← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por la defensa de Guillermo Federico Janza en la causa Gargiulo, Héctor (general de brigada) y Janza, Guillermo Federico

05/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 365 ID: fallos_365_20

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN DELITO CASACIÓN JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 18.345 acordada 917/94 Acordada 911/94 Fallos: 156:283 Fallos: 303:413 Fallos: 303:375

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Guillermo Federico Janza en la causa Gargiulo, Héctor (general de brigada) y Janza, Guillermo Federico s/ hallazgo de material de gue- rra fuera de jurisdicción militar s/ rec. art. 445 bis C.J.M –causa No 108–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal decla- ró inadmisible el recurso interpuesto por el señor defensor militar del teniente coronel Guillermo Federico Janza (art. 445 bis del Código de Justicia Militar), contra la sentencia dictada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que lo había condenado a cumplir la pena de tres años de prisión mayor, con la accesoria de “destitución” como coau- tor responsable del delito continuado de “defraudación militar” reite- rado, con la causal de agravación de “malversación” reiterada y la cir- 1850 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 cunstancia agravante de ejecutarlo en grupo de dos y el atenuante de haberse destacado por su buena conducta (arts. 843, 845, 585, 850, 519 inc. 5o y 515 inc. 5o del Código de Justicia Militar). Contra esa decisión se dedujo el remedio federal que denegado dio origen a la presente queja. 2o) Que el impugnante considera, en primer lugar, que la senten- cia recurrida es violatoria del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y del principio constitucional de la defensa en juicio, pues resulta nula y sin valor toda vez que sólo fue suscripta por dos de los integrantes de la Sala IV, sin que la mera constancia de la ausencia transitoria del tercero justificara su falta de intervención en el acuer- do. 3o) Que el primer agravio del recurrente es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria, pues resulta de aplicación en la presente las consideraciones vertidas por esta Corte en la causa V.180 XXIV “Vanney, Eduardo Jorge c/ Huarte S.A.C.I.F. y C.”, pronunciamiento del 3 de mayo de 1994, toda vez que la irregularidad que se observa en la sentencia impugnada, de fs. 2315/2321 de los autos principales, im- porta un grave quebrantamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que deben emitirse los fallos definitivos de las cámaras nacionales de apelaciones y causa, por consiguiente, agravio a la defensa en juicio. 4o) Que ello es así en virtud de que la sentencia recurrida fue suscripta sólo por dos de los integrantes de la Sala IV, sin que la cons- tancia de la ausencia transitoria del tercer miembro alcance a configu- rar alguno de los supuestos que constituyen la excepción al funciona- miento ordinario de los tribunales colegiados, que supone la actuación de todos los miembros que lo componen, por lo que ese proceder confi- gura una clara violación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. 5o) Que no obsta a dicha conclusión la circunstancia de que la deci- sión de la cámara trate sobre la admisibilidad del recurso de apelación previsto en el art. 445 bis del Código de Justicia Militar, pues ese pro- nunciamiento no puede tratarse como la mera resolución sobre la acep- tación de un recurso, toda vez que, más allá de su especial trámite, constituye –fundamentalmente– la sentencia definitiva del único tri- bunal de justicia interviniente en el caso y que versa sobre la prisión impuesta al recurrente por un tribunal administrativo. 1851 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 Asimismo, las reglas del Código Procesal Penal de la Nación tam- poco salvan la ausencia del tercer miembro, pues su art. 469 in fine en función del art. 399 último párrafo, señala la validez de la sentencia ante el ulterior impedimento para suscribirla que tuviere uno de los jueces, siempre que éste hubiese participado previamente de la deli- beración, requisito que no se desprende de fs. 2321 de los autos que se hubiese cumplido. 6o) Que lo expuesto es suficiente para invalidar el acto impugnado, pues se han omitido en él sus formalidades sustanciales, lo que deter- mina su inexistencia como fallo de la cámara, al ser violatorio, en con- secuencia, del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 156:283; 223: 486; 233:111 y 312:139). 7o) Que en atención al modo en que se resuelve resulta innecesario tratar los restantes agravios del apelante. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que los autos deberán ser devueltos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a las formas del derecho. Agréguese al principal. Hágase saber y remí- tase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. MARCOS URWICZ Y OTROS SUPERINTENDENCIA. En principio, incumben a las cámaras de apelaciones las cuestiones atinentes a la organización de los registros y sorteo de peritos que deben actuar en juicio, por tratarse de cuestiones sometidas a su superintendencia inmediata (art. 118 del Reglamento para la Justicia Nacional). La avocación de la Corte sólo proce- de cuando existe una manifiesta extralimitación en el ejercicio de sus atribucio- nes por los tribunales de alzada o cuando razones de superintendencia general lo tornen conveniente. 