárquico que dio lugar a la resolución 923 impugnada. 4.) Que, como lo evidencian los considerandos de esa decisión, el fundamento central de la denegación consistió en el reconocimiento de la existencia de normas locales que declaraban la incorporación de los restos del patrimonio cultural provincial por las razones jurídicas allí invocadas, y cuya validez no podría ser cuestionada en ese ámbito sin violentar la autonomía provincial. Cabe señalar que el actor no invocó en su demanda ninguna de las causales previstas en la ley 19.549 sino las disposiciones

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