Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa Paredes, Miguel Eleuterio e
19/09/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 364
ID: fallos_364_84
Voces / Materias
QUEJA
SEGURO
CONTRATO
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley
1285/58
Fallos:
307:966
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la aetora en la
causa Paredes, Miguel Eleuterio e/Caja Nacional de Ahorro y Seguro",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
que, al
confirmar el de primera instancia, rechazó la demanda deducida con
1764
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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el objetodeobtener el cobrodeun seguropor invalidez,el vencidointerpuso
el recurso extraordinario cuya denegación diomotivo a la presente queja.
2') Que a tal efecto y después de señalar que la redacción de la
cláusula
15' no era un modelo de claridad; la alzada señaló que el
contrato de seguro colectivoexigía que el estado de incapacidad total y
permanente
se hubiese verificado antes de producirse la ruptura
del
vínculo laboral, motivo por el cual el hecho de que el demandante no
hubiese gozado de licencias médicas y hubiese concurrido a trabajar
normalmente
hasta el momento de obtener la jubilación ordinaria,
demostraban
que este último no padecía la incapacidad
invocada
cuando se produjo el cese laboral.
3') Que las objecionesvinculadas al alcance que corresponde asignar
a la cláusula
aludida
justifican
la habilitación
de la instancia
extraordinaria,
pues si bien es cierto que lo relativo a la exégesis de la
voluntad contractual es materia de hecho y de derecho común, ajena
--<:omoregla y por su naturaleza-
al remedio federal, ello reconoce
excepción cuando por medio de una interpretación
inadecuada se ha
frustrado
el legítimo derecho del actor a obtener la indemnización
requerida,
lo cual ha redundado
en menoscabo de las garantías
constitucionales
invocadas.
4") Que la conclusión de la alzada respecto a que el demandante no
reunía los requisitos exigidos en la póliza para ser beneficiario de"la
indemnización resulta objetable, pues las dolencias detalladas en el
peritaje
médico obrante
a fs. 83/89 -de carácter
evolutivo y que
importaban un 94,7% de incapacidad total y permanente-
se habían
originado con anterioridad a la fecha en que se produjo la ruptura del
vínculo laboral, aparte de que "la cláusula en cuestión no contiene
ninguna exigencia específica que condicione el reconocimiento del
derecho a que durante la vigencia del mencionado vínculo se concedan
licencias médicas ni a que la minusvalía se concrete antes de la ruptura
del contrato de trabajo.
5') Que, por otra parte, tratándose
de la interpretación
de las
cláusulas de un contrato de seguro por invalidez se debe considerar
que, en caso de duda, la obligación del asegurador subsiste, pues dicha
parte no sólo redactó las condiciones del contrato sino que por ser quien
realiza las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales,
estaba en condiciones técnicas de fijar en forma clara, precisa e
indubitada
la extensión
de sus obligaciones (causa B.437.XXVIlI
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
1765
"Berlari, Norma Esther el Omega Cooperativa de Seguros Limitada y
otros" fallada el 6 de diciembre de 1994).
6') Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye
una derivación
razonada
del derecho vigente
con arreglo
a las
circunstancias
del caso, por lo que al afectar en forma directa e
inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde
admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 16 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el remedio federal y se deja sin
efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
.origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
'.
MARIA ISABEL
DI FILIPPO
y OTRo v. NACION
ARGENTINA
(C.S.J.N.)
JURISDICClON
y COMPETENCIA,
Principios
generales.
Las nonnas que preven la susti~uciónde los jueces nacionales están concebidas
para casos que presuponen causales de autoexclusión
que no abarcan la totali.
dad de los miembros de los fueros a que se refieren.
JURISDICClON
y COMPETENCIA,
Principios
generales.
,
La imposibilidad
de resolver la integración de un tribunal por insuficiencia
de
las nonnas que preven el reemplazo de aquellos alcanzado~ por las causales de
excusación de que se trate, no debe prevalecer sobre la necesidad de superar la
situación de privación de justicia que de otro modo se produciría.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedimiento
j' sentencia.
Un marco procesal impreciso no puede suprimir la garantía constitucional
de la
defensa en juicio de la persona y de los derechos. que consiste en obtener una
decisión judicial acerca de las cuestiones controvertidas.
1766
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
3ta
JURISDICClON
y COMPETENClk
Principios
generales.
Si, para resolver el planteo por el pago retroactivo del adicional remunerativo
creado por las acordadas de la Corte Suprema 5q.91 y 71/93, se ha agotado el
procedimiento del arto 31 del decreto-ley
1285/58, corresponde
confeccionar una"
lista de jueces de cámara de la Capital que no se hubieran desempeñado como
magistrados
o funcionarios
de la justicia
nacional durante
el periodo comprendido
por, dichas
!1cordadas.'
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La situación planteada en autos es sustancialmente
análoga a la
que tuvo oportunidad de examinar el Tribunal al resolver la causa
"Abel Bonorino Peró r/ Nación Argentina",
Fallos:
307:966. En
consecuencia de ello, considero que corresponde extender al presente
la solución a la que, en su momento, se arribó en el citado precedente:
Buenos Aires, 5 de julio de 1995. Angel NU::olásAgüero lturbe.