Barrose, Luis Alejandro e
12/09/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_77
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 24.043
ley 48
decreto 79
decreto 70/91
decreto 1023/92
Fallos: 305:344
Fallos: 151:5
Fallos: 300:1049
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1709
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1995.
Vistos los autos: "Barrose, Luis Alejandro e/Ministerio del Interior
-arto 3' ley 24.043-".
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala IIIde la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que rechazó el
recurso
deducido
por Luis
Alejandro
Barrose
contra
el acto
administrativo
que había negado su derecho a percibir el beneficio
contemplado en la ley 24.043, el a'ctor dedujo el recurso extraordinario
que fue concedido mediante el auto de fs. 77.
2') Que el tribunal a quo estimó que la limitación dispuesta en el
artículo 3', tercer párrafo, del decreto reglamentario
1023/92 -que
exigía
que la privación
de libertad
hubiese
tenido
origen
en
disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional o en actos emanados de
tribunales
militares
durante
el período comprendido entre el 6 de
noviembre de 1974 y ellO
de diciembre de 1983-,
constituía una
precisión razonable respecto del texto del arto2' de la ley 24.043, puesto
que la voluntad del legislador había sido reparar el daño causado por
las detenciones ilegítimas que habían tenido lugar durante el último
gobierno de facto.
3') Que el recurso extraordinario es admisible pues se ha invocado
la inconstitucionalidad
de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional
reglamentario de una ley federal, por excesoen las facultades de aquél,
y la decisión ha sido contraria a la pretensión del apelante (art. 14,
inciso 3', ley 48; Fallos: 305:344 y otros).
4') Que el recurrente
sostiene
que la limitación
temporal
introducida en el decreto impugnado altera el espíritu de la ley 24.043,
cuyo artículo 2' sólo exigió que las personas hubiesen sido privadas
ilegítimamente de libertad con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.
Aduce asimismo que la distinción que efectúa la reglamentación resulta
violatoria de la garantía
de la igualdad (art. 16 de la Constitución
Nacional), puesto que no existe diferencia esencial entre el daño
,provoq¡do por una detención ilegítima dispuesta en 1971 o durante el
último período de facto.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5') Que es sabido que cuando un decreto reglamentario desconoce
o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga,
o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la
jerarquía
normativa
y configura un exceso en el ejercicio de las
atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo.
Sin embargo, reiteradamente
este Tribunal
ha sostenido
que la
conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste
en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y
que, en general, no vulneran el principio establecido en el arto99, inciso
2, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la
mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior
mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido
sancionada (doctrina de Fallos: 151:5; 178:224 y otros muchos).
6') Que el dictado de la ley 24.043 fue precedido por circunstancias
relevantes a los fines de definir su ámbito personal de aplicación. En
efecto, a raíz de detenciones ilegítimas ordenadas por las autoridades
de facto del período que precedió a! restablecimiento de las instituciones
en 1983, se promovieron reclamos judiciales por daños y perjuicios
que fueron rechazados en atención a la legislación civil en materia de
prescripción.
En estas
condiciones,
la República
Argentina
fue
denunciada ante la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos.
El Poder Ejecutivo Nacional expuso ante ese foro internacional
su
propósito de propiciar una norma que diese equitativa solución a los
reclamos planteados. Ello dio origen al decreto 79&190, que instituyó
una comisión destinada
a estudiar
los casos y las soluciones. Los
considerandos de dicho decreto -del 26 de abril de 1990- expresan la
decisión política de reparar los daños y perjuicios sufridos por personas
detenidas. injustamente
"durante
la vigencia
del estado de sitio
decretado en la década pasada". Como resultado de los trabajos de la
citada comisión, se elevó un proyecto de ley a! Congreso Nacional. Sin
embargo, ante la inminencia de la audiencia de conciliación que la
Comisión Interamericana
de Derechos Humanos había fijado para el
8 de febrero de 1991, el Poder Ejecutivo dictó en enero de ese año el
decreto 70/91. En ese mismo año, el Parlamento sancionó la ley 24.043,
cuyo ámbito de aplicación personal fue más amplio que el del proyecto
origina! y el del decreto que la precedió.
De los debates parlamentarios
surge nítidamente que la finalidad
de la ley fue otorgar una compensación económica a personas privadas
injustamente
de su libertad durante la vigencia del estado de sitio
impuesto en el último período de ruptura
del orden constitucional
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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(confr. intervención del diputado Corchuelo Blasco, Diario de Sesiones
- Cámara de Diputados, 27 de noviembre de 1991,pág. 4834). La misma
conclusión surge de las expresiones del diputado Gentile, que se refiere
al resarcimiento por arrestos durante el estado de sitio que rigió entre
1975 y 1983 (ibidem, 27 de noviembre de 1991, págs. 4835 y 4836).
7") Que,
en tales
condiciones,
el ejercicio
de la facultad
reglamentaria mediante la definición del ámbito personal de aplicación
que efectúa el tercer párrafo del artículo 3" del decreto 1023/92, no
altera
la sustancia
de los derechos otorgados por la ley 24.043 ni
introduce restricciones ajenas a su espíritu. Por el contrario, resulta
perfectamente compatible con la voluntad política que se plasmó en la
ley y que se revela en todos los actos que la precedieron.
8")Que, por lo demás, la precisión reglamentaria
no ha violentado
la garantía
del arto 16 de la Constitución Nacional, toda vez que el
legislador
puede
contemplar
en forma distinta
situaciones
que
considera diferentes, con tal de que, como ocurre en el sub lite, no
efectúe una discriminación arbitraria
(Fallos: 300:1049 entre otros).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma
la sentencia de fs. 48/49. Costas por su orden en virtud de las razones
que motivaron su distribución de igual modo en la instancia anterior.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEz .
. THE COCA
COLA
COMPANY
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Excesos
u omisiones
en el
pronunciamiento.
Lajurisdicción de los tribunales de segunda instancia esta limitada por el alcance
de los recursos concedidos que determinan-ellÚnbito de su competencia decisoria,
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FALtOS
DE LA CORTE SUPREMA
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y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constit~cionales
de la propiedad y la defensa en juicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Excesos
u omisiones
en
el
pronunciam
iento.
Si el recurso
de apelación versaba únicamente
sobre la competencia
de los
tribunales
en razón de la materia, la camara no tenía facultades para decidir la
traba de una medida cautelar que había sido requerida ante el juez de primera
instancia y sobre la que este no se había expedido.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedimiento
)' sentencia.
La doble instancia
no tiene jerarquía
constitucional.
salvo cuando las leyes
específicamente la establecen.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Defectos
en la fundamentación
normatiua.
Si existe un régimen legal que prevé la existencia de doble instancia judicial
(art. 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). es descalificable el
pronunciamiento
que prescindió arbitrariamente
de su aplicación.
MEDIDAS
CAUTELARES.
El régimen legal establecido por el arto 198 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación garantiza que la cuestión pueda ser examinada por dos tribunales
diferentes -haya sido la cautela admitida o denegada-
y que la parte perjudicada
pueda ejercitar su defensa en la oportunidad pertinente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resoluciones
anteriores
a la sentencia
definitiva.
Medidas
precautorias.
El pronunciamiento
que hizo lugar a una medida cautelar
no constituye una
sentencia
definitiva o equiparable
a tal a los fines del recurso extraordinario
(Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt. Augusto César Belluscio y Enrique
Santiago Petracchi).
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