Scamarcia, Mabel y otro q'Buenos Aires, Provincia. dey otro si daños y perjuicios
12/09/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 364
ID: fallos_364_79
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 9550/
ley 21.839
ley 16.638157
ley 128
ley 1285/58
ley 21.708
decreto 1675/80
Fallos:
308:1109
Fallos: 308:1108
Fallos: 219:641
Fallos: 292:428
Fallos: 190:312
Fallos:
315:1902
Fallos: 313:1184
Fallos: 307:1507
Fallos:
312:2481
Fallos: 32:120
Fallos: 269:67
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1995.
Vistos losautos: "Scamarcia, Mabel y otro q'Buenos Aires, Provincia.
dey otro si daños y perjuicios" de los que
Resulta:
1)A fs. 70f78 se presentan Mabel Alicia Scamarcia y Carlos Alberto
Kuko, por derecho propio y en representación de su hijo menor Carlos
Esteban Kuko, e inician demanda contra Pedro Cáseres, la policía de
la Provincia de Buenos Aires, y contra Mario Baldrich y José Luis
Luzzi en su carácter de propietarios del local de baile denominado
Airport Discoteque.
Dicen que como resulta de la causa penal N" 9140, caratulada:
"Cáseres, Pedro si disparo de anna de fuego y lesiones, abuso de annas",
a cuyos antecedentes se remiten, su hijo menor Carlos Esteban Kuko
se encontraba alrededor de las 3 del día 23 de marzo de 1989 en el
interior
de ese local en compañía de otros compañeros de estudio
juntamente con unas seiscientas personas entre menores, adolescentes
y adultos, sin que ninguna restricción sobre el acceso impidiera su
concurrencia. En esas circunstancias se produjouna riña entre el agente
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de la policía de la Provincia de Buenos Aires Pedro Cáseres, que se
encontraba alcoholizado, y el personal de seguridad del local. Como
consecuencia de la disputa aquél extrajo una pistola semiautomática
calibre 9 x 19 marca Browning y disparó desde la planta baja del local
hacia el primer piso donde se encontraban numerosas personas, entre
ellas su hijo, quien resultó herido en la cara anterior delmuslo izquierdo
con sección de la arteria femoral sin salida del proyectil, el que aún se
encuentra alojado en su cuerpo, y con dispersión de una esquirla
incrustada en el fémur del miembro herido. En esas circunstancias,
los responsables del local retiraron a su hijo y a otro menor hacia la
calle, cerrando las puertas
y dejándolos en la vereda. Arribado al
Hospital Pirovano, los médicos realizaron un tratamiento
quirúrgico
de canalización por la abundante cantidad de sangre que manaba de
la herida. Posteriormente,
debió ser trasladado al Hospital Italiano,
donde se le practicó una segunda operación debido a la lesión que sufría
la arteria y vena femoral con grave riesgo, para su vida y el miembro
afectado. Todo elloevidencia que el menor Carlos Esteban Kuko soportó
dos intervenciones de alto riesgo lo que ha provocado un cuadro que lo
ha afectado personalmente
y en su vida familiar. Por otro lado, las
lesiones sufridas ponen en peligro su futuro deportivo por cuanto se
desempeñaba como jugador de fútbol en las divisiones inferiores del
Club Atlético Platense. A la vez, esa situación le ha generado serias
inhibiciones por tratarse
de un notorio deportista.
Reclaman la indemnización derivada de la incapacidad sufrida por
el menor, la pérdida de efectos personales y los gastos de atención
médica respecto de los cuales acompañan comprobantes, y, asimismoJ
daño moral en su condición de padres y en representación de su hijo, y
se extienden en fundamentos doctrinales y en jurisprudencia
que lo
apoyan.
Piden
que se haga lugar
a la demanda,
con intereses,
depreciación monetaria y costas.
II) Afs. 87/88 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone las
excepciones de incompetencia, defecto legal y falta de legitimación
pasiva.
Afs. 90;'35contesta la demanda. Realiza una negativa de los hechos
expuestos por los actores e invoca como eximente de responsabilidad
la negligencia de los padres del menor, que -sostiene-
no han ejercido
las obligaciones de vigilancia y seguridad que impone la patria potestad.
En todo caso -acota-
son los propietarios del salón de baile quienes
deben ser responsabilizados por permitir el ingreso de menores. Por
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último, afirma que el agente Cáseres se hallaba franco de servicio y
fuera de la jurisdicción provincial, circunstancias que -según aduce-
no lo obligaba a portar el arma suministrada
por la repartición. Para
el caso de admitirse la demanda alega culpa concurrente, ya que no
puede descartarse
que participen en la responsabilidad
los propios
padres del menor, los propietarios del local de baile y el citado Cáseres.
III) A fs. 97/100 se presentan José Luis Luzzi y Mario Baldrich,
propietarios del local de baile.
En primer lugar realizan
una negativa
general de los hechos
invocados en la demanda, para remitir en cuanto a los antecedentes
del caso a la causa penal, por cuanto de sus constancias se desprende
que el incidente que dio origen a la lesión del menor Carlos Esteban
Kuko se produjo entre los parroquianos y sin intervención del personal
de vigilancia de la discoteca.
