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Guezales, Laura Raquel <;fInstitulo de Previsión Social

05/09/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 364 ID: fallos_364_75

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

MATRIMONIO ALIMENTOS PENSIÓN APELACIÓN DIVORCIO REVISIÓN VOTO

Normas Citadas

ley 8587 ley 2393 ley 48 ley 18.938 ley 18.038 ley 22.477 Fallos: 311:2432 Fallos: 314:250 Fallos: 290:288 Fallos: 308:168 Fallos: 269:45

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 1995. Vistos los autos: "Guezales, Laura Raquel <;fInstitulo de Previsión Social"¡ demanda contenciosoadministrativa". . Considerando: 1') Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda contencioso administrativa deducida con el objeto de obtener la revocación de las resoluciones del Instituto de Previsión Social local que habían denegado a la actora el beneficio de pensión y el pago de las retroactividades requeridas, con más su actualización monetaria e intereses. Contra dicho pronunciamiento, la demandante dedujo la apelación federal, que fue concedida. 2') Que la motivación central del voto que formó la mayoría, consistió en que la actora no era titular de una reserva alimentaria, circunstancia que determinó "la suerte adversa de su demanda". Puntualizó el a qua que "cuando los cónyuges no han dejado a salvo el derecho de alguno de ellos a percibir alimentos, el divorcio tramitado conforme al procedimiento establecido por el arto 67 bis de la ley de matrimonio tiene -en plenitud-los efectos del declarado por culpa de ambos". Agregó que entre tales efectos se encuentra "la imposibilidad de obtener el beneficio pretendido (art. 52, ley 8587), atento a que, aun cuando se trata de la pensión reclamada en el carácter de hija, el legislador sólo ampara --€ncuanto aquí interesa- a las divorciadas por culpa exclusiva del marido, situación en la que no se encuentra la accionante". Concluyó la Corte local: "No pudiendo pues invocar la excepciónlegal-reserva alimentaria- a la equiparación de consecuencias jurídicas entre el divorcio por mutua concurrencia y el divorcio por culpa concurrente (art. 67 bis, L.M.C.), su pretensión debe ser desestimada" (fs. 99;99 vta.). 3') Que corresponde acoger los agravios expuestos frente a los fundamentos que sostienen esa conclusión. Ello es así, pues como tuvo oportunidad de señalar esta Corte en el precedente registrado en Fallos: 311:2432, "losefectos de la culpa de ambos esposos que el arto 67 bis de la ley 2393 establecía para la sentencia de divorcio obtenida por ese procedimiento, regulaban sus consecuencias civiles pero no traían DE JUSTICIA DE LA NACrON 318 1697 aparejada la pérdida del derecho previsional". Se precisó, asimismo, que "la separación basada en la petición conjunta de los cónyuges no importa por sí sola la exclusión del derecho que se cuestiona, ya que dicha exclusión impuesta por la ley de fondo sólo sería procedente si se probara en forma categórica que la separación se produjo como consecuencia de la conducta de la interesada" (confr. tercer considerando del precedente citado). 4") Que, en la especie, está demostrado que el divorcio estuvo precedido por un estado de separación de hecho que se prolongó por el espacio de diecisiete años y que la ruptura se produjo por abandono del marido. También lo está que la aetora carece de medios de subsistencia, pues ha probado que dependía económicamente de sus padres y que su avanzada edad, unida a la circunstancia de no haber ejercido nunca actividad remunerada alguna, determinan su incapacidad de ganancia, lo que no pudo ser desconocido por el a qua sin lesión de los derechos invocados por la apelante, que gozan de amparo constitucional (fs. 63/63 vta., 75{75vta., 13/14 del expediente administrativo 58.579; Fallos: 314:250 y sus citas). 5º-) Que, en tales condiciones, no puede sostenerse que la sentencia constituya derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa; pues sobre la base de lo expuesto ut supra, no parece razonable que la existencia de reserva alimentaria -consagrada por el a quo como exigencia ineludible para alterar los efectos del divorcio reglado por el arto 67 bis de la ley 2393- pueda afectar los derechos de la apelante. Al respecto, ha establecido reiteradarnel1te esta Corte que los jueces deben actuar con extrema cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta de que en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos deben ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran (Fallos: 290:288; 292:367; 303:857; 306:1312). 