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Barrose, Luis Alejandro e

12/09/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_77

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 24.043 ley 48 decreto 79 decreto 70/91 decreto 1023/92 Fallos: 305:344 Fallos: 151:5 Fallos: 300:1049

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1709 Buenos Aires, 12 de septiembre de 1995. Vistos los autos: "Barrose, Luis Alejandro e/Ministerio del Interior -arto 3' ley 24.043-". Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que rechazó el recurso deducido por Luis Alejandro Barrose contra el acto administrativo que había negado su derecho a percibir el beneficio contemplado en la ley 24.043, el a'ctor dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 77. 2') Que el tribunal a quo estimó que la limitación dispuesta en el artículo 3', tercer párrafo, del decreto reglamentario 1023/92 -que exigía que la privación de libertad hubiese tenido origen en disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional o en actos emanados de tribunales militares durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y ellO de diciembre de 1983-, constituía una precisión razonable respecto del texto del arto2' de la ley 24.043, puesto que la voluntad del legislador había sido reparar el daño causado por las detenciones ilegítimas que habían tenido lugar durante el último gobierno de facto. 3') Que el recurso extraordinario es admisible pues se ha invocado la inconstitucionalidad de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional reglamentario de una ley federal, por excesoen las facultades de aquél, y la decisión ha sido contraria a la pretensión del apelante (art. 14, inciso 3', ley 48; Fallos: 305:344 y otros). 4') Que el recurrente sostiene que la limitación temporal introducida en el decreto impugnado altera el espíritu de la ley 24.043, cuyo artículo 2' sólo exigió que las personas hubiesen sido privadas ilegítimamente de libertad con anterioridad al 10 de diciembre de 1983. Aduce asimismo que la distinción que efectúa la reglamentación resulta violatoria de la garantía de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), puesto que no existe diferencia esencial entre el daño ,provoq¡do por una detención ilegítima dispuesta en 1971 o durante el último período de facto. 1710 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA '18 5') Que es sabido que cuando un decreto reglamentario desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo. Sin embargo, reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el arto99, inciso 2, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (doctrina de Fallos: 151:5; 178:224 y otros muchos). 6') Que el dictado de la ley 24.043 fue precedido por circunstancias relevantes a los fines de definir su ámbito personal de aplicación. En efecto, a raíz de detenciones ilegítimas ordenadas por las autoridades de facto del período que precedió a! restablecimiento de las instituciones en 1983, se promovieron reclamos judiciales por daños y perjuicios que fueron rechazados en atención a la legislación civil en materia de prescripción. En estas condiciones, la República Argentina fue denunciada ante la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo Nacional expuso ante ese foro internacional su propósito de propiciar una norma que diese equitativa solución a los reclamos planteados. Ello dio origen al decreto 79&190, que instituyó una comisión destinada a estudiar los casos y las soluciones. Los considerandos de dicho decreto -del 26 de abril de 1990- expresan la decisión política de reparar los daños y perjuicios sufridos por personas detenidas. injustamente "durante la vigencia del estado de sitio decretado en la década pasada". Como resultado de los trabajos de la citada comisión, se elevó un proyecto de ley a! Congreso Nacional. Sin embargo, ante la inminencia de la audiencia de conciliación que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había fijado para el 8 de febrero de 1991, el Poder Ejecutivo dictó en enero de ese año el decreto 70/91. En ese mismo año, el Parlamento sancionó la ley 24.043, cuyo ámbito de aplicación personal fue más amplio que el del proyecto origina! y el del decreto que la precedió. De los debates parlamentarios surge nítidamente que la finalidad de la ley fue otorgar una compensación económica a personas privadas injustamente de su libertad durante la vigencia del estado de sitio impuesto en el último período de ruptura del orden constitucional DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1711 (confr. intervención del diputado Corchuelo Blasco, Diario de Sesiones - Cámara de Diputados, 27 de noviembre de 1991,pág. 4834). La misma conclusión surge de las expresiones del diputado Gentile, que se refiere al resarcimiento por arrestos durante el estado de sitio que rigió entre 1975 y 1983 (ibidem, 27 de noviembre de 1991, págs. 4835 y 4836). 7") Que, en tales condiciones, el ejercicio de la facultad reglamentaria mediante la definición del ámbito personal de aplicación que efectúa el tercer párrafo del artículo 3" del decreto 1023/92, no altera la sustancia de los derechos otorgados por la ley 24.043 ni introduce restricciones ajenas a su espíritu. Por el contrario, resulta perfectamente compatible con la voluntad política que se plasmó en la ley y que se revela en todos los actos que la precedieron. 8")Que, por lo demás, la precisión reglamentaria no ha violentado la garantía del arto 16 de la Constitución Nacional, toda vez que el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal de que, como ocurre en el sub lite, no efectúe una discriminación arbitraria (Fallos: 300:1049 entre otros). Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia de fs. 48/49. Costas por su orden en virtud de las razones que motivaron su distribución de igual modo en la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEz . . THE COCA COLA COMPANY y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Lajurisdicción de los tribunales de segunda instancia esta limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan-ellÚnbito de su competencia decisoria, 1712 FALtOS DE LA CORTE SUPREMA 3lB y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constit~cionales de la propiedad y la defensa en juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciam iento. Si el recurso de apelación versaba únicamente sobre la competencia de los tribunales en razón de la materia, la camara no tenía facultades para decidir la traba de una medida cautelar que había sido requerida ante el juez de primera instancia y sobre la que este no se había expedido. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento )' sentencia. La doble instancia no tiene jerarquía constitucional. salvo cuando las leyes específicamente la establecen. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normatiua. Si existe un régimen legal que prevé la existencia de doble instancia judicial (art. 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). es descalificable el pronunciamiento que prescindió arbitrariamente de su aplicación. MEDIDAS CAUTELARES. El régimen legal establecido por el arto 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación garantiza que la cuestión pueda ser examinada por dos tribunales diferentes -haya sido la cautela admitida o denegada- y que la parte perjudicada pueda ejercitar su defensa en la oportunidad pertinente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. El pronunciamiento que hizo lugar a una medida cautelar no constituye una sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines del recurso extraordinario (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). . DE JUST1CIA DE LA NACION 318