Andreasen, Lía Alexandra sI exhorto
29/08/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_73
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 23.857
ley 48
ley 23.982
ley 48.
Fallos: 308:647
Fallos: 310:2214
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Andreasen, Lía Alexandra
sI exhorto".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara
improcedente
el recurso
extraordinario.
Notifiquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
~
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
~
CARLOS
S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
S"'VfIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
(en
disidencia) -
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y
DON GUILLERMO
A. F. LóPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia dietada .por la Sala H de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que ordenó la restitución de la
niüa menor de edad Lía Alexandra Andreasen, en los términos del
"Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional
de Menores" (ley 23.857), interpuso recurso extraordinario
la madre
de la niüa, que fue concedido por el a qua.
22) Que suscita cuestión federal el agravio relativo a la aplicación
que losjueces de la causa efectuaron del tratado internacional en que
la recurrente
funda su derecho, por lo que el recurso extraordinario
deducido resulta formalmente procedente y fue bien concedido por el
a qua (Fallos:306:1312yW.12.xXXI.'Wilner, Eduardo Mario d Osswald
María Gabriela", fallada el 14 de junio de 1995). En tal sentido, cabe
recordar que cuando se encuentra en debate el alcance que cabe asig-
nar a normas de naturaleza federal, este tribunal no se encuentra li-
mitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a qua,
sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputa-
do (Fallos: 308:647, entre. otros).
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FALLOSDELACORTESUPRE~~
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3.) Que cabe puntualizar, en primer término, que en autos no obra
un requerimiento de restitución de la menor emanado de un tribunal
español, y tampoco se pretende la ejecución de una sentencia extranje-
ra, como equivocadamente
afirma el tribunal a qua en la sentencia
recurrida (fs. 720/ 720 vta.). La gravedad de ese error basta para des-
calificar el fallo, pues traduce el claro apartamiento
de la ley en que ha
incurrido el tribunal al efectuar el juzgamiento, desde que ha supues-
to que debía limitarse a otorgar el exequatur
a una decisión judicial
extranjera,
cuando en realidad fue llamado a resolver una cuestión
propuesta ante la justicia argentina conforme con la mencionada con-
vención internacional.
4.) Que, en virtud del defecto señalado, que obstó a la comprensión
de los términos en que se hallaba planteado el litigio, la cámara de
apelaciones abdicó de su potestad jurisdiccional, lo que se traduce en
grave afectación de la garantía constitucional del debido proceso. Así,
atribuyó a una inexistente
sentencia extránjera
"fuerza ejecutoria"
(fs. 720, primer párrafo) y creyó que sólo debía verificar los extremos
de los arts. 12, 13 y 14 de la mencionada convención (ver fs. 720 vta.
primer párrafo), con lo que prescindió absolutamente
de seguir el pro-
cedimiento establecido en dicho tratado, que -como se verá- exige, en
primer término, examinar si el traslado o la retención del menor han
sido ilícitos. Del mismo modo, obvió todo examen de los restantes
recaudos de admisibilidad del pedido, que se encuentran expresamen-
te previstos en el tratado internacional
de referencia.
5.) Que, en el caso, trátase de una presentación de carácter admi-
nistrativo, formulada por el padre de la menor ante la Autoridad Cen-
tral del Reino de España para la aplicación de la Convención de La
Haya de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional
de
menores, y transmitido a la Autoridad Central de la República Argen-
tina, sin que ninguna autoridad extranjera, judicial o administrativa,
se haya pronunciado acerca de su procedencia, ni menos aún requeri-
do el envío de la niña. La petición fue presentada
ante los tribunales
argentinos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la
República Argentina, autoridad de aplicación del tratado mencionado
(fs. 56/57), acompañada por los formularios presentados por el padre
de la niña con tal motivo y diversas constancias relacionadas con las
causas seguidas ante los tribunales españoles por ambos progenitores,
agregándose
asimismo un certificado expedido en los términos
del
arto 15 de la convención, con el propósito de acreditar la ilicitud del
traslado de la menor (fs. 15).
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6º) Que la Convención de La Haya de 1980 (ley 23.857) prevé un
rápido procedimiento para obtener la restitución de menores al lugar
de su residencia habitual, cuando hubiesen sido ilícitamente retenidos
fuera de ella.
