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'The Coca Cola Company y otros si medidas cautelares' y recursos de hecho: T.347.XXVI, deducido por Baesa Buenos Aires Embotelladora

12/09/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 364 ID: fallos_364_78

Jueces

Boggiano Nazareno Levene

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD MEDIDA CAUTELAR APELACIÓN COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 235:171 Fallos: 310:1424

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1713 Buenos Aires, 12 de septiembre de 1995. Vistos los autos: "'The Coca Cola Company y otros si medidas cautelares' y recursos de hecho: T.347.XXVI, deducido por Baesa Buenos Aires Embotelladora S.A. en la causa 'The Coca Cola Company y otros si medidas cautelares'; T.329.XXVI, deducido por Pepsi Cola Argentina S.A.C.L en la causa 'The Coca Cola Company y otros si medidas cautelares' y T.328. XXVI, deducido por David Ratto BBDO en la causa 'The Coca Cola Company y otros si medidas cautelares'''. Considerando: 1,) Que contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada porla parte actora,interpusieron recurso extraordinario Pepsi Cola S.A.LC.,Baesa Buenos Aires Embotelladora S.A. y David Ratto BBDO S.A., los que fueron parcialmente concedidos por el a qua, habiendo acudido en queja los recurrentes por los aspectos en que fue denegado. 2!l.) Que el juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, decisión que fue apelada por la parte actora. La cámara de apelaciones revocó lo resuelto y -a pedido de la actora, formulado en la alzada- se avocó directamente al estudio de una medida cautelar que había sido solicitada ante el juez de grado, a la que hizo lugar en la decisión recurrida por la vía extraordinaria. 3') Que reiteradamente ha decidido esta Corte que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria, y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (Fallos: 235:171, 512; 237:328; 281:300; 301:925; 304:355; 311:1601, entre muchos otros). 4') Que la doctrina expuesta resulta aplicable al caso si se tiene en cuenta que el recurso de apelación deducidoporla parte actora versaba únicamente sobre la competencia de los tribunales en razón de la materia. En tales condiciones, la cámara no tenía facultades para 1714 FALLOS DE 1..1\CORTE SUPREMA 318 decidir -como lo hizo- la traba de una medida cautelar que había sido requerida ante el juez de primera instancia y sobre la que éste no se había expedido. 5') Que la decisión recurrida causa un agravio de imposible reparación ulterior, pues esta Corte ha expresado en forma reiterada que la doble instancia no tiene jerarquía constitucional, salvo cuando las leyes específicamente la establecen (Fallos: 310:1424 y sus citas). En el sub lite, existe un régimen legal que prevé la existencia de doble instancia judicial (art. 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de cuya aplicación prescindió arbitrariamente el tribuna! a qua. 6') Que la regulación legal de la que se apartó la cámara de apelaciones autoriza que las medidas cautelares sean dictadas inaudita parte, como medio idóneo para asegurar su eficacia, pero permite que la decisión sea recurrida por reposición o apelación, subsidiaria o directa (art. 198 del código citado). El régimen legal garantiza, de tal modo, que la cuestión pueda ser examinada por dos tribunales diferentes -haya sido la cautela admitida o denegada- y que la parte perjudicada por lo resuelto pueda ejercitar su defensa en la oportunidad pertinente. En ese particular sistema concebido por el legislador, la limitación del derecho a ser oído -que no es ejercido antes de que se emita el pronunciamiento judicial- se equilibra con la seguridad de que podrán intervenir dos tribunales, estableciendo así un doble control en el juzgamiento, que en el sub lite ha sido omitido. Detal modo,la exigencia legal de la doble instancia cumple una función estrechamente vinculada con la garantía constitucional de la defensa en juicio, motivo por el cual la decisión que arbitrariamente se aparta de las disposiciones que rigen el caso, agravia severamente dicha garantía, a la vez que afecta la del debido proceso. 7') Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas por los recurrentes guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia con arreglo a lo expresado en los considerandos precedentes. Por ello, se declaran procedentes las quejas intentadas, se hace lugar a los recursos extraordinarios deducidos, y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos a! tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se otorgue a! presente el debido DE JUSTICIA DE LA NACIOK 318 1715 trámite. Reintégrense los depósitos de las quejas y agréguense éstas al principal. Notifiquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -'---ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- RICARDO LEVENE (H). