'The Coca Cola Company y otros si medidas cautelares' y recursos de hecho: T.347.XXVI, deducido por Baesa Buenos Aires Embotelladora
12/09/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 364
ID: fallos_364_78
Jueces
Boggiano
Nazareno
Levene
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
MEDIDA CAUTELAR
APELACIÓN
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
Fallos:
235:171
Fallos: 310:1424
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1713
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1995.
Vistos los autos: "'The Coca Cola Company y otros si medidas
cautelares'
y recursos
de hecho: T.347.XXVI, deducido por Baesa
Buenos Aires Embotelladora S.A. en la causa 'The Coca Cola Company
y otros si medidas cautelares'; T.329.XXVI, deducido por Pepsi Cola
Argentina S.A.C.L en la causa 'The Coca Cola Company y otros si
medidas cautelares' y T.328. XXVI, deducido por David Ratto BBDO
en la causa 'The Coca Cola Company y otros si medidas cautelares'''.
Considerando:
1,) Que contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que hizo lugar
a la medida cautelar solicitada porla parte actora,interpusieron recurso
extraordinario Pepsi Cola S.A.LC.,Baesa Buenos Aires Embotelladora
S.A. y David Ratto BBDO S.A., los que fueron parcialmente concedidos
por el a qua, habiendo acudido en queja los recurrentes por los aspectos
en que fue denegado.
2!l.) Que el juez de primera instancia se declaró incompetente para
entender en las presentes actuaciones, decisión que fue apelada por la
parte actora. La cámara de apelaciones revocó lo resuelto y -a pedido
de la actora, formulado en la alzada- se avocó directamente al estudio
de una medida cautelar que había sido solicitada ante el juez de grado,
a la que hizo lugar en la decisión recurrida por la vía extraordinaria.
3') Que reiteradamente
ha decidido esta Corte que la jurisdicción
de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de
los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia
decisoria, y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las
garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (Fallos:
235:171, 512; 237:328; 281:300; 301:925; 304:355; 311:1601, entre
muchos otros).
4') Que la doctrina expuesta resulta aplicable al caso si se tiene en
cuenta que el recurso de apelación deducidoporla parte actora versaba
únicamente
sobre la competencia de los tribunales
en razón de la
materia. En tales condiciones, la cámara no tenía facultades para
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FALLOS DE 1..1\CORTE SUPREMA
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decidir -como lo hizo- la traba de una medida cautelar que había sido
requerida ante el juez de primera instancia y sobre la que éste no se
había expedido.
5') Que la decisión recurrida
causa un agravio de imposible
reparación ulterior, pues esta Corte ha expresado en forma reiterada
que la doble instancia no tiene jerarquía constitucional, salvo cuando
las leyes específicamente la establecen (Fallos: 310:1424 y sus citas).
En el sub lite, existe un régimen legal que prevé la existencia de doble
instancia judicial (art. 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación), de cuya aplicación prescindió arbitrariamente
el tribuna! a
qua.
6') Que la regulación
legal de la que se apartó la cámara
de
apelaciones autoriza que las medidas cautelares sean dictadas inaudita
parte, como medio idóneo para asegurar su eficacia, pero permite que
la decisión sea recurrida
por reposición
o apelación,
subsidiaria
o directa
(art. 198 del código citado). El régimen legal garantiza, de tal modo,
que la cuestión pueda ser examinada por dos tribunales
diferentes
-haya sido la cautela admitida o denegada- y que la parte perjudicada
por lo resuelto pueda ejercitar su defensa en la oportunidad pertinente.
En ese particular sistema concebido por el legislador, la limitación del
derecho a ser oído -que
no es ejercido antes
de que se emita
el
pronunciamiento judicial- se equilibra con la seguridad de que podrán
intervenir
dos tribunales,
estableciendo
así un doble control en el
juzgamiento, que en el sub lite ha sido omitido. Detal modo,la exigencia
legal de la doble instancia cumple una función estrechamente vinculada
con la garantía
constitucional de la defensa en juicio, motivo por el
cual la decisión que arbitrariamente
se aparta de las disposiciones que
rigen el caso, agravia severamente dicha garantía, a la vez que afecta
la del debido proceso.
7') Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
invocan como vulneradas por los recurrentes guardan relación directa
e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde
descalificar la sentencia con arreglo a lo expresado en los considerandos
precedentes.