Su objetivo primordial ha sido la protección del menor y en espe-
cial evitar los efectos perjudiciales que podría ocasionar un traslado o
una retención
ilícita. Para el logro de ese objetivo, sus disposiciones
articulan un procedimiento tendíente a garantizar
la restitución del
menor (coní. Preámbulo, arts. 1 y 2), a cuyo efecto los Estados contra-
tantes están obligados a adoptar todas las medidas apropiadas para
garantizar
que se cumplan en sus territorios los objetivos propuestos,
debiendo recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan
(art.2).
7º) Que la procedencia del trámite de restitución se encuentra su-
peditada a que se acredite la ilicitud de un traslado o retención ilícitos
de un menor, ilicitud que consiste en la infracción a la ley vigente en el
Estado de la residencia habitual
del niño. Así, conforme al régimen
establecido en la Convención de La Haya, el juez competente para de-
cidir la procedencia o improcedencia de la restitución es el del lugar
donde se encuentra el menor requerido, en tanto la ley aplicable es la
vigente en el lugar de su residencia
habitual.
También es requisito para la aplicación de la convención que el
menor haya tenido su residencia habitual en un Estado parte, inme-
diatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visi-
ta y que no haya alcanzado la edad de dieciséis años (art. 4º). El cum-
plimiento de las obligaciones que se imponen está a cargo de las auto-
ridades centrales que se constituyan en cada uno de aquéllos.
8º) Que el procedimiento tiene por fmalidad garantizar
la inme-
diata restitución del menor a su residencia habitual con el propósito
de restablecer la situación anterior que fue turbada. Sobre la persis-
tencia de estos tres elementos se sustenta el trámite autónomo previs-
to por la Convención de La Haya, de modo que si alguno de ellos no
subsiste o es modificado, toda la estructura procedimental desaparece,
carente de virtualidad.
9º) Que la Convención de La Haya define en el arto 3º, inc. a, el
concepto de traslado oretención ilícitos, y declara que se considerarán
tales: "Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de
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custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una
institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigen-
te en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmedia-
tamente antes de su traslado o retención" y "Cuando este derecho se
ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento
del traslado o la retención, o se habría ejercido de no haberse produci-
do dicho traslado o retención" (inc. b).
10) Que la citada convención contiene diversas normas que com-
plementan ese concepto.Así, en el artoS', inc. f, establece que la solici-
tud del peticionante de la restitución podrá incluir "una certificación o
declaración jurada expedida por una autoridad central o por otra au-
toridad competente del Estado donde el menor tenga su residencia
habitual o por una persona calificada con respecto al derecho vigente
en esta materia de dicho Estado". El arto 14 establece que, para deter-
minar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos en el
sentido del arto 3', las autoridades del país requerido podrán tener en
cuenta directamente la legislación y las decisiones dictadas en el Esta-
do de la residencia del menor, sin necesidad de recurrir a procedimien-
tos concretos pará probar su vigencia.
Por otra parte, el arto 15 prescribe que, antes de emitir una orden
de restitución,
el Estado requerido podrá pedir que el demandante
obtenga del Estado de la residencia del menor, una certificación que
acredite que el traslado o retención del menor era ilícito.
11) Que, desde otra perspectiva, que atiende a respetar primor-
dialmente el interés del niño aun ante el accionar ilícito de cualquiera
de sus progenitores, establece la Convención de La Haya que el Estado
requerido podrá negar la restitución del menor cuando hubiese trans-
currido más de un año entre los hechos que motivan la denuncia y el
inicio de los procedimientos, si resulta demostrado "que el 'menor ha
quedado integrado en su nuevo medio" (art. 12, segundo párrafo).
12) Que tampoco será ordenada la restitución del menor si se de-
muestra que quien "se hubiera hecho cargo de la persona del menor no
ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que
fue trasladado o retenido o había consentido oposteriormente acepta-
do el traslado o retención" o ('existe un grave riesgo de que la restitu-
ción del menor lo exponga a un peligro fisico o psíquico o que de cual-
quier otra manera
ponga al menor en una situación
intolerable"
(art. 13, incs, a y b).
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13) Que, según surge de las normas mencionadas, el procedimien-
to reglado por la convención sólo resulta aplicable cuando el menor
haya sido trasladado o retenido en infracción a la legislación vigente
en el lugar en que residía antes del hecho investigado. En el caso, no
resulta controvertido que el lugar de residencia habitual
de la niña
era el Reino de España, por lo que las autoridades del Estado requeri-
do -la Repú
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