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Intertelefilms

19/09/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 364 ID: fallos_364_82

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Nazareno Levene

Voces / Materias

SOCIEDAD CONTRATO

Normas Citadas

ley 3798 ley 23.982 ley 3609 ley 23.928 ley 21.839 Fallos: 310:689

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 1995. Vistos los autos: "Intertelefilms S.A. el Chubut, Provincia del (Secretaría de Gobiemo - LV 90 TV CanaJ 7 de Rawson) si ordinario" de los que Resulta: 1) A fs. 207;212 se presenta "Intertelefilms S.A.", por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Provincia del Chubut-Secretaría de Gobiern<>- LV 90 TV Canal 7 de Rawson por cobro de la suma de A 452.066.707 ($ 45.206), con más sus intereses, gastos y costas. Manifiesta que la sociedad tiene como actividad principal la adquisición, compraventa y cesión de derechos para la posterior comercialización y distribución de películasJ series de televisión, largometrajes, videocasetes, etc.. comprensivos de lo que se denomina material ftlmico para televisión abierta, por cable y para video. Entre sus clientes se encuentra el Canal 7 de Rawson, cuya explotación ejerce la Provincia del Chubut por medio de la Secretaría de Gobiemo. La relación comercial se llevó a cabo según diversas formas de contratación, las que describe. Como condiciones de venta los contratos preveían el pago en cuotas mensuales "no documentadas", cuyos términos fueron íntegramente aceptados por la demandada. Asimismo, el convenio se complementaba con los débitos por gastos de sellado y los intereses correspondientes a cuotas pagadas fuera del término previsto. A consecuencia de la relación mercantil ininterrumpida entre Intertelefilins y Canal 7 de Rawson, una vez agotado DE JUSTICIA DE LA t-;AC10N 3lB 1757 el contrato se le continuó enviando el material fílmico que solicitaba de acuerdo a su programación, remitiéndole la correspondiente facturación, la cual debía ser cancelada conforme a las normas y usos del comercio. Describe los contratos y facturas que dice no haber sido pagadas en término y practica liquidación. Funda su derecho en los artículos 505, 506,508,509,616,617,1139,1143,1144,1197 yconcordantes del Código Civil. Pide que se haga lugar a la demanda, con costas. JI) A fs. 231;235 contesta la Provincia del Chubut y niega los hechos y el derecho invocados por la actora. Desconoce la documentación adjunta a la demanda, como así también toda aquella que no guarda relación con este juicio, y destaca que no se ha acompañado ni original ni fotocopia de la factura N' 2931, cuyo monto asciende a la suma de A 5.716.305 ($ 571,63). Dice que la actor a no puede pretender la actualización ni el cobro de interés alguno, toda vez que con los pagos efectuados por el Canal 7 de Rawson, recibidos sin reserva, ha perdido su derecho a reclamo. Agrega que aun cuando se adeudara algún tipo de interés a la actora, éste sólo sería moratorio y no punitorio, pues no existe convenio alguno entre las partes sobre su aplicación. Finalmente manifiesta que en caso de probarse la existencia de la deuda la actora debió presentarse a verificar su crédito de acuerdo a lo dispuesto por la ley provincial N' 3609, lo cual no hizo. Por lo tanto, y por aplicación de los artículos 13 y 14 de ese texto legal, el monto resultaría ser mucho más bajo que el que se reclama. Funda en derecho su pretensión y pide que se rechace la demanda, con costas. Considerando: 1,) Que este juicio es de la competencia originaria de la c.orte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2') Que Intertelefilms S.A reclama la suma de A 452.066.707 ($ 45.206), que dice adeudarle la Provincia del Chubut, la cual, a su vez, entiende no estar obligada al pago. 3') Que, en efecto, el Estado provincial opone como defensa de sus intereses, al contestar la demanda, la aplicación de la ley N' 3609 y, al presentar su alegato, la de la ley 3798 de consolidación de la deuda pública, en forma subsidiaria. 4') Que mediante el dictado de esta última la demandada se adhirió al régimen de consolidación de deuda del Estado Nacional de lí58 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 conformidad con loprevisto por el arto 19 de la ley 23.982 (art. l' de la ley provincial), pero establece que el Poder Ejecutivo cuidará que las situaciones alcanzadas por la ley 3609 queden consolidadas de acuerdo a ese régimen. Según lo dispuesto en el citado artículo 19, "las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el arto 1'. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que los que la presente ley establece respecto de las deudas del sector público nacional". En tales condiciones, el planteo del Estado provincial no puede ser atendido, pues la aplicación de la fórmula prevista en los arts. 13 y 14 de la ley 3609 importa reducir el monto de la deuda a casi un tercio de su valor (ver informe fs. 311/315), con lo cual el derecho del acreedor se vería notablemente limitado, extremo éste expresamente prohibido por la ley nacional (p.450, XXIII "Pescasur S.A. r/ Santa Cruz, Provincia de si ordinario - acción declarativa", pronunciamiento del 17 de noviembre de 1994). 