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Recurso de hecho deducido por Víctor Pirillo en la causa Pirillo, Víctor si quiebra si incidente de'venta del inmueble de. Marcelo T. de AJvear 1934

12/09/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 364 ID: fallos_364_81

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO QUIEBRA QUEJA

Normas Citadas

ley 14.394 ley 19.551 ley 1285/58 ley 23.187 ley 23.849 ley 3609 ley 23.982 resolución 980 resolución 98004 acordada 28/92 acordada 9/87 Fallos: 313:914 Fallos: 298:472

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Víctor Pirillo en la causa Pirillo, Víctor si quiebra si incidente de'venta del inmueble de. Marcelo T. de AJvear 1934/6", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina]a presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- AmoNIO l3oGGIANO- GUILLERMO A. F. LóPEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLlNE O'CONNOR y DEL SEÑOR MiNISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Considerando: 1')Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, que hizo lugar al pedido de desafectación de un inmueble como bien de familia formulado por la síndico, el fallido -propietario del inmueble-, dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente.queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1743 2') Que aun cuando las objeciones planteadas por el recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, aspectos que -por su naturaleza- resultan ajenos al remedio federal, ello no es óbice para habilitar la instancia de excepción cuando lo decidido es susceptible de conducir a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional (Fallos: 313:914). 3') Que para decidir del modo en que lo hizo, el a qua consideró que, al haber sido verificados en la quiebra dos créditos de causa o título anterior a la inscripción de la aludida afectación, el bien respectivo caía dentro del desapoderamiento e integraba la masa activa en favor de todos los acreedores. Ello, en razón de que lo puesto por la ley extra commercium era el inmueble en cuanto asiento humano y no su valor pecuniario, con 10que rematado aquél, no correspondía entregar al fallido el eventual remanente. Asimismo, señaló que la naturaleza del proceso concursal exigía apreciar a todos los acreedores conforme a pautas igualitarias, por lo que la inoponibilidad del bien de familia con relación a algunos de ellos, imponía adoptar la misma solución respecto de los demás. 4') Que al efectuar tal desarrollo argumental, el tribunal de grado omitió valorar que, a los efectos de determinar los alcances de la tutela analizada, el arto 38 de la ley 14.394 admite la subsistencia del bien de familia aún en caso de quiebra del constituyente, estableciendo un solo régimen -fundado en la distinción de los créditos según sean sus causas anteriores o posteriores a la inscripción respectiva-, aplicable tanto en el supuesto del deudor in bonis, cuanto en la hipótesis de que estuviera concursado. De tal modo, la situación que se plantea cuando en el proceso universal concurren simultáneamente acreedores anteriores y posteriores a la referida inscripción, se encuentra expresamente regulada en el citado texto legal, de modo contrario al adoptado en la sentencia impugnada. 5') Que, dentro de tal contexto, el argumento referido a la necesidad de respetar la par conditÚJ creditorum mediante la aplicación de pautas igualitarias a todos los acreedores, no pudo servir de fundamento para admitir la incorporación del inmueble al activo del concurso, sin merituar los alcances de la referida norma especial que, al mantener la oponibilidad del bien de familia frente a algunos de los acreedores del constituyente, impone la necesidad de distinguir según la situación en la que cada uno se encuentre. Ello, máxime cuando, pese a que el razonamiento contenido en la sentencia parte implícitamente de valorar 1744 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 tal diversidad de situaciones, deriva no obstante, en la igualación de todos ellos con respecto a sus perspectivas de cobro sobre el producto del bien afectado. 6') Que, de otro lado, al concluír de tal modo,el a quo omitió hacerse cargo de lo esgrimido por el recurrente en torno a que por esa vía se conducía -sin otro fundamento que la quiebra y el azar-, a mejorar la extensión de la garantía patrimonial de los acreedores posteriores, omitiendo asimismo expresar las razones por las cuales la subasta habría de tornar embargable aquello que, para los acreedores sin derecho a ejecutar el bien, era inembargable. 