Recurso de hecho deducido por Agustín Arturo Digier en la causa Digier, Agustín Arturo <
05/09/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_76
Voces / Materias
QUEJA
JUBILACIÓN
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 19.101
ley 22.477
ley 18.038
ley 20.572
ley 21.121
ley 48
ley 24.043
decreto 1023
decreto 102
acordada 38/85
Fallos: 285:121
Fallos: 310:241
Fallos: 305:611
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Agustín Arturo
Digier en la causa Digier, Agustín Arturo </Caja Nacional de Previsión
para Trabajadores
Autónomos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la Sala 1I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la
Seguridad Social, al rechazar el planteo de inconstitucionalidad
del
artículo 80 bis, inciso 1', de la ley 19.101, agregado por la ley 22.477,
confirmó la resolución administrativa
que había desestimado el pedido
de acumular
el beneficio de jubilación ordinaria
-solicitado
bajo el
régimen especial de las leyes 20.954, 20.572 y 21.121 para ministros,
secretarios de estado y subsecretarios-
con el haber del retiro militar
del cual gozaba el actor.
2') Que contra ese pronunciamiento
el apelante
dedujo recurso
extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente
queja, que
resulta procedente dado que los agravios se vinculan con la omisión de
aplicar normas de carácter federal-vigentes
a la fecha de la'solicitud
del beneficio- que reconocían el derecho del actor a obtener la jubilación,
lo cual ha redundado en un menoscabo de las garantías
establecidas
por los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
3') Que este Tribunal tiene decidido que los beneficios previsionales
se rigen por la ley vigente al tiempo de producirse el hecho generador
de la prestación
(Fallos: 285:121;
305:997),
principio éste que fue
incorporado
en forma expresa
por el artículo
15 de la ley 18.038,
aplicable al titular en razón de las tareas autónomas desarrolladas,
el
cual
fijaba
el derecho
a la jubilación
de conformidad
con las
disposiciones vigentes a la 'fecha de la solicitud en demanda de ese
beneficio.
4') Que de las constancias de autos surge que el recurrente formuló
su pedido de jubilación ante el organismo administrativo
antes de
entrar en vigencia la ley 22.477 (12 de agosto de 1981), que modificó la
ley 19.101 para el personal militar e impuso I.aincompatibilidad
en la
percéilCión del haber
de retiro
con los béneficios
previsionales
emergente.s de la ley 20.572, e -inclusive-
que la misma caja comenzó
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1703
a dar trámite a dicha actuación con anterioridad a la fecha referida
(según notas de Cs. 6{7remitidas al actor por elDepartamento Iniciación
de Beneficios del citado organismo).
5') Que la Caja "':después de una larga tramitación-
r~conoció la
totalidad
de las tareas
desempeñadas
por el recurrente
con
posterioridad
a la obtención del retiro militar,
según habían
sido
declaradas en la petición inicial, y admitió que cumplía el requisito de
veinticinco años de servicios con aportes exigido por la ley 21.121 para
acceder al beneficio de jubilación ordinaria solicitado, no obstante lo
cual desestimó el pedido en razón de lo dispuesto por la ley 22.477
citada (fs. 1/2, 23;:v237 y 25~53).
6') Que, frente a tales antecedentes,
deben ser admitidos
los
agravios deducidos contra la sentencia que -al confirmar esa decisión-
se apartó de la legislación aplicable al caso por no estar vigente a la
fecha del dictado del acto administrativo
que resolvió el tema, dado
que la demora del organismo en pronunciarse acerca de la solicitud
formulada cuando no existía impedimento legal para la acumulación,
no pudo afectar válidamente el derecho a obtener el beneficiode acuerdo
con las disposiciones vigentes a la fecha del pedido.
7') Que las argumentaciones de la cámara basadas en las fechas de
"caratulación" del expediente y del dictado del acto administrativo
carecen de sustento para decidir la cuestión, pues esas circunstancias
resultan irrelevantes para determinar la ley aplicable en la medida en
que -por haber quedado pendiente de resolución el trámite iniciado
ante el organismo a Cs. V2 hasta
el dictado del pronunciamiento
recurrido ante la cámara- el planteo debía ser resuelto de acuerdo con
la legislación vigente a la fecha de esa presentación, la cual permitía
acumular el beneficio reclamado al haber del retiro militar (confr. fs.
177/179, 197/198, 209, 23;:v234 y 253).
8') Que ello es así pues no es admisible exigir la declaración de un
acto administrativo para reconocer el derecho bajo la vigencia de una
ley anterior, habida cuenta de que si el interesado ha cumplido las
condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley
para ejercer la prerrogativa, el acto administrativo que lo comprueba
sólo tiene efecto declarativo de esa situación y el estado de jubilado se
retrotrae a aquella oportunidad, sin que tenga relevancia la fecha del
cese en la función en razón de la naturaleza
autónoma de las tareas
desempeñadas (confr. arto 46, ley 18.038; Fallos: 310:241; 314:482 y
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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causa G.218. XXIV."Guinot de Pereira, Blanca Marcelina r/ Instituto
Municipal de Previsión Social",fallada con fecha 27 de octubre de 1992).
