Recurso de hecho deducido por Víctor Pirillo en la causa Pirillo, Víctor si quiebra si incidente de'venta del inmueble de. Marcelo T. de AJvear 1934
12/09/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 364
ID: fallos_364_81
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
QUIEBRA
QUEJA
Normas Citadas
ley 14.394
ley 19.551
ley 1285/58
ley
23.187
ley 23.849
ley 3609
ley 23.982
resolución 980
resolución 98004
acordada 28/92
acordada
9/87
Fallos: 313:914
Fallos: 298:472
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Víctor Pirillo en
la causa Pirillo, Víctor si quiebra si incidente de'venta del inmueble de.
Marcelo T. de AJvear 1934/6", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina]a presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima
esta presentación
directa. Notifíquese
y
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
AmoNIO
l3oGGIANO-
GUILLERMO A. F. LóPEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLlNE
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MiNISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F.
LóPEZ
Considerando:
1')Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, que hizo
lugar al pedido de desafectación de un inmueble como bien de familia
formulado por la síndico, el fallido -propietario
del inmueble-, dedujo
recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente.queja.
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2') Que aun cuando las objeciones planteadas
por el recurrente se
vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, aspectos
que -por su naturaleza-
resultan ajenos al remedio federal, ello no es
óbice para habilitar
la instancia de excepción cuando lo decidido es
susceptible de conducir a la frustración de derechos que cuentan con
amparo constitucional (Fallos: 313:914).
3') Que para decidir del modo en que lo hizo, el a qua consideró
que, al haber sido verificados en la quiebra dos créditos de causa o
título anterior a la inscripción de la aludida afectación, el bien respectivo
caía dentro del desapoderamiento
e integraba la masa activa en favor
de todos los acreedores. Ello, en razón de que lo puesto por la ley extra
commercium era el inmueble en cuanto asiento humano y no su valor
pecuniario, con 10que rematado aquél, no correspondía entregar al
fallido el eventual remanente. Asimismo, señaló que la naturaleza
del
proceso concursal exigía apreciar a todos los acreedores conforme a
pautas igualitarias, por lo que la inoponibilidad del bien de familia con
relación a algunos de ellos, imponía adoptar la misma solución respecto
de los demás.
4') Que al efectuar tal desarrollo argumental, el tribunal de grado
omitió valorar que, a los efectos de determinar los alcances de la tutela
analizada, el arto 38 de la ley 14.394 admite la subsistencia del bien de
familia aún en caso de quiebra del constituyente,
estableciendo un
solo régimen -fundado en la distinción de los créditos según sean sus
causas anteriores o posteriores a la inscripción respectiva-, aplicable
tanto en el supuesto del deudor in bonis, cuanto en la hipótesis de que
estuviera concursado. De tal modo, la situación que se plantea cuando
en el proceso universal
concurren simultáneamente
acreedores
anteriores
y posteriores
a la referida inscripción,
se encuentra
expresamente regulada en el citado texto legal, de modo contrario al
adoptado en la sentencia impugnada.
5') Que, dentro de tal contexto, el argumento referido a la necesidad
de respetar la par conditÚJ creditorum mediante la aplicación de pautas
igualitarias a todos los acreedores, no pudo servir de fundamento para
admitir
la incorporación
del inmueble
al activo del concurso, sin
merituar los alcances de la referida norma especial que, al mantener
la oponibilidad del bien de familia frente a algunos de los acreedores
del constituyente, impone la necesidad de distinguir según la situación
en la que cada uno se encuentre. Ello, máxime cuando, pese a que el
razonamiento contenido en la sentencia parte implícitamente de valorar
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tal diversidad de situaciones, deriva no obstante, en la igualación de
todos ellos con respecto a sus perspectivas de cobro sobre el producto
del bien afectado.
6') Que, de otro lado, al concluír de tal modo,el a quo omitió hacerse
cargo de lo esgrimido por el recurrente en torno a que por esa vía se
conducía -sin otro fundamento que la quiebra y el azar-, a mejorar la
extensión de la garantía
patrimonial
de los acreedores posteriores,
omitiendo asimismo expresar las razones por las cuales la subasta
habría de tornar
embargable
aquello que, para los acreedores
sin
derecho a ejecutar el bien, era inembargable.
7') Que en tal sentido, lo argumentado en la sentencia respecto a
que el bien tutelado por la leyes el inmueble en cuanto asiento humano
y no su valor pecuniario, no pudo fundar la aludida conclusión sin
expresar las razones de orden jurídico que justificaran la desprotección
de dicho valor en cuanto se encontraba afectado a la satisfacción de las
necesidades del grupo familiar. En tal orden de ideas, fue omitido
valorar la eventual aplicación del principio general consagrado en el
arto 1266 del Código Civil, admitiendo en su caso la subrogación real
sobre el producto del bien subastado
y en consecuencia el derecho del
fallido a retener el eventual saldo que pudiere existir. Ello máxime
cuando, al encontrarse en juego la necesidad de conferir adecuada tutela
a un derecho que, como el de acceder a una vivienda digna, reconoce
jerarquía constitucional, no pudo el a qua resolver del modo en que lo
hizo, sin merituar la eventualidad de que, aún por tal vía, la ley 14.394
cumpliera su finalidad al colocar al beneficiario del bien de familia en
mejores condiciones de acceder a tal vivienda.
