Guezales, Laura Raquel <;fInstitulo de Previsión Social
05/09/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 364
ID: fallos_364_75
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
MATRIMONIO
ALIMENTOS
PENSIÓN
APELACIÓN
DIVORCIO
REVISIÓN
VOTO
Normas Citadas
ley 8587
ley 2393
ley 48
ley 18.938
ley 18.038
ley 22.477
Fallos:
311:2432
Fallos: 314:250
Fallos: 290:288
Fallos: 308:168
Fallos: 269:45
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 1995.
Vistos los autos: "Guezales, Laura Raquel <;fInstitulo de Previsión
Social"¡ demanda contenciosoadministrativa".
.
Considerando:
1') Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó
la demanda
contencioso administrativa
deducida
con el objeto de
obtener la revocación de las resoluciones del Instituto
de Previsión
Social local que habían denegado a la actora el beneficio de pensión y
el pago de las retroactividades
requeridas, con más su actualización
monetaria e intereses. Contra dicho pronunciamiento, la demandante
dedujo la apelación federal, que fue concedida.
2') Que la motivación
central
del voto que formó la mayoría,
consistió en que la actora no era titular de una reserva alimentaria,
circunstancia
que determinó
"la suerte
adversa
de su demanda".
Puntualizó el a qua que "cuando los cónyuges no han dejado a salvo el
derecho de alguno de ellos a percibir alimentos, el divorcio tramitado
conforme al procedimiento establecido por el arto 67 bis de la ley de
matrimonio tiene -en plenitud-los
efectos del declarado por culpa de
ambos". Agregó que entre tales efectos se encuentra "la imposibilidad
de obtener el beneficio pretendido (art. 52, ley 8587), atento a que, aun
cuando se trata
de la pensión reclamada
en el carácter de hija, el
legislador sólo ampara --€ncuanto aquí interesa- a las divorciadas por
culpa exclusiva del marido, situación en la que no se encuentra la
accionante". Concluyó la Corte local: "No pudiendo pues invocar la
excepciónlegal-reserva alimentaria- a la equiparación de consecuencias
jurídicas
entre el divorcio por mutua concurrencia
y el divorcio por culpa
concurrente (art. 67 bis, L.M.C.), su pretensión debe ser desestimada"
(fs. 99;99 vta.).
3') Que corresponde acoger los agravios expuestos frente a los
fundamentos que sostienen esa conclusión. Ello es así, pues como tuvo
oportunidad de señalar esta Corte en el precedente registrado en Fallos:
311:2432, "losefectos de la culpa de ambos esposos que el arto 67 bis de
la ley 2393 establecía para la sentencia de divorcio obtenida por ese
procedimiento,
regulaban
sus consecuencias
civiles pero no traían
DE JUSTICIA
DE LA NACrON
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aparejada la pérdida del derecho previsional". Se precisó, asimismo,
que "la separación basada en la petición conjunta de los cónyuges no
importa por sí sola la exclusión del derecho que se cuestiona, ya que
dicha exclusión impuesta por la ley de fondo sólo sería procedente si se
probara en forma categórica que la separación se produjo como
consecuencia
de la conducta
de la interesada"
(confr.
tercer
considerando del precedente citado).
4") Que, en la especie, está demostrado que el divorcio estuvo
precedido por un estado de separación de hecho que se prolongó por el
espacio de diecisiete años y que la ruptura
se produjo por abandono
del marido.
También
lo está que la aetora
carece de medios de
subsistencia, pues ha probado que dependía económicamente de sus
padres y que su avanzada edad, unida a la circunstancia de no haber
ejercido nunca
actividad
remunerada
alguna,
determinan
su
incapacidad de ganancia, lo que no pudo ser desconocido por el a qua
sin lesión de los derechos invocados por la apelante, que gozan de
amparo constitucional (fs. 63/63 vta., 75{75vta., 13/14 del expediente
administrativo 58.579; Fallos: 314:250 y sus citas).
5º-) Que, en tales condiciones, no puede sostenerse que la sentencia
constituya derivación razonada del derecho vigente con referencia a
las circunstancias concretas de la causa; pues sobre la base de lo
expuesto ut supra, no parece razonable que la existencia de reserva
alimentaria -consagrada por el a quo como exigencia ineludible para
alterar los efectos del divorcio reglado por el arto 67 bis de la ley 2393-
pueda afectar los derechos de la apelante. Al respecto, ha establecido
reiteradarnel1te esta Corte que los jueces deben actuar con extrema
cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de
prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta de que en la
interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos
lógicos deben ceder ante la necesidad de no desnaturalizar
los fines
que las inspiran (Fallos: 290:288; 292:367; 303:857; 306:1312).