9') Que aun cuando este Tribunal tiene decidido que las solicitudes
de beneficios de carácter especial deben ser examinadas conun criterio
estricto y riguroso, ya que no cabe extender dichas prestaciones
a
quienes no resultan titulares
de ellas por expresa disposición legal
(Fallos: 305:611; 306:1115 y 311:1551), tal doctrina no autoriza
a
desconocer los principios aplicables a la ley que debía regir el caso, ni
a frustrar el ejercicio de un derecho de orden previsional sobre la base
de lo establecido por una legislación adversa dictada conposterioridad,
motivo por el cual las objeciones deducidas demuestran
la relación
directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales
que se invocan como vulneradas.
10) Que, en consecuencia, por no ser necesaria mayor sustanciación
dado que se encuentran
suficientemente
acreditados los requisitos
exigidos para acceder a la jubilación ordinaria bajo el régimen de la
ley 20.572, de acuerdo a las facultades conferídas por el artículo 16,
segunda
parte,
de la ley 48, corresponde
admitir
el recurso
extraordinario y declarar el derecho del actor al beneficio previsional,
conclusión ésta que exime al Tribunal de examinar la tacha deducida
con relación a la validez de la ley 22.477 por resultar
inoficioso un
pronunciamiento
sobre el punto.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la
sentencia y se declara el derecho del actor a la jubilación solicitada.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disídencia) -
EDUARDO
MOLIN,~
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ.
DISIDENCIA
DEI, SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S.
NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1705
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO.
ANTONIO
AGUSTIN
RODRIGUEZ
EMPLEADOS
JUDICIALES.
No corresponde abonar el adicional por el título de técnico en informática
administrativa a un agente si, aunque aplica los conocimientos adquiridos a la
realización de su labor diaria, tal especialización no redunda en una mayor
preparación o en una mejora de sus condiciones para la ejecución de las tareas
habituales del juzgado.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 1995.
Visto el expediente de Superintendencia
Judicial N" 1907/94, y
Considerando:
1")Que el auxiliar de la Secretaría Electoral del Juzgado Federal
de Corrientes, Antonio Agustín Rodríguez, solicitó que se le liquide la
bonificación
adicional
por el título
de técnico
en informática
administrativa, que posee.
2") Que de los informes proporcionados por el juez surge que, si
bien los conocimientos adquiridos son aplicados a la realización de su
labor diaria, no puede concluirse que la especialización obtenida por
el agente redunde en una mayor preparación o en una mejora de sus
condiciones para la ejecución de las tareas habituales del juzgado. Ello
es así, toda vez que los programas allí utilizados,
son conocidos
procesadores de textos (conf. doctoresoluciones Nros. 1479/94 y 41/95.
1706
FALLOS
DE LA CORTE SUPRE~1A
318
3') Que, en consecuencia,
no se encuentran
cumplidos
los requisitos
exigidos
por la acordada
39185, para obtener
la bonificación
peticionada.
Por ello,
Se resuelve:
Hacer
saber
a la
Subsecretaría
de
Administración
que
no
corresponde
abonar
el adicional
por el título
de técnico
en informática
administrativa
que
posee
el agente
Antonio
Agustín
Rodríguez.
Regístrese,
hágase
saber
y archívese.
EDUARDOMOLINÉ O'CONNOR -
AUGUSTOC. BELLUSCIG-
ENRIQUE S.
PETRACCHI-
GUILLERMOA. F. LóPEZ -
GUSTAVOA. BOSSERT.
aMAR
PRIMITIVO
NUÑEZ
EMPLEADOS
JUDICIALES.
No corresponde abonar el adicional por el titulo de ana_lista administrativo
universitario al agente que realiza tareas meramente administrativas,
para cuya
realización no son necesarios conocimientos específicos.
RESOLUCION
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos
Aires,
5 de septiembre
de 1995.
Visto
el expediente
de Superintendencia
Judicial
N' 86?/95,
caratulado
"Secretaría
de Superintendencia
de la Corte
Suprema
-
Secretaría
Letrada
de Informática
el haberes
bonificación
adicional
por título
Núñez,
Ornar Primitivo",
y
Considerando:
1') Que la titular
de la Secretaría
Letrada
de Informática
elevó con
opinión
.favorable
la presentación
realizada
por
el prosecretario
adminis~rativo Ornar Primitivo~Núñe2;, .que se desempeña;
en esa
DE JUSTICIA DE U"NACION
318
1707
dependencia, a fin de que se le liquide el adicional por el título de
analista administrativo Universitario, que posee.
2") Que de lo manifestado
oportunamente
por la doctora
Campanella, surge que las tareas llevadas a cabo por el agente son
meramente administrativas,
sin poder aseverarse que para su
realización sean necesarios conocimientos específicos (fs. 10).
3")Que, asimismo,
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