8') Que, en consecuencia, la interpretación efectuada en la sentencia
priva
a la norma
aplicada
de su verdadero
sentido,
ya que,
contrariamente
a lo establecido
en su texto
y so pretexto
de
interpretarla, el a quo ha supeditado la subsistencia del bien de familia
en caso de quiebra, a la condición de que no existieran
acreedores
anteriores a su constitución, neutralizando de tal modo su fin tuitivo
frente a créditos nacidos con posterioridad
a tal oportunidad,
sin
expresar razones fundadas que justifiquen semejante conclusión frente
a una hipótesis que, probablemente
como pocas, lleva a presumir la
necesidad de afianzar la protección del núcleo familiar frente a la
insolvencia del constituyente.
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9» Que, por losmotivos expuestos, el tribunal de grado ha formulado
una inadecuada interpretación de las normas que rigen el caso, que
las desvirtúa hasta tornarlas inoperantes (FaHos: 304:289; 306:1242,
1462; 307:1054) con grave afectación de la garantía
de defensa del
bien de familia, instituida en el arto 14bis de la Constitución Nacional,
cuyo raigambre constitucional exigía evaluar las circunstancias que la
afectaran
con cuidado
de no desatender
su finalidad
esencial
(P.240.XXIll. "Pastrana
Gómez, Gustavo Enrique el quiebra", del 31
de marzo de 1992, disidencia de los jueces Cavagna Martínez, Fayt,
Petracchi y Moliné O' Connor); todo lo cual impone la descalificación
del faHo,con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de
arbitrariedad.
Por eHo, admítese la queja articulada
y declárase procedente el
recurso extraordinario,
dejándose sin efecto el faHorecurrido. Costas
en el orden causado, en atención a que, por existir opiniones dispares
en doctrina y jurisprudencia, la síndico pudo creerse con derecho a
obrar del modo en que lo hizo. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal, notifíquese y
remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR -
GUILLERMOA.
F. LÓPEZ.
MARIO TAMBURRINO
SEGUI
AVOCACION.
La avocación
de la Corte sólo procede
cuando
existe
una manifiesta
extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones por los tribunales de alzada o
cuando razones de superintendencia general 10tornan conveniente.
AUXILIARES
DE LA JUSTICIA.
No es admisible autorizar a la cámara de apelaciones para efectuar las designa-O
cio~es de los auxiliares de justicia. sustituyendo al juez en el cumplimiento de
funciones que la ley le atribuye en forma específica: arts. 223 y 224 del Código
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Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18, 184, ine. 411 y 277, inc. 211 y última
parte, de la ley 19.551.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1995.
Visto el expediente
de Superintendencia
Judicial
N° 1754/92,
caratulado "Tamburrino Seguí, Mario si avocación", y
Considerando:
lo)Que la Cámara Nacional de Apelaciones en loComercial examinó
el desempeño del titular del juzgado N° 10, doctor Mario J. Tamburrino
Seguí, y dispuso: a) elevar para conocimiento de esta Corte el dictamen
del fiscal de cámara y el informe de la comisión preven tora de dicho
tribunal, referentes a la conducta del juez en el trámite de ciertas causas
(prevención realizada en los exptes. S.342/91, S.790/91 y S.1213/91);
b) imponer al juez una multa de sesenta y seis pesos con cuarenta y
ochocentavos, por no haber llevado el libro de registro de designaciones
de administradores e interventores, no haber comunicado tales
designaciones
a la cámara
y haber
excedido
la cantidad
de
nombramientos permitidos para cada persona (art. 129 del Reglamento
para la Justicia
Nacional); c) intimar
al magistrado para que en el
término de cuarenta y ocho horas habilite el registro de designaciones;
d) disponer que la totalidad
de las designaciones de funcionarios y
auxiliares a efectuar por el juzgado deberán ser realizadas en presencia
de un secretario y un prosecretario letrado de la cámara; e) hacer saber
a esta Corte que la cámara esta dispuesta a proveer los nombramientos
que con carácter discrecional se hallan a cargo del juez, por medio de
desinsaculación efectuada públicamente, de acuerdo conla especialidad
requerida;
y f) exhortar
al juez -mientras
este Tribunal
no se
pronuncie- a exteriorizar su desinterés en las designaciones de
selección discrecional.
20) Q
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