7') Que en tal sentido, lo argumentado en la sentencia respecto a que el bien tutelado por la leyes el inmueble en cuanto asiento humano y no su valor pecuniario, no pudo fundar la aludida conclusión sin expresar las razones de orden jurídico que justificaran la desprotección de dicho valor en cuanto se encontraba afectado a la satisfacción de las necesidades del grupo familiar. En tal orden de ideas, fue omitido valorar la eventual aplicación del principio general consagrado en el arto 1266 del Código Civil, admitiendo en su caso la subrogación real sobre el producto del bien subastado y en consecuencia el derecho del fallido a retener el eventual saldo que pudiere existir. Ello máxime cuando, al encontrarse en juego la necesidad de conferir adecuada tutela a un derecho que, como el de acceder a una vivienda digna, reconoce jerarquía constitucional, no pudo el a qua resolver del modo en que lo hizo, sin merituar la eventualidad de que, aún por tal vía, la ley 14.394 cumpliera su finalidad al colocar al beneficiario del bien de familia en mejores condiciones de acceder a tal vivienda. 8') Que, en consecuencia, la interpretación efectuada en la sentencia priva a la norma aplicada de su verdadero sentido, ya que, contrariamente a lo establecido en su texto y so pretexto de interpretarla, el a quo ha supeditado la subsistencia del bien de familia en caso de quiebra, a la condición de que no existieran acreedores anteriores a su constitución, neutralizando de tal modo su fin tuitivo frente a créditos nacidos con posterioridad a tal oportunidad, sin expresar razones fundadas que justifiquen semejante conclusión frente a una hipótesis que, probablemente como pocas, lleva a presumir la necesidad de afianzar la protección del núcleo familiar frente a la insolvencia del constituyente. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1745 9» Que, por losmotivos expuestos, el tribunal de grado ha formulado una inadecuada interpretación de las normas que rigen el caso, que las desvirtúa hasta tornarlas inoperantes (FaHos: 304:289; 306:1242, 1462; 307:1054) con grave afectación de la garantía de defensa del bien de familia, instituida en el arto 14bis de la Constitución Nacional, cuyo raigambre constitucional exigía evaluar las circunstancias que la afectaran con cuidado de no desatender su finalidad esencial (P.240.XXIll. "Pastrana Gómez, Gustavo Enrique el quiebra", del 31 de marzo de 1992, disidencia de los jueces Cavagna Martínez, Fayt, Petracchi y Moliné O' Connor); todo lo cual impone la descalificación del faHo,con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. Por eHo, admítese la queja articulada y declárase procedente el recurso extraordinario, dejándose sin efecto el faHorecurrido. Costas en el orden causado, en atención a que, por existir opiniones dispares en doctrina y jurisprudencia, la síndico pudo creerse con derecho a obrar del modo en que lo hizo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMOA. F. LÓPEZ. MARIO TAMBURRINO SEGUI AVOCACION. La avocación de la Corte sólo procede cuando existe una manifiesta extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones por los tribunales de alzada o cuando razones de superintendencia general 10tornan conveniente. AUXILIARES DE LA JUSTICIA. No es admisible autorizar a la cámara de apelaciones para efectuar las designa-O cio~es de los auxiliares de justicia. sustituyendo al juez en el cumplimiento de funciones que la ley le atribuye en forma específica: arts. 223 y 224 del Código 1746 FALLOS DE l.A CORTE SUPREMA 316 Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18, 184, ine. 411 y 277, inc. 211 y última parte, de la ley 19.551. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1995. Visto el expediente de Superintendencia Judicial N° 1754/92, caratulado "Tamburrino Seguí, Mario si avocación", y Considerando: lo)Que la Cámara Nacional de Apelaciones en loComercial examinó el desempeño del titular del juzgado N° 10, doctor Mario J. Tamburrino Seguí, y dispuso: a) elevar para conocimiento de esta Corte el dictamen del fiscal de cámara y el informe de la comisión preven tora de dicho tribunal, referentes a la conducta del juez en el trámite de ciertas causas (prevención realizada en los exptes. S.342/91, S.790/91 y S.1213/91); b) imponer al juez una multa de sesenta y seis pesos con cuarenta y ochocentavos, por no haber llevado el libro de registro de designaciones de administradores e interventores, no haber comunicado tales designaciones a la cámara y haber excedido la cantidad de nombramientos permitidos para cada persona (art. 129 del Reglamento para la Justicia Nacional); c) intimar al magistrado para que en el término de cuarenta y ocho horas habilite el registro de designaciones; d) disponer que la totalidad de las designaciones de funcionarios y auxiliares a efectuar por el juzgado deberán ser realizadas en presencia de un secretario y un prosecretario letrado de la cámara; e) hacer saber a esta Corte que la cámara esta dispuesta a proveer los nombramientos que con carácter discrecional se hallan a cargo del juez, por medio de desinsaculación efectuada públicamente, de acuerdo conla especialidad requerida; y f) exhortar al juez -mientras este Tribunal no se pronuncie- a exteriorizar su desinterés en las designaciones de selección discrecional. 20) Q

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