Rechazan la interpretación efectuada por la parte actora acerca de
los alcances del arto 1113 del Código Civil y que exista riesgo creado
por la explotación del local sometido a inspecciones de seguridad por
el municipio. Atribuyen una conducta culposa a la víctima, a la vez
que destacan que media la intervención de un tercero por el que no
deben responder. Almismo tiempo señalan que el personal de vigilancia
no porta armas, por lo que no hay relación causal entre el daño sufrido
por Kuko y su actividad.
Reiteran
que para nada han participado
en la producción del
accidente, y que si los jóvenes concurren habitualmente
al lugar es
porque sus padres lo consideran seguro y atribuyen
al episodio el
carácter de un caso fortuito. A fs. 101 solicitan la citación en garantía
de su aseguradora.
IV) A fs. 107 comparece Omega Cooperativa de Seguros Limitada.
Opone -fs. 1121113- la excepción de falta de legitimación para obrar
por cuanto al momento de los hechos no era aseguradora
de los
demandados en cuanto a su responsabilidad
civil.
V) A fs. 115/132 el tribunal ante el cual se encontraba radicada la
causa resuelve las excepciones opuestas por la Provincia de Buenos
Aires y se declara incompetente. A fs. 156 esta Corte resuelve que el
caso corresponde a su competencia originaria.
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VI) A fs. 171 vta. se decreta la rebeldía del cademandado Cáseres.
VII) A fs. 179 se presenta el señor defensor oficial asumiendo la
representación
del menor Carlos Esteban Kuko.
VIII) Afs. 189 comparece por derecho propio Carlos Esteban Kuko
por haber alcanzado la mayoría de edad.
Considerando:
1") Que en la especie
no se discute
que Pedro
Cáseres
se
desempeñaba comoagente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Según surge de la causa penal agregada por cuerda, la Sala VII de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -al
confirmar la sentencia de primera instancia-lo
encontró culpable del
delito de lesiones graves en concurso real con lesiones leves y lo condenó
a un año y medio de prisión en suspenso, con inhabilitación para portar
armas por el término de tres años (fs. 292/294, expte. 17.955 agregado).
En los votos que integran ese pronunciamiento
se consideró que se
encontraba
alcoholizado
y se juzgó su conducta
"irreflexiva
e
irresponsable si en especial se tiene en cuenta su ocupación de policía"
(voto del doctor Bonorino Peró), atribuyéndose a su comportamiento
carácter doloso. En particular, el voto del doctor Piombo destacó que
Cáseres efectuó cuatro disparos con el arma reglamentaria,
los que
hirieron a dos personas (una de ellas el menor Kuko); y respecto de la
intencionalidad
del acto afirmó que "ha de tenerse en cuenta que el
imputado integra una fuerza de seguridad provincial desde hace varios
años" por lo que, "en orden a sus funciones, además de la experiencia
recogida a lo largo de su actuación, no podía, obviamente, llevarlo a
desconocer la probabilidad cierta de que sus disparos pudieran llegar
a herir a alguna de las muchas personas que... atestaban
el salón
bailable ...". Esos disparos -señala más adelante- "resultaban a todas
luces inútiles y desaconsejables" (fs. 294 de ese expediente).
Tales circunstancias
revelan suficientemente
la responsabilidad
de Cáseres en las lesiones ocasionadas, por lo que al ser su conducta la
causa eficiente del daño debe responder por los perjuicios sufridos por
la víctima (artículo 1109 del Código Civil).
'
2a) Que corresponde ahora examinar si tal conducta compromete,
también, la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, de la que
Cáseres era dependiente.
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Al respecto, en materia
de responsabilidad
estatal,
esta Corte
sostuvo, retomando el criterio expuesto en Fallos: 190,312 "que ningún
deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de
la vida y de la seguridad de los gobernados y si para llenar estas
funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan
de una
peligrosidad manifiesta, como la que acusa el hecho de que se trata,
las consecuencias de la mala elección, sea ono excusable, deben recaer
sobre la entidad pública que la ha realizado" (causa B.36S.XXlIl.
"Balbuena,
Blanca Gladys el Misiones,
Provincia
de s/ daños y
perjuicios", sentencia del 5 de julio de 1994).
3') Que el propio Estado provincial ha puesto énfasis en lo que
califica de "obrar imprudente y negligente" de su dependiente Cáseres
ya que -señala-
mantenía
en su poder el "arma reglamentaria
encontrándose
franco de servicio y fuera de la jurisdicción
de la
Provincia de Buenos Aires y efectuar disparos al aire en lugar cerrado
y muy concurrido, teniendo, por su condición de agente de policía,
conocimientos suficientes como para medir las consecuencias de su
obrar" (fs. 93 vtaj94).
Y si bien pretende
justificar
su falta de
responsabilidad
al afirmar que -en las condiciones antedichas-
no
existe obligación de portarla, y basar su ofrecimiento de prueba en la
acreditación
de aquellos extremos, ningún asidero legal tiene tal
defensa si se interpretan
de manera correcta las disposiciones legales
que rigen la función policial en la Provincia de Buenos Aires.
El informe de fs. 397, fundado en la exégesis del decreto-ley 9550/
SOy decreto 1675/80 que efectúa la asesoría legal de ese organismo,
señala la obligación de portar el arma reglamentaria
aun cuando el
agente se encue
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