Intertelefilms
19/09/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 364
ID: fallos_364_82
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
Levene
Voces / Materias
SOCIEDAD
CONTRATO
Normas Citadas
ley 3798
ley 23.982
ley 3609
ley 23.928
ley 21.839
Fallos:
310:689
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre
de 1995.
Vistos
los autos:
"Intertelefilms
S.A. el Chubut,
Provincia
del
(Secretaría
de Gobiemo - LV 90 TV CanaJ 7 de Rawson) si ordinario"
de los que
Resulta:
1) A fs. 207;212 se presenta
"Intertelefilms
S.A.", por medio de
apoderado, e inicia demanda contra la Provincia del Chubut-Secretaría
de Gobiern<>- LV 90 TV Canal 7 de Rawson por cobro de la suma de A
452.066.707 ($ 45.206), con más sus intereses, gastos y costas. Manifiesta
que la sociedad tiene como actividad principal la adquisición, compraventa
y cesión de derechos para la posterior comercialización y distribución
de
películasJ series de televisión,
largometrajes, videocasetes,
etc..
comprensivos
de lo que se denomina
material
ftlmico para televisión
abierta, por cable y para video. Entre sus clientes se encuentra
el Canal
7 de Rawson, cuya explotación ejerce la Provincia del Chubut por medio
de la Secretaría
de Gobiemo. La relación comercial se llevó a cabo según
diversas
formas de contratación,
las que describe.
Como condiciones
de
venta los contratos preveían el pago en cuotas mensuales "no
documentadas",
cuyos términos
fueron íntegramente
aceptados
por la
demandada.
Asimismo, el convenio se complementaba
con los débitos
por gastos de sellado y los intereses
correspondientes
a cuotas pagadas
fuera del término
previsto.
A consecuencia
de la relación
mercantil
ininterrumpida
entre Intertelefilins y Canal 7 de Rawson, una vez agotado
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el contrato se le continuó enviando el material fílmico que solicitaba de
acuerdo a su programación, remitiéndole la correspondiente facturación,
la cual debía ser cancelada conforme a las normas y usos del comercio.
Describe los contratos y facturas que dice no haber sido pagadas en
término y practica liquidación. Funda su derecho en los artículos 505,
506,508,509,616,617,1139,1143,1144,1197
yconcordantes del Código
Civil. Pide que se haga lugar a la demanda, con costas.
JI) A fs. 231;235 contesta la Provincia del Chubut y niega los hechos
y el derecho invocados por la actora. Desconoce la documentación
adjunta a la demanda, como así también toda aquella que no guarda
relación con este juicio, y destaca que no se ha acompañado ni original
ni fotocopia de la factura N' 2931, cuyo monto asciende a la suma de A
5.716.305
($ 571,63). Dice que la actor a no puede pretender
la
actualización ni el cobro de interés alguno, toda vez que con los pagos
efectuados por el Canal 7 de Rawson, recibidos sin reserva, ha perdido
su derecho a reclamo. Agrega que aun cuando se adeudara algún tipo
de interés a la actora, éste sólo sería moratorio y no punitorio, pues no
existe convenio alguno entre las partes sobre su aplicación. Finalmente
manifiesta que en caso de probarse la existencia de la deuda la actora
debió presentarse
a verificar su crédito de acuerdo a lo dispuesto por
la ley provincial N' 3609, lo cual no hizo. Por lo tanto, y por aplicación de
los artículos 13 y 14 de ese texto legal, el monto resultaría
ser mucho
más bajo que el que se reclama. Funda en derecho su pretensión y pide
que se rechace la demanda, con costas.
Considerando:
1,) Que este juicio es de la competencia originaria
de la c.orte
Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2') Que Intertelefilms
S.A reclama la suma de A 452.066.707 ($
45.206), que dice adeudarle la Provincia del Chubut, la cual, a su vez,
entiende no estar obligada al pago.
3') Que, en efecto, el Estado provincial opone como defensa de sus
intereses, al contestar la demanda, la aplicación de la ley N' 3609 y, al
presentar
su alegato, la de la ley 3798 de consolidación de la deuda
pública, en forma subsidiaria.
4') Que mediante el dictado de esta última la demandada se adhirió
al régimen
de consolidación
de deuda
del Estado
Nacional
de
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FALLOS
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SUPREMA
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conformidad con loprevisto por el arto 19 de la ley 23.982 (art. l' de la ley
provincial), pero establece que el Poder Ejecutivo cuidará que las
situaciones alcanzadas por la ley 3609 queden consolidadas de acuerdo a
ese régimen. Según lo dispuesto en el citado artículo 19, "las provincias
podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones
establecidas en el arto 1'. Las normas legales locales respectivas no
podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores
que los que la presente ley establece respecto de las deudas del sector
público nacional". En tales condiciones, el planteo del Estado provincial
no puede ser atendido, pues la aplicación de la fórmula prevista en los
arts. 13 y 14 de la ley 3609 importa reducir el monto de la deuda a casi
un tercio de su valor (ver informe fs. 311/315), con lo cual el derecho
del acreedor
se vería
notablemente
limitado,
extremo
éste
expresamente
prohibido por la ley nacional (p.450, XXIII "Pescasur
S.A. r/ Santa Cruz, Provincia de si ordinario - acción declarativa",
pronunciamiento
del 17 de noviembre de 1994).