50) Que, finalmente, debe señalarse que, aun cuando se encuentre
sometido a debate un tema vinculado concuestiones de hecho y prueba
y con la interpretación
de normas de derecho común y público local,
corresponde habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48, si el criterio
seguido por el fallo al aplicarlas conduce -en la práctica y respecto de
la específica situación de autos- a un apartamiento inequívoco de su
contenido y finalidad,
caso en el cual resulta
comprendido por la
doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario
y se
deja sin efecto la sentencia. Costas por su orden, atento a la naturaleza
de la cuestión debatida (art. 68, párrafo 2', del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifiquese y devuélvase al tribunal de origen
a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con
arreglo a la presente.
JULIO
S. NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en
disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LúPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DEL
SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.
Notifiquese y remitase.
JULIO
S. NAZARENÓ
-
ANTONIO
BOOG1ANO.
MERCEDES
FRANCISCA
BARRERA v. CAJA NACIONAL
OE
PREVISION
PARA
TRABAJADORES
AUTO NOMOS
JUBlLACION
y PENSION.
No resulta irrazonable la denegación de la jubilación ordinaria fundada en que
no se había cancelado la deuda por aportes según lo prescripto por el arto 31 de
la ley 18.938, si no se alegaron ni probaron razones válidas que demostraran la
imposibilidad de pago al tiempo en que se devengaron.
JUBILACION
y PENSION.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
1699
La finalidad tuitiva de las leyes de prevision social no es argumento suficiente
para sustentar
la proteccion de quienes se desentendieron
de las obligaciones
qU,eel sistema les imponía durante su vida útil.
FALLO DE LA.CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Barrera, Mercedes Francisca e/Caja Nacional de Previsión para
Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento
de la Sala 11de la ex Cámara
Nacional
de Apelaciones
de la Seguridad
Social que confirmó la
resolución administrativa
que había denegado la jubilación ordinaria
en razón de que no se había cancelado la deuda por aportes según lo
prescripto por el arto31 de la ley 18.038,la solicitante dedujo el recurso
extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2') Que los agravios propuestos se dirigen a controvertir la decisión
del a quo en cuanto se apartó de la doctrina sentada por este Tribunal
en la causa "Rei Rosa, Alfredo Francisco si jubilación ordinaria" del 20
febrero de 1986 (Fallos: 308:168), en la cual se hizo mérito -atendiendo
a la naturaleza
de las leyes de previsión social- de la necesidad de
realizar una interpretación armónica de los arta. 31y 34 de la ley 18.038.
. 3') Que la Corte
consideró
en dicha
oportunidad
que la
compatibilización
de esas disposiciones
facilitaban
al afiliado el
cumplimiento de la obligación de ingresar las sumas adeudadas, para
que la falta de aportes en tiempo oportuno no constituyera una valla
absoluta para acceder a los beneficios previsionales (Fallos: 269:45
considerando 3'; 287:466, entre otros), siempre que se acreditara
la
efectiva prestación de los servicios denunciados, pero no sería justo
permitir
por esa vía el otorgamiento de prestaciones
a quienes no
hubiesen contribuido con el fondo común de los administrados.
1700
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4") Que en el caso se denunciaron
serVICIOSen relación
de
dependencia por declaración jurada desde 1940 hasta 1958 y como
trabajadora autónoma desd~ 1959hasta 1992 adeudándose 260 cuotas
que ascienden a un monto de $18.202,81 (confr. fs. 115vta. de los autos
principales),
y no se alegaron
ni probaron
razones
válidas
que
demuestren la imposibilidad de pago al tiempo en que se devengaron
los aportes previsionales, ya que en sus agravios la apelante sólointenta
justificar sus pretensiones en virtud de la carencia de medios para
afrontar la deuda en la actualidad, pero nada dice con relación al
incumplimiento sostenido durante el prolongado lapso anterior.
5")Que por ser ello así no se advierte que la decisión del a quo sea
irrazonable ni que se aparte claramente del precedente citado, toda
vez que la finalidad tuitiva
de las leyes 'de previsión social no es
argumento suficiente .para sustentar la protección de quienes se
desentendieron de las obligaciones que el sistema les imponía durante
su vida útil, lo cual autoriza a rechazar la queja por no demostrarse
nexo directo entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de
los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO -'- EDUARDO MOLlNE O'CONNOR -
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CESAR BELLUSCJO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO
BOCGlANO -
GUILLERMO A. F. LóPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
AGUSTIN
ARTURO
DIGIER
v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
PARA
TRABAJADORES
AUTONOMOS
JUBILACION
y PENSION.
Los beneficios previsionales
se rigen por la ley vigente al tiempo de producirse
el hecho generador de la prestación.
JUBILACION
y PENSION.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
31'
1701
La demora del organismo previsional en pronunciarse
acerca de la solicitud
formulada cuando no existía impe
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