Guillén, Daniel Esteban d Estado Nacional (Mi- nisterio de Defensa de la Nación) si demanda contenciosoadministrativa
24/08/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_70
Voces / Materias
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 20.094
ley
20.094
ley 19.549
ley 16.526
decreto 1430
decreto 1430/82
decreto 20/85
resolución N° 923
resolución 923
resolución Nº 923
Fallos: 250:217
Fallos: 296:633
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Guillén, Daniel Esteban
d Estado Nacional (Mi-
nisterio de Defensa de la Nación) si demanda contenciosoadministrativa",
de los que
Resulta:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1)A fs. 26/31 se presenta Daniel Esteban Guillén e inicia demanda
contra el Estado Nacional a fin de que se revoque la resolución N° 923
del Ministerio de Defensa y se le ordene instruir a la Prefectura Naval
Argentina, organismo de su dependencia, para cumplir los recaudos
necesarios a fin de que el actor pueda proceder a la remoción, extrac-
ción O ref1otamiento, según corresponda en los términos del arto 389 de
la ley 20.094, de los restos náufragos de la corbeta Swift que se hundió
en la margen norte de la vía de desembocadura del río Deseado, frente
a la localidad homónima, el 13 de marzo de 1770.
Expresa que en el ejercicio de su actividad habitual
de buzo tuvo
conocimiento, hacia el año 1980, de la existencia de los restos de aque-
lla embarcación, lo que determinó que se decidiera a la búsqueda de
esa verdadera reliquia histórica. Fue así que el 4 de febrero de 1982,
después de prácticas de buceo, localizó a la corbeta.
La noticia tuvo una difusión inmediata en los medios de comunica-
ción, tal como ilustran las copias de las publicaciones que acompaña.
Ante tal circunstancia,
procedió a comunicar el hallazgo a la Prefectu-
ra Nacional Marítima y el 13 de febrero de 1984 solicitó, en ejercicio
del derecho de preferencia que le acuerda el arto 390 de la ley 20.094,
la autorización necesaria para remover, reflotar o extraer, según co-
rrespondiera,
los restos náufragos. Como consecuencia de ello, se ori-
ginó el expediente administrativo
G.636 dc 984 en el que se dictó la
resolución 923 (ver anexo r,fs. 2/8 en copia) cuya revocación persigue.
Entiende que su solicitud ante la instancia administrativa
encuen-
tra apoyo en lo dispuesto por el arto 389 ya citado y dice que en cumpli-
miento de los requisitos pertinentes
requirió la notificación a los re-
presentantes
diplomáticos del Reino Unido de Gran Bretaña, tempe-
ramento que no fue aceptado por la Prefectura. En efecto, por razones
que desconoce, esa dependencia decidió, en cambio, dar aviso a la Pro-
vincia de Santa Cruz, que intervino así en el expediente y se opuso a la
solicitud con fundamento en los decretos provinciales 1430/82 y 20/85
alegando su condición de propietaria y haber adoptado en tal carácter
las medidas necesarias para preservar los restos.
A lo largo del trámite administrativo
-continúa-
sostuvo la caren-
cia de base legal del decreto 1430 para atribuir la condición de propie-
tario al Estado provincial con fundamentos
a los que remite, pese a lo
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FALLOS
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SUPREI\1A
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cual la resolución impugnada
la admitió sin considerar la "inapli-
cabilidad
y nulidad
del acto legislativo
en cuestión
y eventual
inconstitucionalidad" y sobre la base de disposiciones del Código Civil
que entiende inapropiadas para el caso.A su juicio, la recta interpreta-
ción de las normas jurídicas descarta que la Provincia de Santa Cruz
pueda atribuirse
ipso iure la condición de propietaria
de las cosas
muebles perdidas que se hallen en lugares de su dominio público de
manera que, en función de lo dispuesto por el arto 2510 del códigocita-
do, debe atender al mecanismo de los arts. 2511 y siguientes para ad-
quirir el dominio del pecio.
Párrafo aparte -continúa-
merece la referencia al arto 2342 del
Código Civil que contienen el decreto 1430/82 y la resolución impug-
nada, toda vez que la situación en que se encuentran los restos de la
corbeta no encuadra en la previsión del inc. 5º de este texto legal. Tam-
bién cuestiona los fundamentos del decreto 20/85 por cuanto nada ha
hecho la provincia para recuperar y conservar los restos de la corbeta
Swift.
1I) A fs. 43/44 se presenta el Estado Nacional. En primer lugar
plantea la falta de legitimación pasiva de la Nación. Dice que el objeto
de la demanda es la revocación de la resolución 923 del Ministerio de
Defensa de la Nación y que, en su consecuencia, se arbitren los medios
para
que la actora
pueda
proceder
a la remoción,
extracción
o
refiotamiento de los restos de la corbeta Swift, y que al examinar la
actitud asumida por su parte se advierte que la resolución impugnada
invoca en su sustento decretos emanados de la Provincia de Santa
Cruz, ]0 que torna necesario, entonces, que el actor enderece previa-
mente su pretensión contra aquella provincia.
La autoridad
marítima
nacional
y su órgano jerárquico
de
contralor -agrega-
han guardado coherencia con la posición asumi-
da por la provincia y,por 10 demás, la ilegitimidad y nulidad manifes-
tadas que se atribuye a las normas legales dictadas no puede ser
juzgada por un acto administrativo
de la Nación. Requiere la cita-
ción de la provincia.