5') Que, por lo tanto, en atención a los términos en que ha quedado trabada la litis y a la prueba producida, corresponde tener por acreditada la relación contractual que unió a las partes, destinada a la remisión de material filmico para su exhibición. A tal fin, es preciso recordar que es principio de buena doctrina y jurisprudencia que la conducta de las partes constituye base cierta de interpretación del vínculo jurídico que las une (Fallos 262:87; 302:242). En el caso, a pesar de que la actora ha acompañado en autos fotocopias de la documentación y no sus originales, resultan elementos de suficiente convicción el reconocimiento de la existencia de la relación comercial efectuado por el señor gobernador en su absolución de posiciones (1' posic., fs. 265) y la admisión de pago contenida en la contestación de la demanda. 6') Que, también, de las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por la parte actora, quienes han tenido una intervención personal y directa en la cuestión, y cuyos dichos no han sido objeto de impugnación alguna, se desprende la existencia del vínculo que unió a las partes (ver pregunta 2, testigo Figliola y 8 y 11, testigo Calza). Asimismo, manifiestan que las operaciones de venta de material mmico se efectuaban mediante contratos ajustables (pregunta 4, testigos Figliola y Calza) que se facturaban mensualmente (pregunta 4, testigo DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1759 Figliola), cuyos originales eran enviados a la demandada (repregunta 1, testigo Figliola y pregunta 5, testigo Calza), como así también los remitas que eran acompañados con el material fílmico pertinente (repregunta 1, testigo Calza). El Canal 7 de Rawson cumplió sólo y tardíamente con algunos de los pagos acordados, por lo que la empresa se vio en la necesidad de efectuar reclamos, llevados a cabo mediante llamadas telefónicas, cartas y envios de telex y estados de cuenta, los que obtuvieron un resultado negativo (preguntas 6, 7 y 8 testigos Figliola y Calza). Reconocen, también, la autenticidad de la documentación acompañada al expediente y que se refiere a las cartas ofertas números 195, 19 y 169, estados de deuda y remitas (preguntas 11 y 12 testigo Figliola; 8 testigo Albrechi y preguntas 10, 11 y 12, testigo Calza). 7') Que, en cambio, asiste razón a la demandada en su oposición al reclamo del pago de la factura N' 2931 por la suma de A 5.716.305 ($ 571,63), la que, efectivamente, no ha sido acompañada al expediente y cuya existencia no se ha comprobado. 8') Que lo hasta aquí expuesto se corrobora con el informe presentado en autos por la perito contadora a fs. 25Q1259 y 284/287, del cual el Tribunal no encuentra razón para apartarse (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, de allí se desprende que la actividad comercial de Intertelefilms S.A. es, según sus estatutos, la compraventa, distribución, industrialización y comercialización de materias primas y productos terminados para uso de los ramos cinematográficos, televisivos, radiotelefónicos, importación y exportación. Asimismo comprobó que el contrato Nll 19, suscripto el 6 de marzo de 1988 por Enza Scialino, presidente de Intertelefuns S.A., y Carlos Héctor Malizia, secretario general de la gobemación, las cartas ofertas N' 169, del 26 de diciembre de 1989 y N' 195, del 9 de marzo de 1990, remitidas al señor Juan Manuel Reynoso, director general de radio y televisión de L.U. 90 T.V. Canal 7 de Rawson, como así también las facturas, recibos, notas de débito y de crédito emitidas, se encuentran registrados en los libros Diario e Inventario y Balance, los que, debidamente rubricados, son llevados de acuerdo a derecho. Verificó, además, la existencia de una cuenta corriente a nombre de la demandada, que el plazo del contrato N' 19 abarcó el período comprendido entre el l' de marzo de 1988 yel31 de diciembre de ese mismo año, y que la forma de pago se acordó en ocho cuotas mensuales y consecutivas pagaderas a los 30 días de recibido el material, las que se abonaron con una demora significativa y a su valor nominal. 1760 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Con respecto a la factura N'0697 emitida el14 de octubre de 1988, con la condición de pago al contado, informa que sólose hizo efectiva el 9 de junio de 1989. Por último, señala con respecto a las cartas ofertas nros. 169 y 195 que preveían un régimen de facturación mensual, con vencimiento a los diez días del mes siguiente, que la demandada abonó sólo cuatro facturas y lo hizo fuera de término. 9') Que conforme a lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda y establecer la compensación por la depreciación monetaria y los intereses devengados sobre las sumas adeudadas. 10) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha sostenido que el reconocimiento del ajuste por depreciación monetaria deriva de la variación de la moneda, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el arto 17de la Constitución Nacional (Fallos: 310:689 y 1706;311:947; F.329.XXIl "Federación d

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