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Fernández, José y otro cl M.C.B.A. si expropia- ción inversa

29/08/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_74

Jueces

Boggiano Nazareno

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.982 ley 48. ley 23.187 acordada 9/90 Fallos: 304:481 Fallos: 311:955

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1691 Buenos Aires, 29 de agosto de 1995. Vistos los autos: "Fernández, José y otro cl M.C.B.A. si expropia- ción inversa". Considerando: 1º) Que el fallo de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la decisión de la instancia anterior en cuanto ha- bía hecho lugar a la expropiación inversa promovida por la actora con- tra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y declaró inaplica- ble al caso el régimen de la ley 23.982 por considerarlo violatorio de derechos constitucionales expresamente protegidos. Consecuentemente, condenó a la demandada a abonar la indemnización establecida en un plazo de treinta días hábiles a partir del momento en que la sentencia adquiriese firmeza. Contra ese pronunciamiento, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido mediante el auto de fs. 184. 2º) Que el recurso deducido es improcedente pues se ha resuelto la inconstitucionalidad de una norma de derecho público local -como lo es la ley 23.982 respecto de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (art. 75, inciso 30, de la Constitución Nacional, Fallos: 304:481)- que había sido impugnada como contraria a la Ley Fundamental y, en tales condiciones, no se ha configurado uno de los requisitos indispen- sables para la apertura del remedio federal, cual es el de resolución contraria al derecho federal invocado (Fallos: 311:955; causa H.107 .XXIV"Halperín Carrocerías S.A.el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", fallada el 18 de julio de 1995). 3º) Que la mención de los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional no basta para justificar la intervención de esta Corte por la vía extraordinaria, pues no existe relación directa e inmediata en- tre lo decidido y las garantías invocadas, tal comolo exige el arto 15 de la ley 48. 1692 FAI,WS DE LA CORTE SUPRF;MA 31B Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación). Notifiquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHi - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F LÓPEZ. RITO LUNA OFICIAL NOTIFICADOR . . Se ajusta a derecho la actuación del oficial notificador que devuelve sin dili. genciar una cédula de notificación de demanda librada a un domicilio denun- ciado, por habérsele informado a través del portero eléctrico que el requerido no vivía allí. EMPLEADOS JUDICIALES. Si bien es admisible que en los descargos presentados por los empleados és- tos ejerzan con amplitud su derecho de defensa, deben hacerlo con prudencia y mesura, máxime cuando la denuncia 8 que se respondió ha sido efectuada por un abogado. SANCIONES DISCIPLINARIAS. Corresponde llamar la atención al agente que en su descargo atribuye al abogado denunciante el carácter de "agresor" y pretende descalificarlo em- pleando términos desmesurados y un estilo admonitorio. DE JUSTIClA DE LA NACION 318 RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA 1693 Buenos Aires, 29 de agosto de 1995. Vistos el expediente de Superintendencia S-1080/94 caratulado "Luna, Rito s/ denuncia contra oficial notificador (Ana Benavídez Brond)" y el legajo personal que corre por cuerda, y Considerando: 12) Que de las constancias del expediente surge que la oficial notificad ora Ana Benavídez Brond devolvió sin diligenciar una cédula de notificación de demanda librada a un domicilio denunciado, por habérsele informado "a través del portero eléctrico", que el requerido no vivía allí (fs. 2 y 16), en los autos "Calvello; Estela Felisa el D.M. Computación S.R.L. si despido", que tramitan ante el Juzgado Nacio- nal de Primera Instancia del Trabajo N2 65. 22) Que, según lo expuesto por el subdirector general de notifica- ciones, el informe del notificador respecto de que el requerido no vive en el lugar es tan válido cuando se dé por el portero eléctrico como cuando se lo hace en la puerta del inmueble individualizado, criterio que fue compartido por el director general de mandamientos y notifi- caciones, para quien el procedimiento empleado por Ana Benavídez se ajustaba a derecho (fs. 7 y 8). 32)Que el diligenciamiento de la cédula en cuestión, dada la natu- raleza de la notificación, el carácter del domicilio y los resultados de la diligencia, se ha efectuado de acuerdo con las previsiones de la acorda- da 19/80, con las modificaciones de la acordada 9/90, sin que corres- ponda, en consecuencia, la aplicación de ninguna medida disciplina- ria, en especial si se tiene en cuenta que la denuncia se ha formulado solamente sobre la base de presunciones. 42)Que si bien es admisible que en los descargos presentados por los empleados éstos ejerzan con toda amplitud el derecho de defensa, no lo es menos que deben hacerlo con prudencia y mesura, máxime cuando la denuncia a la que se respondió ha sido efectuada por un abogado, auxiliar de la justicia al que la ley le atribuye, en el ejercicio de su ministerio, el respeto y consideración que se debe a un magistra- do (art. 52de la ley 23.187). 1694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 5.) Que ese deber no ha sido guardado por la señora Ana Benavídez, que atribuye en su descargo de fs. 6 el carácter de "agresor" al denun- ciante y pretende descalificarlo empleando términos desmesurados y un estilo admonitorio, razón por la cual corresponde formularle un llamado de atención. Por ello, Se resuelve: 1°)Desestimar la denuncia presentada por el Dr. Rito H. Luna con- tra la oficial notificad ora Ana Benavídez Brond. 2°) Llamar la atencióJi de la agente Ana Benavídez Brond a fin de que, al efectuar presentaciones que hagan al resguardo de sus dere. chos, dé cumplimiento a las reglas de corrección y mesura necesarias para guardar el debido respeto hacia los demás intervinientes en la cuestión. Regístrese, hágase saber, devuélvase el legajo personal que corre por cuerda y fecho, archívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. SEPTIEMBRE LAURA RAQUEL GUEZALES v. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efectola sentencia que denegó el derecho a pensión fundada en que la peticionante se encontraba divorciada por el procedimiento establecido en el arto 67 bis de la ley de matrimonio sin haber efectuado reserva alimentaria, omitiendo considerar que el estado de separación de hecho de la aetora se prolongó por el espacio de diecisiete años, se produjo por abandono del marido y que carece de medios de subsistencia. JUBILACION y PENSION. Los jueces deben actuar con extrema cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta de que en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de losrazonamientos ,lógicos debe ceder ante la necesidad de no desvirtuar los fines que las inspiran. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general. Es admisible el recurso extraordinario aun cuando se encuentre sometido a debate un ,téma vinculado con cuestiones de hecho y prueba y con la interpretación de normas de derecho común y público local, si el criterio seguido por el fallo al aplicarlas conduce Run apartamiento inequívoco de su contenido y fmalidad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó el derecho a pensión a quien se hallaba divorciada por el procedimiento del art 67 bis de la ley de matrimonio civil sin reserva alimentaria: arto 280 del 9ódigo Procesal (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). 1696 FALLOS DE LA CORTE SUPREi\fA 318