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Scamarcia, Mabel y otro q'Buenos Aires, Provincia. dey otro si daños y perjuicios

12/09/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 364 ID: fallos_364_79

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 9550/ ley 21.839 ley 16.638157 ley 128 ley 1285/58 ley 21.708 decreto 1675/80 Fallos: 308:1109 Fallos: 308:1108 Fallos: 219:641 Fallos: 292:428 Fallos: 190:312 Fallos: 315:1902 Fallos: 313:1184 Fallos: 307:1507 Fallos: 312:2481 Fallos: 32:120 Fallos: 269:67

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1995. Vistos losautos: "Scamarcia, Mabel y otro q'Buenos Aires, Provincia. dey otro si daños y perjuicios" de los que Resulta: 1)A fs. 70f78 se presentan Mabel Alicia Scamarcia y Carlos Alberto Kuko, por derecho propio y en representación de su hijo menor Carlos Esteban Kuko, e inician demanda contra Pedro Cáseres, la policía de la Provincia de Buenos Aires, y contra Mario Baldrich y José Luis Luzzi en su carácter de propietarios del local de baile denominado Airport Discoteque. Dicen que como resulta de la causa penal N" 9140, caratulada: "Cáseres, Pedro si disparo de anna de fuego y lesiones, abuso de annas", a cuyos antecedentes se remiten, su hijo menor Carlos Esteban Kuko se encontraba alrededor de las 3 del día 23 de marzo de 1989 en el interior de ese local en compañía de otros compañeros de estudio juntamente con unas seiscientas personas entre menores, adolescentes y adultos, sin que ninguna restricción sobre el acceso impidiera su concurrencia. En esas circunstancias se produjouna riña entre el agente DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1719 de la policía de la Provincia de Buenos Aires Pedro Cáseres, que se encontraba alcoholizado, y el personal de seguridad del local. Como consecuencia de la disputa aquél extrajo una pistola semiautomática calibre 9 x 19 marca Browning y disparó desde la planta baja del local hacia el primer piso donde se encontraban numerosas personas, entre ellas su hijo, quien resultó herido en la cara anterior delmuslo izquierdo con sección de la arteria femoral sin salida del proyectil, el que aún se encuentra alojado en su cuerpo, y con dispersión de una esquirla incrustada en el fémur del miembro herido. En esas circunstancias, los responsables del local retiraron a su hijo y a otro menor hacia la calle, cerrando las puertas y dejándolos en la vereda. Arribado al Hospital Pirovano, los médicos realizaron un tratamiento quirúrgico de canalización por la abundante cantidad de sangre que manaba de la herida. Posteriormente, debió ser trasladado al Hospital Italiano, donde se le practicó una segunda operación debido a la lesión que sufría la arteria y vena femoral con grave riesgo, para su vida y el miembro afectado. Todo elloevidencia que el menor Carlos Esteban Kuko soportó dos intervenciones de alto riesgo lo que ha provocado un cuadro que lo ha afectado personalmente y en su vida familiar. Por otro lado, las lesiones sufridas ponen en peligro su futuro deportivo por cuanto se desempeñaba como jugador de fútbol en las divisiones inferiores del Club Atlético Platense. A la vez, esa situación le ha generado serias inhibiciones por tratarse de un notorio deportista. Reclaman la indemnización derivada de la incapacidad sufrida por el menor, la pérdida de efectos personales y los gastos de atención médica respecto de los cuales acompañan comprobantes, y, asimismoJ daño moral en su condición de padres y en representación de su hijo, y se extienden en fundamentos doctrinales y en jurisprudencia que lo apoyan. Piden que se haga lugar a la demanda, con intereses, depreciación monetaria y costas. II) Afs. 87/88 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone las excepciones de incompetencia, defecto legal y falta de legitimación pasiva. Afs. 90;'35contesta la demanda. Realiza una negativa de los hechos expuestos por los actores e invoca como eximente de responsabilidad la negligencia de los padres del menor, que -sostiene- no han ejercido las obligaciones de vigilancia y seguridad que impone la patria potestad. En todo caso -acota- son los propietarios del salón de baile quienes deben ser responsabilizados por permitir el ingreso de menores. Por 1720 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 último, afirma que el agente Cáseres se hallaba franco de servicio y fuera de la jurisdicción provincial, circunstancias que -según aduce- no lo obligaba a portar el arma suministrada por la repartición. Para el caso de admitirse la demanda alega culpa concurrente, ya que no puede descartarse que participen en la responsabilidad los propios padres del menor, los propietarios del local de baile y el citado Cáseres. III) A fs. 97/100 se presentan José Luis Luzzi y Mario Baldrich, propietarios del local de baile. En primer lugar realizan una negativa general de los hechos invocados en la demanda, para remitir en cuanto a los antecedentes del caso a la causa penal, por cuanto de sus constancias se desprende que el incidente que dio origen a la lesión del menor Carlos Esteban Kuko se produjo entre los parroquianos y sin intervención del personal de vigilancia de la discoteca. Rechazan la interpretación efectuada por la parte actora acerca de los