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“Clínica Modelo

05/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_1

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Levene López Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO APELACIÓN RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 23.982 ley 48 Fallos: 307:871

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Clínica Modelo S.A. s/ apelación – impuesto a las ganancias”. Considerando: 1o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto por mayoría en la instancia anterior, que había confirmado parcialmente la resolu- ción de la Dirección General Impositiva por la que se intimaba a la actora el ingreso de diferencias verificadas entre los importes de las retenciones efectuadas, y los que correspondía haber retenido según el criterio del organismo recaudador, en concepto de impuesto a las ganancias, por períodos fiscales comprendidos entre los años 1977 y 1981, con los respectivos intereses resarcitorios y la actualización mone- taria. 2o) Que para así resolver, el tribunal a quo consideró que no era aceptable el criterio seguido por el Fisco Nacional en la determinación de oficio practicada, cuyo sustento consistió en que, una vez adquirida por la clínica médica la responsabilidad como agente de retención, de- bía actuar como tal sobre cada pago que efectuaba, con prescindencia del tratamiento fiscal que hubiera correspondido en cabeza de la obra social o mutualidad. Sostuvo la cámara que ello importaría desconocer la intermediación que la clínica llevaba a cabo al recibir de estas últi- mas los fondos con los cuales cancelaba las obligaciones por honora- rios médicos. 1784 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Afirmó que en tales circunstancias –y dada la inexistencia de prueba de una relación contractual entre la clínica y los profesionales médi- cos– era dable concluir que los pagos cuyo alcance se debatía eran expresivos de una gestión por cuenta de terceros. Por lo tanto, consi- deró ajustada a derecho la actuación de la actora, consistente en reali- zar las retenciones por las sumas parciales correspondientes a cada obra social o mutualidad, como si aquélla estuviese colocada en la mis- ma situación que éstas. 3o) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, que fue concedido y es formalmente proceden- te, toda vez que está controvertida la inteligencia de normas de natu- raleza federal –como lo son las contenidas en la resolución general (D.G.I.) 2247– y la sentencia definitiva del superior tribunal de la cau- sa, es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas. 4o) Que el recurrente sostiene que la actora, en lugar de realizar las retenciones del impuesto a las ganancias –por los períodos trans- curridos entre diciembre de 1977 y setiembre de 1981– sobre los im- portes parciales que correspondían a cada profesional por las sumas percibidas de las distintas obras sociales, debió haberlo hecho sobre los montos que en forma global la clínica acreditaba mensualmente a cada uno de aquéllos, lo que correspondería en virtud de los alcances que el representante fiscal asigna a los arts. 11 y 13 de la citada reso- lución general 2247. El recurrente afirma que la registración de los fondos en la cuenta honorarios a pagar, implica que éstos se encuentran –desde ese mo- mento– disponibles para cada profesional, y que aunque la obligación de retener se origina con motivo de la omisión de los responsables originales, la actora no puede identificarse con aquéllos en lo referen- te al modo como deben efectuarse las retenciones. 5o) Que cabe señalar en primer lugar que en lo que atañe a la rela- ción jurídica existente entre la actora, los profesionales que percibie- ron retribuciones en el período comprendido en el litigio y la obra so- cial a cuyo cargo se encontraban tales erogaciones, corresponde estar a los extremos que tuvo por reconocidos la sentencia apelada, pues se trata de la valoración de cuestiones de hecho y de derecho común que –como regla– no son revisables por la vía del recurso extraordinario. 1785 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 Por lo tanto, los agravios del recurrente deben ser examinados a partir de la conclusión de que la clínica actora actúa como intermedia- ria entre cada obra social o mutualidad y los profesionales cuyos servi- cios son remunerados por aquéllas, las que revisten la calidad de deu- doras de tales honorarios, y sin que la intervención de la clínica pro- duzca la novación de esas obligaciones. 6o) Que, sentado lo que antecede, debe ponerse de relieve que de acuerdo con lo establecido en el art. 11 de la resolución general 2247 –cuyas normas regían cuando tuvieron lugar los hechos que origina- ron esta causa– los agentes que realizan pagos por cuenta de terceros se encuentran obligados a retener sólo en el caso de que los aludidos terceros no hubiesen efectuado la retención. Lo establecido en el citado artículo 11 lleva a la conclusión de que, en el régimen del reglamento en examen –en ausencia de normas de las que resulte lo contrario–, el que actúa como intermediario en el pago queda colocado en la misma situación que tenían las personas por cuenta de quienes se lo realiza. Ello obsta a que pueda entenderse que la clínica actora estuviese obligada a practicar las retenciones por los pagos que efectuaba a cada profesional de modo global sin discri- minar entre las respectivas obras sociales o mutualidades en cuyo lu- gar debía colocarse a tales efectos. 7o) Que el hecho de que el art. 13 de la citada resolución general 2247 establezca que el término “pago” deba entenderse “con el alcance asignado por el art. 18, último párrafo, de la ley del impuesto a las ganancias t.o. en 1977 y sus modificaciones” no altera tal conclusión, puesto que ello sólo se vincula con el momento de imputación del pago, y por lo tanto no puede conducir a prescindir de lo expresado anterior- mente acerca de que la clínica efectuó los pagos por cuenta de terceros, que tal circunstancia no importó la novación de las obligaciones origi- nales, y que a los efectos de las retenciones la actora debía ubicarse en la situación de aquellos terceros. 8o) Que ello es concorde con la reiterada doctrina de esta Corte, que sostiene que el alcance de las leyes impositivas debe establecerse computando la totalidad de las normas que la integran, para que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo con las reglas de una razona- ble y discreta interpretación (Fallos: 307:871, entre otros). 1786 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso concedido. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. HART S.A.C. V. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales. Procede el recurso extraordinario si se han impugnado disposiciones de una norma de derecho público local –ley 23.982 en su aplicación por la Municipali- dad de la Ciudad de Buenos Aires– como directamente violatorias de la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido en favor de la validez constitucional de la norma local (art. 14, inc. 2o, ley 48). CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. Es inconstitucional el régimen de la ley 23.982 en su aplicación al pago de la indemnización por expropiación, pues un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional del pago previo debido al expropiado y, por tanto, resulta violatorio de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Fundamental. EXPROPIACION: Indemnización. Generalidades. La exclusión del pago de la indemnización por expropiación del régimen de la ley 23.982 no queda desvirtuada por la circunstancia fáctica de que el saldo no pagado represente una ínfima porción respecto del total fijado en la sentencia, ya que sea cual fuese la cantidad del saldo, éste participa de la naturaleza jurí- dica de la indemnización, la cual, por exigencia constitucional, debe ser previa al desapropio y justa, es decir, íntegra. 1787 DE JUSTICIA DE LA NACION 318