1852 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 PERITOS. El perito de oficio que es designado irregularmente, excediendo el tope de dos designaciones anuales para actuar ante el mismo tribunal, debe comunicarlo inmediatamente al juez. SUPERINTENDENCIA. Los indicios graves, precisos y concordantes que llevan razonablemente a la cámara de apelaciones a dudar de la imparcialidad que debe requerir inexcusa- blemente a los peritos que actúan en el fuero, dan fundamento a la exclusión de un perito de la lista oficial del fuero. SUPERINTENDENCIA. La cámara de apelaciones tiene facultades para excluir a un perito de la lista oficial del fuero, a pesar de la falta de previsión normativa. PERITOS. No corresponde reprochar al perito el haber sido designado irregularmente, ex- cediendo el tope de dos designaciones anuales para actuar ante el mismo tribu- nal (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1995. Vistos los expedientes de Superintendencia Judicial S-461/94 “Urwicz, Marcos (contador público) s/avocación (Exclusión de listas de peritos)”, S–1247/94 “Do Campo, Norberto s/avocación (Aco. 911/94 de Cámara Nac. Apel. Civil)”, y S–1248/94 “Caso, Alfredo s/ avocación (Aco. 910 y 917/94 de la Cámara Nac. Apel. Civil)”; y por cuerda los suma- rios administrativos 1128/90 “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Tribunal de Superintendencia s/irregularidades en nombra- mientos de peritos de oficio – Juzg. No35” y 1311/90 “Prosecretaría No 1 – Tribunal de Superintendencia de la Cámara Civil s/instrucción de sumario administrativo respecto de los peritos: Jaime de la Parra, Alfredo Caso, Norberto Do Campo y Marcos Urwicz”, y 1853 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 Considerando: 1o) Que por los fundamentos expuestos en los escritos de fs. 1/4 de los exptes. S-461/94, S-1247/94 y S-1248/94, el contador público Mar- cos Urwicz y los ingenieros Norberto Do Campo y Alfredo Caso solici- tan la intervención de esta Corte por vía de avocación, para que deje sin efecto las decisiones adoptadas por la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil en las acordadas 910/94 y 911/94 respectivamente, por las cuales dicho tribunal dispuso, por mayoría, excluirlos de las listas oficiales de peritos del fuero (Conf. fs. 13/14 del expte. S-461/94, fs. 14/19 del expte. S-1247/94 y fs. 23/28 del expte. S-1248/94). Por acordada 917/94, a su vez, dicho tribunal de alzada desestimó los recursos de reconsideración interpuestos por Do Campo y Caso (fs. 17/29, expte. S-1247/94 y fs. 17, expte. S-1248/94). 2o) Que el señor Urwicz cuestiona la decisión adoptada por la cá- mara en el marco de un sumario administrativo que constató graves irregularidades en la designación de los peritos de oficio, en el ámbito del juzgado No 35 (expte. 1311/90), sobre la base de la presunta viola- ción de garantías constitucionales y el menoscabo público a su integri- dad profesional, buen nombre y honor; y sostiene que en ninguna de las 15 designaciones mencionadas en la resolución fue impugnada su actuación pericial; que no fue procesado por su intervención profesio- nal en la causa “Roselot c/E.F.A.”; que no fue probada la imputación del fiscal de una presunta evasión fiscal en el cobro de un cheque; y que no puede ser responsabilizado por la conducta observada por el ex-juez Nicosia en punto a sus reiteradas designaciones e inclusión en una lista de peritos “trucha”, pues ello implicaría violar el principio de “no exigibilidad de otra conducta” (fs. 1/4, expte. S-461/94). Por su parte, el ingeniero Do Campo considera irregular el pro- nunciamiento, por entender: a) que la sanción impuesta (“exclusión”) no está prevista legalmente; b) que se apoya en elementos meramente “subjetivos”; y c) que valoró, como prueba de cargo, diligencias cumpli- das en otro sumario de superintendencia (expte. 1128/90), donde “no fue parte ni ejerció su derecho de defensa” (fs. 1/4, expte. S-1247/94). A su vez, el ingeniero Caso objeta su exclusión –decidida por la cámara luego de haber comprobado que intervino simultáneamente como perito de oficio y de parte, en expedientes que, tramitando en el 1854 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 mismo juzgado –nro. 57–, eran impulsados por los mismos letrados–, arguyendo que no tenía obligación legal de comunicar la situación al juzgado interviniente, pues en momento alguno quedó configurado –a su juicio– alguno de los supuestos previstos por el art. 17 del C.P.C.C.N.. Considera, pues, que “no basta la actuación de los letrados en ambos expedientes... ya que no me une ni unió con los nombrados... amistad de ninguna especie, ni gran familiaridad y mucho menos, frecuen

... (texto truncado, 25677 caracteres totales)