En cuanto al fondo del asunto, recuerda que el señor Guillén solici-
tó la extracción de los restos de la embarcación y que la decisión
denegatoria de la autoridad marítima se basó en la oposición de la
Provincia de Santa Cruz por considerarse propietaria exclusiva de esos
restos asentados en un bien de su dominio público, los que constituyen
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un yacimiento arqueológico de interés histórico que pertenece al pa-
trimonio cultural provincial, como lo dispone el decreto 1430/82.
La conducta observada por la autoridad nacional se ajustó a la
facultad prevista por el arto 389 ya citado, pues notificó a quien consi-
deró propietario legal del bien, el que ejercitó la "razonable oposición"
a que alude la ley Aquella condición jurídica resulta del arto 2340, inc.
9, del Código Civil, a lo que cabe agregar que el anterior propietario de
la nave se desprendió de su dominio (art. 2526 de ese código). De tal
modo, los restos náufragos abandonados vinieron a formar parte del
dominio público provincial.
III) A fs. 46/47 la parte actora rechaza la citación como tercero de
la Provincia
de Santa
Cruz, la que es admitida
por el tribunal
interviniente
a fs. 49.
IV) A fs. 54/56 se presenta la provincia mencionada. Opone la ex-
cepción de incompetencia, la que es admitida a fs. 81/82. A fs. 90 esta
Corte resuelve que el caso corresponde a su competencia originaria.
Considerando:
1º) Que habida cuenta de que la oposición de la Provincia de Santa
Cruz se funda en lo dispuesto por el decreto 1430/82, que incorporó a
su patrimonio cultural los restos de la goleta Swift considerándolos un
yacimiento arqueológico de interés histórico, resulta oportuna una breve
referencia a las actividades desplegadas por esa embarcación en oca-
sión de producirse las exploraciones y asentamientos
ingleses en las
islas Malvinas y las costas del sur argentino hacia finales del siglo
XVIII.
La goleta era un buque de guerra construido en 1763 y formaba
parte, junto con las fragatas Tamar y Favorite y el transporte
Florida,
de las fuerzas navales fondeadas en Puerto Egmont, en la Gran Malvina,
que debió operar cuando el gobiemo español decidió recuperar
esa
posesión. En esa oportunidad la flota inglesa se dispersó, disponiendo
sus jefes el regreso de la Tamar y la Florida a Inglaterra.
La Favorite
quedó entonces en Puerto Egmont mientras la Swift realizaba entra-
das sobre la costa patagónica, una de las cuales la llevó a las cercanías
de Puerto Deseado, donde naufragó. La debilidad de la flota británica
se hizo entonces evidente y ellO de junio de 1770 se produjo la recon-
quista española de la Gran Malvina (ver "Actividades Marítimas en la
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Patagonia durante los siglos XVII y XVIII", página 78, por el teniente
de navío Héctor R.Ratto, Editorial Guillermo Kraft, Buenos Aires, 1930;
"En la Isla del Fuego", Tomo 1,página 45, por Juan E. Belza, edición
del Instituto Salesiano, Buenos Aires, 1974 Y"Las Malvinas en la Epo-
ca Hispánica", páginas 141, 142, 146, 149, por Laurio H. Destefani,
Editorial Corregidor, Buenos Aires, 1981).
2") Que la cuestión a resolver en las presentes actuáCiones consiste
en la procedencia del cuestionamiento
que le merece a la actora la
resolución 923 del 12 de diciembre de 1985, que rechazó el recurso
jerárquico interpuesto
contra la disposición DPSJ, DVI N. 36/85 del
Prefecto Nacional Naval, que a su vez denegó la autorización para
proceder a la extracción o remoción de los restos náufragos de la cor-
beta inglesa Swift.
3.) Que, según surge del expediente administrativo
acompañado,
como consecuencia de la presentación del señor Guillén, la Prefectura
Naval consideró necesario notificar su solicitud a la Provincia de San-
ta Cruz, invocando para ello la circunstancia de que ese Estado había
incorporado a su patrimonio cultural aquellos restos por las razones
que se expresaban en el decreto 1430/82. Ese recaudo resultaba nece-
sario a fin de que, de conformidad a lo dispuesto en el arto 389 de la ley
20.094, hiciera valer, en su condición de propietaria, su eventual oposi-
ción. Cumplida la notificación antedicha, la provincia manifestó su dis-
conformidad mediante la carta documento que obra a fs. 58.
En esos términos, el prefecto naval dispuso denegar la autoriza-
ción habida cuenta de la condición de propietaria
de los restos que
invocó la provincia basada en que se encontraban
"en un bien de su
dominio público, el río Deseado y por constituir un yacimiento arqueoló-
gico de interés histórico" (fs. 93). Contra tal decisión, el actor interpuso
el recurso jerárquico que dio lugar a la resolución 923 impugnada.
4.) Que, como lo evidencian los considerandos de esa decisión, el
fundamento central de la denegación consistió en el reconocimiento de
la existencia de normas locales que declaraban la incorporación de los
restos del patrimonio cultural provincial por las razones jurídicas allí
invocadas, y cuya validez no podría ser cuestionada en ese ámbito sin
violentar la autonomía provincial. Cabe señalar que el actor no invocó
en su demanda ninguna de las causales previstas en la ley 19.549 sino
las disposiciones
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