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES. MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELI.,USCIO, y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que los recursos extraordinarios -parcialmente concedidos- y los respectivos recursos de hecho, no se dirigen contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios, con costas. Se rechazan los recursos de queja y se declaran perdidos los depósitos de fs. 1 (expte. T.347JCXVI), fs. 3 (expte. T.329. XXVI) y fs. 33 (expte. T.328.XXVI). Notifiquese, devuélvase el expediente T.355.XXVI y, oportunamente, archívense las quejas. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. MABEL SCAMARCIA y OTRo v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y OTRo DAÑOS Y PERJUICIOS: Casos varios. Es responsable el agente policial si, según surge de la causa penal, su conducta , fue la causa eficiente del daño ocasionado al menor a raíz de un disparo. 1716 fALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 DAÑOS Y PERJUICIOS, Respon.sabilidad del Estado. Palieia de seguridod. Ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y la seguridad de los gobernados, si para llenar estas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad manifiesta, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado. DAÑOS Y PERJUICIOS, Respon.sabilidod del Estado. Polida de seguridod. Si ,losagentes policiales están obligados a actuar en cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos y. en consecuencia, a portar el anna, resulta lógico admitir que los perjuicios que de ello deriven sean soportados por la comunidad y no sólo por los damnificados; si la protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos riesgos sean soportados por quienes se benefician con ella. DAÑOS Y PERJUICIOS, Respon.sabilidod del Estado. Policia de seguridod. Las propias manifestaciones de la provincia acerca del obrar imprudente y negligente de su dependiente son las que determinan su responsabilidad con fundamento en los principios que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, que proviene del cumplimiento irregular del ejercicio del poder de policía de seguridad. DAÑOS Y PERJUICIOS, Respon.sabili<Úld del Estado. Policia de seguridod. El poder de policía de seguridad exige de sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad de todos los miembros de la sociedad y de sus bienes (arts. 512 Y902 del Código Civil). DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales, Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios respecto de los propietarios del local bailable donde un agente de la policía provincial hirió a un menor de edad si no existe relación causal entre el daño ocasionado a la víctima y el obrar de aquellos y de sus dependientes. DAf,.rOS y PERJUICIOS: Principios generales. Si bien se puede inferir que los explotadores de la boite, al admitir el ingreso del menor de edad sin exigir la documentación, no observaron la diligencia necesaria DE JUSTICIA DE LA NAC10N 318 1717 para hacer efectivoel cumplimiento de las obligacionesimpuestas por la autoridad municipal, dicha omisión no puede constituirse en factor concurrente en la producción del daño causado al menor al ser herido de bala por un agente de la policía provincial, ya que no guarda relación alguna con el hecho que la origina. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades. Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en si misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. En lo atinente a la determinación de la incapacidad no cabe atenerse estrictamente a criterios matemáticos ni a los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos médicos. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades. COITespond~indemnizar la perdida de chance que ocasionó la lesión (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) si resulta evidente que la pérdida de la posibilidad de desempeñarse comojugador profesional de futbol se presenta comouna probabilidad suficiente de beneficio económico que supera la existencia de un daño eventual o hipotético para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (art, 1067 del CódigoCivil). DAÑOS Y PERJUICIOS: Casos varios. Procede la demanda de daños y perjuicios contra lospropietarios del localbailable donde un menor sufrió lesiones a raíz de un disparo de arma si no sólo se omitió toda vigilancia sobre un sujeto que portaba un arma sino que tampoco se advirtió que dicho

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