alcances del arto 1113 del Código Civil y que exista riesgo creado por la explotación del local sometido a inspecciones de seguridad por el municipio. Atribuyen una conducta culposa a la víctima, a la vez que destacan que media la intervención de un tercero por el que no deben responder. Almismo tiempo señalan que el personal de vigilancia no porta armas, por lo que no hay relación causal entre el daño sufrido por Kuko y su actividad. Reiteran que para nada han participado en la producción del accidente, y que si los jóvenes concurren habitualmente al lugar es porque sus padres lo consideran seguro y atribuyen al episodio el carácter de un caso fortuito. A fs. 101 solicitan la citación en garantía de su aseguradora. IV) A fs. 107 comparece Omega Cooperativa de Seguros Limitada. Opone -fs. 1121113- la excepción de falta de legitimación para obrar por cuanto al momento de los hechos no era aseguradora de los demandados en cuanto a su responsabilidad civil. V) A fs. 115/132 el tribunal ante el cual se encontraba radicada la causa resuelve las excepciones opuestas por la Provincia de Buenos Aires y se declara incompetente. A fs. 156 esta Corte resuelve que el caso corresponde a su competencia originaria. DE JUSTICIA DE LA XACION 318 1721 VI) A fs. 171 vta. se decreta la rebeldía del cademandado Cáseres. VII) A fs. 179 se presenta el señor defensor oficial asumiendo la representación del menor Carlos Esteban Kuko. VIII) Afs. 189 comparece por derecho propio Carlos Esteban Kuko por haber alcanzado la mayoría de edad. Considerando: 1") Que en la especie no se discute que Pedro Cáseres se desempeñaba comoagente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Según surge de la causa penal agregada por cuerda, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -al confirmar la sentencia de primera instancia-lo encontró culpable del delito de lesiones graves en concurso real con lesiones leves y lo condenó a un año y medio de prisión en suspenso, con inhabilitación para portar armas por el término de tres años (fs. 292/294, expte. 17.955 agregado). En los votos que integran ese pronunciamiento se consideró que se encontraba alcoholizado y se juzgó su conducta "irreflexiva e irresponsable si en especial se tiene en cuenta su ocupación de policía" (voto del doctor Bonorino Peró), atribuyéndose a su comportamiento carácter doloso. En particular, el voto del doctor Piombo destacó que Cáseres efectuó cuatro disparos con el arma reglamentaria, los que hirieron a dos personas (una de ellas el menor Kuko); y respecto de la intencionalidad del acto afirmó que "ha de tenerse en cuenta que el imputado integra una fuerza de seguridad provincial desde hace varios años" por lo que, "en orden a sus funciones, además de la experiencia recogida a lo largo de su actuación, no podía, obviamente, llevarlo a desconocer la probabilidad cierta de que sus disparos pudieran llegar a herir a alguna de las muchas personas que... atestaban el salón bailable ...". Esos disparos -señala más adelante- "resultaban a todas luces inútiles y desaconsejables" (fs. 294 de ese expediente). Tales circunstancias revelan suficientemente la responsabilidad de Cáseres en las lesiones ocasionadas, por lo que al ser su conducta la causa eficiente del daño debe responder por los perjuicios sufridos por la víctima (artículo 1109 del Código Civil). ' 2a) Que corresponde ahora examinar si tal conducta compromete, también, la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, de la que Cáseres era dependiente. 1722 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Al respecto, en materia de responsabilidad estatal, esta Corte sostuvo, retomando el criterio expuesto en Fallos: 190,312 "que ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados y si para llenar estas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad manifiesta, como la que acusa el hecho de que se trata, las consecuencias de la mala elección, sea ono excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado" (causa B.36S.XXlIl. "Balbuena, Blanca Gladys el Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de julio de 1994). 3') Que el propio Estado provincial ha puesto énfasis en lo que califica de "obrar imprudente y negligente" de su dependiente Cáseres ya que -señala- mantenía en su poder el "arma reglamentaria encontrándose franco de servicio y fuera de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y efectuar disparos al aire en lugar cerrado y muy concurrido, teniendo, por su condición de agente de policía, conocimientos suficientes como para medir las consecuencias de su obrar" (fs. 93 vtaj94). Y si bien pretende justificar su falta de responsabilidad al afirmar que -en las condiciones antedichas- no existe obligación de portarla, y basar su ofrecimiento de prueba en la acreditación de aquellos extremos, ningún asidero legal tiene tal defensa si se interpretan de manera correcta las disposiciones legales que rigen la función policial en la Provincia de Buenos Aires. El informe de fs. 397, fundado en la exégesis del decreto-ley 9550/ SOy decreto 1675/80 que efectúa la asesoría legal de ese organismo, señala la obligación de portar el arma reglamentaria aun cuando el agente se encue

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