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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Agua y Energla Eléctrica

24/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 364 ID: fallos_364_72

Jueces

Fayt López

Voces / Materias

QUEJA TASA EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 1893 ley 23.199 ley 19.362 ley 23.199 ley 23.853 ley 23.857 decreto 4107/84 decreto 1428/73 acordada 39/85 acordada 38/85 Fallos: 303:413

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Agua y Energla Eléctrica S.E. d Montelpare, Gustavo José y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca con- firmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de expropiación directa de una fracción de terreno -deno- minada parcela 02A-, la revocó en cuanto había admitido la recon- vención por expropiación irregular de otra fracción -denominada parcela 02B-, y condenó a la actora a inilemnizar el bien expropiado más los perjuicios derivados de una servidumbre de electroducto pre- existente que afectaba a ambas parcelas. Contra este pronunciamien- to, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación ori- gina la presente queja. 29) Que resulta actualmente inoficioso expedirse respecto a los agravios dirigidos a cuestionar tanto el valor atribuido al inmueble comolos índices de actualización aplicados habida cuenta de que en el. proceso de ejecución de sentencia se ha dispuesto una nueva tasación del bien expropiado. 32) Que, en lo referente a la falta de acreditación del perjuicio oca- sionado por la servidumbre de la parcela 02B el recurso es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1659 4º) Que, por el contrario, cabe admitir la objeción, relacionada con la condena a indemnizar por la servidumbre constituida sobre la par- cela 02A, sin que a ello obste que la cuestión debatida sea de hecho, prueba y derecho común, toda vez que lo resuelto en temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando, como ocu- rre en el sub examine, no se expresa consideración alguna que permita justificar, conforme las concretas circunstancias de la causa, la solu- ción a la que se arriba. 5") Que eHo es así, pues en la sentencia se condenó a pagar dos veces el valor real de la parte de la parcela 02A afectada por la servi- dúmbre de electroducto -como indemnización de los perjuicios deriva- dos de dicha servidumbre y a título de indemnización expropiatoria de toda la parcela-, sin expresar las razones que justifiquen tal conclu- sión. . 6º) Que, de tal modo, la solución del tribunal no satisface el requi- sito de debida fundamentacíón exigible a las decisíones judiciales. En tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento ape- lado con arreglo a la doctrina de este Tribunal en materia de senten- cias arbitrarias, pues media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constítucionales que se dícen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario de- ducido y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 1.Notifiquese, agréguese la queja al prin- cipal y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GtnLLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. 1660 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 MARTA SUSANA COUSILLAS EMPLEADas JUDICIALES. En principio, es privativa de la cámara de apelaciones la atribución de sepa- rar del cargo a los funcionarios y empleados de su dependencia, y la inter- vención de la Corte por vía de avocación procede únicamente cuando media manifiesta extralimitaci6n o arbitrariedad, o cuando razones de superinten- dencia general lo hacen pertinente. SECRETARIO DE JUZGADa. Si concurren circunstancias atenuantes que tornan excesiva la cesantía, co- rresponde avocar parcialmente las actuaciones y modificar la decisión de la cámara de apelaciones que aplicó tal sanción al secretario de un juzgado de primera instancia, y aplicarle quince días de suspensión. SECRETARIO DE JUZGADO. No corresponde aplicar la sanción de cesantía al secretario de un juzgado que no controló adecuadamente las tareas asignadas al personal, si la divi- sión de tareas efectuadas por el juez, aunque incorrecta, pudo influir en su ánimo prestando una mayor atención, por subordinación jerárquica, a las tareas expresamente encomendadas, descuidando otras que le eran inheren- tes. SECRETARIO DE JUZGADa. La sanción aplicable al secretario por el crítico cuadro de situaci6n del juzga- do, debe tener su correlato con lo brindado por el sistema, si la cantidad de trabajo superaba ampliamente el material humano disponible (Voto de la Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata). SECRETARIO DE JUZGADa. Ni la eventual responsabilidad del juez, ni las instrucciones impartidas por éste al personal para distribuir las tareas, pueden implicar el incumplimien- to de los indelegables deberes funcionales del secretario de un juzgado (Disi- dencia de los Ores. