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Recurso de hecho deducido por Agustín Arturo Digier en la causa Digier, Agustín Arturo <

05/09/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_76

Voces / Materias

QUEJA JUBILACIÓN REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 19.101 ley 22.477 ley 18.038 ley 20.572 ley 21.121 ley 48 ley 24.043 decreto 1023 decreto 102 acordada 38/85 Fallos: 285:121 Fallos: 310:241 Fallos: 305:611

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Agustín Arturo Digier en la causa Digier, Agustín Arturo </Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que la Sala 1I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, al rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 80 bis, inciso 1', de la ley 19.101, agregado por la ley 22.477, confirmó la resolución administrativa que había desestimado el pedido de acumular el beneficio de jubilación ordinaria -solicitado bajo el régimen especial de las leyes 20.954, 20.572 y 21.121 para ministros, secretarios de estado y subsecretarios- con el haber del retiro militar del cual gozaba el actor. 2') Que contra ese pronunciamiento el apelante dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, que resulta procedente dado que los agravios se vinculan con la omisión de aplicar normas de carácter federal-vigentes a la fecha de la'solicitud del beneficio- que reconocían el derecho del actor a obtener la jubilación, lo cual ha redundado en un menoscabo de las garantías establecidas por los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. 3') Que este Tribunal tiene decidido que los beneficios previsionales se rigen por la ley vigente al tiempo de producirse el hecho generador de la prestación (Fallos: 285:121; 305:997), principio éste que fue incorporado en forma expresa por el artículo 15 de la ley 18.038, aplicable al titular en razón de las tareas autónomas desarrolladas, el cual fijaba el derecho a la jubilación de conformidad con las disposiciones vigentes a la 'fecha de la solicitud en demanda de ese beneficio. 4') Que de las constancias de autos surge que el recurrente formuló su pedido de jubilación ante el organismo administrativo antes de entrar en vigencia la ley 22.477 (12 de agosto de 1981), que modificó la ley 19.101 para el personal militar e impuso I.aincompatibilidad en la percéilCión del haber de retiro con los béneficios previsionales emergente.s de la ley 20.572, e -inclusive- que la misma caja comenzó DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1703 a dar trámite a dicha actuación con anterioridad a la fecha referida (según notas de Cs. 6{7remitidas al actor por elDepartamento Iniciación de Beneficios del citado organismo). 5') Que la Caja "':después de una larga tramitación- r~conoció la totalidad de las tareas desempeñadas por el recurrente con posterioridad a la obtención del retiro militar, según habían sido declaradas en la petición inicial, y admitió que cumplía el requisito de veinticinco años de servicios con aportes exigido por la ley 21.121 para acceder al beneficio de jubilación ordinaria solicitado, no obstante lo cual desestimó el pedido en razón de lo dispuesto por la ley 22.477 citada (fs. 1/2, 23;:v237 y 25~53). 6') Que, frente a tales antecedentes, deben ser admitidos los agravios deducidos contra la sentencia que -al confirmar esa decisión- se apartó de la legislación aplicable al caso por no estar vigente a la fecha del dictado del acto administrativo que resolvió el tema, dado que la demora del organismo en pronunciarse acerca de la solicitud formulada cuando no existía impedimento legal para la acumulación, no pudo afectar válidamente el derecho a obtener el beneficiode acuerdo con las disposiciones vigentes a la fecha del pedido. 7') Que las argumentaciones de la cámara basadas en las fechas de "caratulación" del expediente y del dictado del acto administrativo carecen de sustento para decidir la cuestión, pues esas circunstancias resultan irrelevantes para determinar la ley aplicable en la medida en que -por haber quedado pendiente de resolución el trámite iniciado ante el organismo a Cs. V2 hasta el dictado del pronunciamiento recurrido ante la cámara- el planteo debía ser resuelto de acuerdo con la legislación vigente a la fecha de esa presentación, la cual permitía acumular el beneficio reclamado al haber del retiro militar (confr. fs. 177/179, 197/198, 209, 23;:v234 y 253). 8') Que ello es así pues no es admisible exigir la declaración de un acto administrativo para reconocer el derecho bajo la vigencia de una ley anterior, habida cuenta de que si el interesado ha cumplido las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ejercer la prerrogativa, el acto administrativo que lo comprueba sólo tiene efecto declarativo de esa situación y el estado de jubilado se retrotrae a aquella oportunidad, sin que tenga relevancia la fecha del cese en la función en razón de la naturaleza autónoma de las tareas desempeñadas (confr. arto 46, ley 18.038; Fallos: 310:241; 314:482 y 1704 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 causa G.218. XXIV."Guinot de Pereira, Blanca Marcelina r/ Instituto Municipal de Previsión Social",fallada con fecha 27 de octubre de 1992). 