Por ello, se declaran procedentes las quejas intentadas,
se hace
lugar a los recursos extraordinarios
deducidos, y se deja sin efecto la
sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos a! tribunal de origen
a fin de que, por quien corresponda, se otorgue a! presente el debido
DE JUSTICIA
DE LA NACIOK
318
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trámite. Reintégrense los depósitos de las quejas y agréguense éstas
al principal. Notifiquese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-'---ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT-
RICARDO
LEVENE
(H).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES. MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT,
DON
AUGUSTO
CÉSAR BELI.,USCIO,
y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que los recursos extraordinarios -parcialmente
concedidos- y los
respectivos
recursos
de hecho, no se dirigen
contra una sentencia
definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestiman
los recursos extraordinarios,
con costas. Se
rechazan los recursos de queja y se declaran perdidos los depósitos de
fs. 1 (expte. T.347JCXVI), fs. 3 (expte. T.329. XXVI) y fs. 33 (expte.
T.328.XXVI).
Notifiquese, devuélvase el expediente T.355.XXVI
y,
oportunamente,
archívense las quejas.
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
MABEL SCAMARCIA
y OTRo
v. PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
y OTRo
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Casos varios.
Es responsable el agente policial si, según surge de la causa penal, su conducta
, fue la causa eficiente del daño ocasionado al menor a raíz de un disparo.
1716
fALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
DAÑOS
Y PERJUICIOS,
Respon.sabilidad
del Estado.
Palieia de seguridod.
Ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la
vida y la seguridad de los gobernados, si para llenar estas funciones se ha valido
de agentes
o elementos
que resultan
de una peligrosidad
manifiesta,
las
consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la
entidad pública que la ha realizado.
DAÑOS
Y PERJUICIOS,
Respon.sabilidod
del Estado.
Polida
de seguridod.
Si ,losagentes policiales están obligados a actuar en cualquier momento a fin de
prevenir
la comisión de delitos y. en consecuencia, a portar el anna,
resulta
lógico admitir que los perjuicios que de ello deriven sean soportados por la
comunidad y no sólo por los damnificados; si la protección pública genera riesgos,
lo más justo es que esos riesgos sean soportados por quienes se benefician con
ella.
DAÑOS
Y PERJUICIOS,
Respon.sabilidod
del Estado.
Policia de seguridod.
Las propias manifestaciones
de la provincia
acerca del obrar imprudente
y
negligente de su dependiente
son las que determinan
su responsabilidad
con
fundamento en los principios que rigen la responsabilidad
extracontractual
del
Estado, que proviene del cumplimiento irregular del ejercicio del poder de policía
de seguridad.
DAÑOS
Y PERJUICIOS,
Respon.sabili<Úld del Estado.
Policia de seguridod.
El poder de policía de seguridad exige de sus agentes la preparación
técnica y
psíquica
adecuada
para preservar
racionalmente
la integridad
de todos los
miembros de la sociedad y de sus bienes (arts. 512 Y902 del Código Civil).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Principios
generales,
Corresponde
rechazar
la demanda
de daños
y perjuicios
respecto
de los
propietarios del local bailable donde un agente de la policía provincial hirió a un
menor de edad si no existe relación causal entre el daño ocasionado a la víctima
y el obrar de aquellos y de sus dependientes.
DAf,.rOS y PERJUICIOS:
Principios
generales.
Si bien se puede inferir que los explotadores de la boite, al admitir el ingreso del
menor de edad sin exigir la documentación, no observaron la diligencia necesaria
DE JUSTICIA
DE LA NAC10N
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para hacer efectivoel cumplimiento de las obligacionesimpuestas por la autoridad
municipal, dicha omisión no puede constituirse
en factor concurrente en la
producción del daño causado al menor al ser herido de bala por un agente de la
policía provincial, ya que no guarda relación alguna con el hecho que la origina.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación de la indemnización.
Generalidades.
Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de
manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen
de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene
en si misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la
personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la
consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación de la indemnización.
Daño material.
En lo atinente
a la determinación
de la incapacidad
no cabe atenerse
estrictamente a criterios matemáticos ni a los porcentajes de incapacidad fijados
por los peritos médicos.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación de la indemnización.
Generalidades.
COITespond~indemnizar la perdida de chance que ocasionó la lesión (art. 165
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) si resulta evidente que la
pérdida de la posibilidad de desempeñarse comojugador profesional de futbol se
presenta comouna probabilidad suficiente de beneficio económico que supera la
existencia de un daño eventual o hipotético para constituirse en un perjuicio
cierto y resarcible (art, 1067 del CódigoCivil).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Casos varios.
Procede la demanda de daños y perjuicios contra lospropietarios del localbailable
donde un menor sufrió lesiones a raíz de un disparo de arma si no sólo se omitió
toda vigilancia sobre un sujeto que portaba un arma sino que tampoco se advirtió
que dicho
... (texto truncado, 11393 caracteres totales)