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA 1661 Buenos Aires, 24 de agosto de 1995. Visto el expediente S-1927/93 "Cousillas, Marta Susana si avocación (cesantía)", y Considerando: 1Q)Que la abogada Marta Susana Cousillas, ex-secretaria del Juz- gado Nacional de Primera Instancia del Trabajo NQ2, solicita la inter- vención de esta Corte por vía de la avocación, para que deje sin efecto la cesantía que por acta 2140 de fecha 18/11/93, dispuso a su respecto la cámara del fuero en el sumario administrativo 46/J/93 "Juzgado NQ2, actuación sumarial instruída conforme resolución de cámara 28/93" (ver fs. 6/8 del expte. S-1927/93 y fs. 351 del expte. 46/J/93, que fotocopiado corre por cuerda). 2Q)Que de acuerdo con las constancias del expte. 46/J/93, dichas actuaciones sumariales se instruyeron para deslindar las responsabi~ lidades administrativas derivadas del crítico cuadro de situación del Juzgado Laboral NQ2, que fue puesto en conocimiento de la cámara por su titular doctor Mignel Angel Garla, en el momento de asumir el cargo (fs. 6/8 del expte. 46/J/93). La instrucción permitió constatar la existencia, al 13/8/93, de 12.140 cédulas sin agregar, más de 250 escritos que no habían sido incorpora- dos a sus causas, 900 "piezas sueltas" (que incluían cédulas, escritos, boletas de depósito) de expedientes vírtualmente "despedazados" (sic) el uso sin llave del "cargo fechador"; la falta de actualización del regis- tro informático y la ausencia de control en el trámite de numerosos expedientes (fs. 30/34 y 348/350, expte. cit.). Sobre esa base, el magistrado instructor -doctor Gorla- solicitó al tribunal de alzada la cesantía de la actuaria, decisión que adoptó ésta después de recibir el dictamen -en el mismo sentido- del procurador general del fuero (fs. 318/326, 348/350 Y351). 3Q)Que la doctora Cousillas cuestiona la decisión sobre la base de los signientes argumentos: a) el anterior titular deljuzgado doctor César Osiris Lemas (actual miembro del Tribunal Oral en lo Penal Económi- 1662 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 ca Nº 2), asumió la responsabilidad por la situación expuesta (fs. 279/ 280), no obstante lo cual la instrucción se orientó en su exclusivo per- juicio; b) el trámite del sumario administrativo se encuentra "plagado de irregularidades, de vicios, de anormalidades" y aborda cuestiones susceptibles de afectar su reputación, ajenas a lo funcional; c) la san- ción no se ajustó a lo dispuesto por el arto 21 del R.J.N., norma que exige la comprobación directa y objetiva de las infracciones; y d) el dictamen del procurador general del fuero no contiene imputación al- guna de hechos comprobados (fs. 6 vta. 7 y vta. del expte. S-1927/93). 4") Que en principio, es privativa de las cámaras de apelaciones la atribución de separar del cargo a los funcionarios y empleados de su dependencia, y la intervención de la Corte Suprema por vía de avocación procede únicamente cuando media manifiesta extralimitación o arbi- trariedad, o cuando razones de superintendencia general lo hacen per- tinente (Con£.doctr. de Fallos: 303:413; 304:1231 y 305:93). 5") Que las constancias del sumario administrativo que en fotoco- pia se encuentra agregado por cuerda -que dio lugar a la aplicación de la medida expulsiva- permiten inferir: A) Que a pesar de los dichos de la peticionaria, el trámite del expte. 46/J/93 no es irregular. Por el contrario, contó con su audiencia y pudo ejercer su derecho de defensa y solicitar las medidas de prueba que consideró oportunas, las que fueron producidas en su totalidad cuando resultaban conducentes para la investigación (ver fs. 126/138, 146/147, 149/150,151/173,178/194,195/198,199/200,201,202, 203, 204/205, 212,214/215,219/220,221,223/224,226,227,228/232, 233, 235/238, 239/244,245/251,252,253/254,255/257,258/259, 260/261, 2621263,265/ 266,267/268, 278/279, 293/295, 296, 302/304, 305/316, 318/326, 327, 328/335, 336/342 y 343/344). B) Que la Dra. Cousillas estaba al tanto de la gravedad de la situa- ción, y aunque adoptó oportunamente medidas tendientes a su solu- ción, éstas no resultaron efectivas. Por otra parte, no ejerció un control suficiente sobre las impuestas por el anterior juez, situación que co- menzó a revertirse cuando asumió sus funciones el Dr. Garla (ver ex- tractos de las declaraciones de fs. 58/60 -Gricelda Pérez-, 65/66, 68170, 72 Y73175 -Liliana Rita Villar-, 92197-Lía María Sara Barrios Ruiz-, 99/101 -Enrique Diego Rodríguez-, 103/105 -Martina Barraza Reigada-, 111-Víctor Alfonso Fuentes Mariani-, 1121113y 263 -Mar- tín Torres-, 1141116 -Andrea Liliana Voutal-, 117/118 y 261-Agustín DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1663 Alfredo Antonio Guerrem-, 119/120 -Emilia Maria Duich-, 122/123 -Amalia Silvina González-, 124/125 -Irina Matilde Tonti-, 229 -Graciela Gladys Ríos-, 254 -Julio Alfredo Caturla- y 295/297 -Lía María Sara Barrios Ruiz-). C) Que el informe de fs. 30/34, las

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