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Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa Paredes, Miguel Eleuterio e

19/09/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 364 ID: fallos_364_84

Voces / Materias

QUEJA SEGURO CONTRATO RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 1285/58 Fallos: 307:966

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa Paredes, Miguel Eleuterio e/Caja Nacional de Ahorro y Seguro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1") Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar el de primera instancia, rechazó la demanda deducida con 1764 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 el objetodeobtener el cobrodeun seguropor invalidez,el vencidointerpuso el recurso extraordinario cuya denegación diomotivo a la presente queja. 2') Que a tal efecto y después de señalar que la redacción de la cláusula 15' no era un modelo de claridad; la alzada señaló que el contrato de seguro colectivoexigía que el estado de incapacidad total y permanente se hubiese verificado antes de producirse la ruptura del vínculo laboral, motivo por el cual el hecho de que el demandante no hubiese gozado de licencias médicas y hubiese concurrido a trabajar normalmente hasta el momento de obtener la jubilación ordinaria, demostraban que este último no padecía la incapacidad invocada cuando se produjo el cese laboral. 3') Que las objecionesvinculadas al alcance que corresponde asignar a la cláusula aludida justifican la habilitación de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que lo relativo a la exégesis de la voluntad contractual es materia de hecho y de derecho común, ajena --<:omoregla y por su naturaleza- al remedio federal, ello reconoce excepción cuando por medio de una interpretación inadecuada se ha frustrado el legítimo derecho del actor a obtener la indemnización requerida, lo cual ha redundado en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas. 4") Que la conclusión de la alzada respecto a que el demandante no reunía los requisitos exigidos en la póliza para ser beneficiario de"la indemnización resulta objetable, pues las dolencias detalladas en el peritaje médico obrante a fs. 83/89 -de carácter evolutivo y que importaban un 94,7% de incapacidad total y permanente- se habían originado con anterioridad a la fecha en que se produjo la ruptura del vínculo laboral, aparte de que "la cláusula en cuestión no contiene ninguna exigencia específica que condicione el reconocimiento del derecho a que durante la vigencia del mencionado vínculo se concedan licencias médicas ni a que la minusvalía se concrete antes de la ruptura del contrato de trabajo. 5') Que, por otra parte, tratándose de la interpretación de las cláusulas de un contrato de seguro por invalidez se debe considerar que, en caso de duda, la obligación del asegurador subsiste, pues dicha parte no sólo redactó las condiciones del contrato sino que por ser quien realiza las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales, estaba en condiciones técnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensión de sus obligaciones (causa B.437.XXVIlI DE JUSTICIA DE LA NACION 318 1765 "Berlari, Norma Esther el Omega Cooperativa de Seguros Limitada y otros" fallada el 6 de diciembre de 1994). 6') Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 16 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el remedio federal y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de .origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. '. MARIA ISABEL DI FILIPPO y OTRo v. NACION ARGENTINA (C.S.J.N.) JURISDICClON y COMPETENCIA, Principios generales. Las nonnas que preven la susti~uciónde los jueces nacionales están concebidas para casos que presuponen causales de autoexclusión que no abarcan la totali. dad de los miembros de los fueros a que se refieren. JURISDICClON y COMPETENCIA, Principios generales. , La imposibilidad de resolver la integración de un tribunal por insuficiencia de las nonnas que preven el reemplazo de aquellos alcanzado~ por las causales de excusación de que se trate, no debe prevalecer sobre la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento j' sentencia. Un marco procesal impreciso no puede suprimir la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. que consiste en obtener una decisión judicial acerca de las cuestiones controvertidas. 1766 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3ta JURISDICClON y COMPETENClk Principios generales. Si, para resolver el planteo por el pago retroactivo del adicional remunerativo creado por las acordadas de la Corte Suprema 5q.91 y 71/93, se ha agotado el procedimiento del arto 31 del decreto-ley 1285/58, corresponde confeccionar una" lista de jueces de cámara de la Capital que no se hubieran desempeñado como magistrados o funcionarios de la justicia nacional durante el periodo comprendido por, dichas !1cordadas.' DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La situación planteada en autos es sustancialmente análoga a la que tuvo oportunidad de examinar el Tribunal al resolver la causa "Abel Bonorino Peró r/ Nación Argentina", Fallos: 307:966. En consecuencia de ello, considero que corresponde extender al presente la solución a la que, en su momento, se arribó en el citado precedente: Buenos Aires, 5 de julio de 1995. Angel NU::olásAgüero lturbe.