9') Que aun cuando este Tribunal tiene decidido que las solicitudes de beneficios de carácter especial deben ser examinadas conun criterio estricto y riguroso, ya que no cabe extender dichas prestaciones a quienes no resultan titulares de ellas por expresa disposición legal (Fallos: 305:611; 306:1115 y 311:1551), tal doctrina no autoriza a desconocer los principios aplicables a la ley que debía regir el caso, ni a frustrar el ejercicio de un derecho de orden previsional sobre la base de lo establecido por una legislación adversa dictada conposterioridad, motivo por el cual las objeciones deducidas demuestran la relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas. 10) Que, en consecuencia, por no ser necesaria mayor sustanciación dado que se encuentran suficientemente acreditados los requisitos exigidos para acceder a la jubilación ordinaria bajo el régimen de la ley 20.572, de acuerdo a las facultades conferídas por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, corresponde admitir el recurso extraordinario y declarar el derecho del actor al beneficio previsional, conclusión ésta que exime al Tribunal de examinar la tacha deducida con relación a la validez de la ley 22.477 por resultar inoficioso un pronunciamiento sobre el punto. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se declara el derecho del actor a la jubilación solicitada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disídencia) - EDUARDO MOLIN,~ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ. DISIDENCIA DEI, SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1705 Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO. ANTONIO AGUSTIN RODRIGUEZ EMPLEADOS JUDICIALES. No corresponde abonar el adicional por el título de técnico en informática administrativa a un agente si, aunque aplica los conocimientos adquiridos a la realización de su labor diaria, tal especialización no redunda en una mayor preparación o en una mejora de sus condiciones para la ejecución de las tareas habituales del juzgado. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 1995. Visto el expediente de Superintendencia Judicial N" 1907/94, y Considerando: 1")Que el auxiliar de la Secretaría Electoral del Juzgado Federal de Corrientes, Antonio Agustín Rodríguez, solicitó que se le liquide la bonificación adicional por el título de técnico en informática administrativa, que posee. 2") Que de los informes proporcionados por el juez surge que, si bien los conocimientos adquiridos son aplicados a la realización de su labor diaria, no puede concluirse que la especialización obtenida por el agente redunde en una mayor preparación o en una mejora de sus condiciones para la ejecución de las tareas habituales del juzgado. Ello es así, toda vez que los programas allí utilizados, son conocidos procesadores de textos (conf. doctoresoluciones Nros. 1479/94 y 41/95. 1706 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~1A 318 3') Que, en consecuencia, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la acordada 39185, para obtener la bonificación peticionada. Por ello, Se resuelve: Hacer saber a la Subsecretaría de Administración que no corresponde abonar el adicional por el título de técnico en informática administrativa que posee el agente Antonio Agustín Rodríguez. Regístrese, hágase saber y archívese. EDUARDOMOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTOC. BELLUSCIG- ENRIQUE S. PETRACCHI- GUILLERMOA. F. LóPEZ - GUSTAVOA. BOSSERT. aMAR PRIMITIVO NUÑEZ EMPLEADOS JUDICIALES. No corresponde abonar el adicional por el titulo de ana_lista administrativo universitario al agente que realiza tareas meramente administrativas, para cuya realización no son necesarios conocimientos específicos. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 1995. Visto el expediente de Superintendencia Judicial N' 86?/95, caratulado "Secretaría de Superintendencia de la Corte Suprema - Secretaría Letrada de Informática el haberes bonificación adicional por título Núñez, Ornar Primitivo", y Considerando: 1') Que la titular de la Secretaría Letrada de Informática elevó con opinión .favorable la presentación realizada por el prosecretario adminis~rativo Ornar Primitivo~Núñe2;, .que se desempeña; en esa DE JUSTICIA DE U"NACION 318 1707 dependencia, a fin de que se le liquide el adicional por el título de analista administrativo Universitario, que posee. 2") Que de lo manifestado oportunamente por la doctora Campanella, surge que las tareas llevadas a cabo por el agente son meramente administrativas, sin poder aseverarse que para su realización sean necesarios conocimientos específicos (fs. 10). 3")Que, asimismo,

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