Fernández, José y otro cl M.C.B.A. si expropia- ción inversa
29/08/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_74
Jueces
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 23.982
ley 48.
ley 23.187
acordada 9/90
Fallos: 304:481
Fallos:
311:955
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1691
Buenos Aires, 29 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Fernández, José y otro cl M.C.B.A. si expropia-
ción inversa".
Considerando:
1º) Que el fallo de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil confirmó la decisión de la instancia anterior en cuanto ha-
bía hecho lugar a la expropiación inversa promovida por la actora con-
tra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y declaró inaplica-
ble al caso el régimen de la ley 23.982 por considerarlo violatorio de
derechos constitucionales expresamente protegidos. Consecuentemente,
condenó a la demandada a abonar la indemnización establecida en un
plazo de treinta días hábiles a partir del momento en que la sentencia
adquiriese firmeza. Contra ese pronunciamiento, la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario, que
fue concedido mediante el auto de fs. 184.
2º) Que el recurso deducido es improcedente pues se ha resuelto la
inconstitucionalidad
de una norma de derecho público local -como lo
es la ley 23.982 respecto de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires (art. 75, inciso 30, de la Constitución Nacional, Fallos: 304:481)-
que había sido impugnada como contraria a la Ley Fundamental
y, en
tales condiciones, no se ha configurado uno de los requisitos indispen-
sables para la apertura
del remedio federal, cual es el de resolución
contraria
al derecho
federal
invocado
(Fallos:
311:955;
causa
H.107 .XXIV"Halperín Carrocerías S.A.el Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires", fallada el 18 de julio de 1995).
3º) Que la mención de los artículos 16 y 17 de la Constitución
Nacional no basta para justificar
la intervención de esta Corte por
la vía extraordinaria, pues no existe relación directa e inmediata en-
tre lo decidido y las garantías invocadas, tal comolo exige el arto 15 de
la ley 48.
1692
FAI,WS DE LA CORTE SUPRF;MA
31B
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.
Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación).
Notifiquese y, oportunamente, devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHi
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F LÓPEZ.
RITO LUNA
OFICIAL
NOTIFICADOR
.
. Se ajusta a derecho la actuación del oficial notificador que devuelve
sin dili.
genciar una cédula de notificación de demanda librada a un domicilio denun-
ciado, por habérsele
informado a través del portero eléctrico que el requerido
no vivía allí.
EMPLEADOS
JUDICIALES.
Si bien es admisible que en los descargos presentados
por los empleados
és-
tos ejerzan con amplitud su derecho de defensa, deben hacerlo con prudencia
y mesura, máxime cuando la denuncia
8 que se respondió ha sido efectuada
por un abogado.
SANCIONES
DISCIPLINARIAS.
Corresponde llamar la atención al agente que en su descargo atribuye al
abogado denunciante
el carácter de "agresor" y pretende descalificarlo
em-
pleando términos desmesurados
y un estilo admonitorio.
DE JUSTIClA
DE LA NACION
318
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
1693
Buenos Aires, 29 de agosto de 1995.
Vistos el expediente
de Superintendencia
S-1080/94 caratulado
"Luna, Rito s/ denuncia
contra oficial notificador
(Ana Benavídez
Brond)" y el legajo personal que corre por cuerda, y
Considerando:
12) Que de las constancias
del expediente
surge que la oficial
notificad ora Ana Benavídez Brond devolvió sin diligenciar una cédula
de notificación de demanda
librada a un domicilio denunciado, por
habérsele informado "a través del portero eléctrico", que el requerido
no vivía allí (fs. 2 y 16), en los autos "Calvello; Estela Felisa el D.M.
Computación S.R.L. si despido", que tramitan
ante el Juzgado Nacio-
nal de Primera Instancia del Trabajo N2 65.
22) Que, según lo expuesto por el subdirector general de notifica-
ciones, el informe del notificador respecto de que el requerido no vive
en el lugar es tan válido cuando se dé por el portero eléctrico como
cuando se lo hace en la puerta del inmueble individualizado,
criterio
que fue compartido por el director general de mandamientos
y notifi-
caciones, para quien el procedimiento empleado por Ana Benavídez se
ajustaba a derecho (fs. 7 y 8).
32)Que el diligenciamiento
de la cédula en cuestión, dada la natu-
raleza de la notificación, el carácter del domicilio y los resultados de la
diligencia, se ha efectuado de acuerdo con las previsiones de la acorda-
da 19/80, con las modificaciones de la acordada 9/90, sin que corres-
ponda, en consecuencia, la aplicación de ninguna medida disciplina-
ria, en especial si se tiene en cuenta que la denuncia se ha formulado
solamente sobre la base de presunciones.
42)Que si bien es admisible que en los descargos presentados
por
los empleados éstos ejerzan con toda amplitud el derecho de defensa,
no lo es menos que deben hacerlo con prudencia y mesura, máxime
cuando la denuncia a la que se respondió ha sido efectuada por un
abogado, auxiliar de la justicia al que la ley le atribuye, en el ejercicio
de su ministerio, el respeto y consideración que se debe a un magistra-
do (art. 52de la ley 23.187).
1694
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
5.) Que ese deber no ha sido guardado por la señora Ana Benavídez,
que atribuye
en su descargo de fs. 6 el carácter de "agresor" al denun-
ciante y pretende
descalificarlo
empleando
términos
desmesurados
y
un estilo admonitorio,
razón por la cual corresponde
formularle
un
llamado de atención.
Por ello,
Se resuelve:
1°)Desestimar
la denuncia presentada
por el Dr. Rito H. Luna con-
tra la oficial notificad ora Ana Benavídez Brond.
2°) Llamar la atencióJi de la agente Ana Benavídez Brond a fin de
que, al efectuar
presentaciones
que hagan
al resguardo
de sus dere.
chos, dé cumplimiento
a las reglas de corrección y mesura
necesarias
para guardar
el debido respeto hacia los demás intervinientes
en la
cuestión.
Regístrese,
hágase
saber, devuélvase
el legajo personal
que corre
por cuerda y fecho, archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
SEPTIEMBRE
LAURA RAQUEL
GUEZALES
v. INSTITUTO
DE PREVISION
SOCIAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efectola sentencia que denegó el derecho a pensión fundada
en que la peticionante se encontraba divorciada por el procedimiento establecido
en el arto 67 bis de la ley de matrimonio sin haber efectuado reserva alimentaria,
omitiendo
considerar
que el estado
de separación
de hecho
de la aetora
se prolongó
por el espacio de diecisiete años, se produjo por abandono del marido y que
carece de medios de subsistencia.
JUBILACION
y PENSION.
Los jueces deben actuar con extrema cautela cuando deciden cuestiones que
conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta
de que en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de losrazonamientos
,lógicos debe ceder ante la necesidad de no desvirtuar los fines que las inspiran.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas y actos locales en general.
Es admisible el recurso extraordinario aun cuando se encuentre sometido a debate
un ,téma vinculado con cuestiones de hecho y prueba y con la interpretación
de
normas de derecho común y público local, si el criterio seguido por el fallo al
aplicarlas conduce Run apartamiento
inequívoco de su contenido y fmalidad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó el derecho
a pensión a quien se hallaba divorciada por el procedimiento del art 67 bis de la
ley de matrimonio civil sin reserva alimentaria:
arto 280 del 9ódigo Procesal
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
1696
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREi\fA
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