5') Que, por lo tanto, en atención a los términos en que ha quedado
trabada
la litis y a la prueba
producida,
corresponde
tener
por
acreditada la relación contractual que unió a las partes, destinada a la
remisión de material filmico para su exhibición.
A tal fin, es preciso recordar que es principio de buena doctrina y
jurisprudencia
que la conducta de las partes constituye base cierta de
interpretación del vínculo jurídico que las une (Fallos 262:87; 302:242).
En el caso, a pesar de que la actora ha acompañado en autos fotocopias
de la documentación
y no sus originales,
resultan
elementos
de
suficiente convicción el reconocimiento de la existencia de la relación
comercial efectuado por el señor gobernador
en su absolución de
posiciones (1' posic., fs. 265) y la admisión de pago contenida en la
contestación de la demanda.
6') Que, también, de las declaraciones prestadas
por los testigos
propuestos por la parte actora, quienes han tenido una intervención
personal y directa en la cuestión, y cuyos dichos no han sido objeto de
impugnación alguna, se desprende la existencia del vínculo que unió a
las partes (ver pregunta 2, testigo Figliola y 8 y 11, testigo Calza).
Asimismo, manifiestan que las operaciones de venta de material mmico
se efectuaban
mediante
contratos
ajustables
(pregunta
4, testigos
Figliola y Calza) que se facturaban mensualmente (pregunta 4, testigo
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Figliola), cuyos originales eran enviados a la demandada
(repregunta
1,
testigo Figliola y pregunta 5, testigo Calza), como así también los remitas
que eran acompañados
con el material fílmico pertinente
(repregunta
1,
testigo Calza). El Canal 7 de Rawson cumplió sólo y tardíamente
con
algunos de los pagos acordados, por lo que la empresa se vio en la necesidad
de efectuar
reclamos,
llevados a cabo mediante
llamadas
telefónicas,
cartas y envios de telex y estados de cuenta, los que obtuvieron un resultado
negativo (preguntas 6, 7 y 8 testigos Figliola y Calza). Reconocen, también,
la autenticidad
de la documentación
acompañada
al expediente y que se
refiere a las cartas ofertas números
195, 19 y 169, estados de deuda y
remitas (preguntas
11 y 12 testigo Figliola; 8 testigo Albrechi y preguntas
10, 11 y 12, testigo Calza).
7') Que, en cambio, asiste razón a la demandada
en su oposición al
reclamo
del pago de la factura
N' 2931 por la suma
de A 5.716.305
($ 571,63), la que, efectivamente,
no ha sido acompañada
al expediente y
cuya existencia no se ha comprobado.
8') Que lo hasta aquí expuesto se corrobora con el informe presentado
en autos por la perito contadora
a fs. 25Q1259 y 284/287, del cual el
Tribunal no encuentra razón para apartarse
(art. 477 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación). En efecto, de allí se desprende
que la
actividad
comercial
de Intertelefilms
S.A. es, según sus estatutos,
la
compraventa,
distribución,
industrialización
y comercialización
de
materias
primas
y productos
terminados
para uso de los ramos
cinematográficos, televisivos, radiotelefónicos, importación y exportación.
Asimismo comprobó que el contrato Nll 19, suscripto el 6 de marzo de
1988 por Enza Scialino, presidente
de Intertelefuns
S.A., y Carlos Héctor
Malizia, secretario
general de la gobemación,
las cartas ofertas N' 169,
del 26 de diciembre de 1989 y N' 195, del 9 de marzo de 1990, remitidas
al señor Juan Manuel Reynoso, director general de radio y televisión de
L.U. 90 T.V. Canal 7 de Rawson, como así también las facturas,
recibos,
notas de débito y de crédito emitidas,
se encuentran
registrados
en los
libros Diario e Inventario
y Balance, los que, debidamente
rubricados,
son llevados de acuerdo a derecho. Verificó, además, la existencia de una
cuenta corriente a nombre de la demandada,
que el plazo del contrato N'
19 abarcó el período comprendido entre el l' de marzo de 1988 yel31
de
diciembre de ese mismo año, y que la forma de pago se acordó en ocho
cuotas mensuales
y consecutivas
pagaderas
a los 30 días de recibido el
material, las que se abonaron con una demora significativa y a su valor
nominal.
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Con respecto a la factura N'0697 emitida el14 de octubre de 1988,
con la condición de pago al contado, informa que sólose hizo efectiva el 9
de junio de 1989.
Por último, señala con respecto a las cartas ofertas nros. 169 y 195
que preveían un régimen de facturación mensual, con vencimiento a
los diez días del mes siguiente, que la demandada abonó sólo cuatro
facturas y lo hizo fuera de término.
9') Que conforme a lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar
a la demanda
y establecer
la compensación
por la depreciación
monetaria y los intereses devengados sobre las sumas adeudadas.
10) Que en reiteradas
oportunidades esta Corte ha sostenido que
el reconocimiento del ajuste por depreciación monetaria deriva de la
variación de la moneda, doctrina que se funda en la inviolabilidad de
la propiedad tutelada por el arto 17de la Constitución Nacional (Fallos:
310:689 y 1706;311:947; F.329.XXIl "Federación d
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