50) Que, finalmente, debe señalarse que, aun cuando se encuentre sometido a debate un tema vinculado concuestiones de hecho y prueba y con la interpretación de normas de derecho común y público local, corresponde habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48, si el criterio seguido por el fallo al aplicarlas conduce -en la práctica y respecto de la específica situación de autos- a un apartamiento inequívoco de su contenido y finalidad, caso en el cual resulta comprendido por la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. 1698 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Costas por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, párrafo 2', del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a la presente. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LúPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifiquese y remitase. JULIO S. NAZARENÓ - ANTONIO BOOG1ANO. MERCEDES FRANCISCA BARRERA v. CAJA NACIONAL OE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTO NOMOS JUBlLACION y PENSION. No resulta irrazonable la denegación de la jubilación ordinaria fundada en que no se había cancelado la deuda por aportes según lo prescripto por el arto 31 de la ley 18.938, si no se alegaron ni probaron razones válidas que demostraran la imposibilidad de pago al tiempo en que se devengaron. JUBILACION y PENSION. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1699 La finalidad tuitiva de las leyes de prevision social no es argumento suficiente para sustentar la proteccion de quienes se desentendieron de las obligaciones qU,eel sistema les imponía durante su vida útil. FALLO DE LA.CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Barrera, Mercedes Francisca e/Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala 11de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación ordinaria en razón de que no se había cancelado la deuda por aportes según lo prescripto por el arto31 de la ley 18.038,la solicitante dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2') Que los agravios propuestos se dirigen a controvertir la decisión del a quo en cuanto se apartó de la doctrina sentada por este Tribunal en la causa "Rei Rosa, Alfredo Francisco si jubilación ordinaria" del 20 febrero de 1986 (Fallos: 308:168), en la cual se hizo mérito -atendiendo a la naturaleza de las leyes de previsión social- de la necesidad de realizar una interpretación armónica de los arta. 31y 34 de la ley 18.038. . 3') Que la Corte consideró en dicha oportunidad que la compatibilización de esas disposiciones facilitaban al afiliado el cumplimiento de la obligación de ingresar las sumas adeudadas, para que la falta de aportes en tiempo oportuno no constituyera una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales (Fallos: 269:45 considerando 3'; 287:466, entre otros), siempre que se acreditara la efectiva prestación de los servicios denunciados, pero no sería justo permitir por esa vía el otorgamiento de prestaciones a quienes no hubiesen contribuido con el fondo común de los administrados. 1700 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 4") Que en el caso se denunciaron serVICIOSen relación de dependencia por declaración jurada desde 1940 hasta 1958 y como trabajadora autónoma desd~ 1959hasta 1992 adeudándose 260 cuotas que ascienden a un monto de $18.202,81 (confr. fs. 115vta. de los autos principales), y no se alegaron ni probaron razones válidas que demuestren la imposibilidad de pago al tiempo en que se devengaron los aportes previsionales, ya que en sus agravios la apelante sólointenta justificar sus pretensiones en virtud de la carencia de medios para afrontar la deuda en la actualidad, pero nada dice con relación al incumplimiento sostenido durante el prolongado lapso anterior. 5")Que por ser ello así no se advierte que la decisión del a quo sea irrazonable ni que se aparte claramente del precedente citado, toda vez que la finalidad tuitiva de las leyes 'de previsión social no es argumento suficiente .para sustentar la protección de quienes se desentendieron de las obligaciones que el sistema les imponía durante su vida útil, lo cual autoriza a rechazar la queja por no demostrarse nexo directo entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO -'- EDUARDO MOLlNE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCJO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOCGlANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. AGUSTIN ARTURO DIGIER v. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS JUBILACION y PENSION. Los beneficios previsionales se rigen por la ley vigente al tiempo de producirse el hecho generador de la prestación. JUBILACION y PENSION. DE JUSTICIA DE LA NACION 31' 1701 La demora del organismo previsional en pronunciarse acerca de la solicitud formulada cuando no existía impe

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