“Recurso de hecho deducido por la defensa de Guillermo Federico Janza en la causa Gargiulo, Héctor (general de brigada) y Janza, Guillermo Federico
05/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 365
ID: fallos_365_20
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
DELITO
CASACIÓN
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 18.345
acordada 917/94
Acordada 911/94
Fallos: 156:283
Fallos: 303:413
Fallos: 303:375
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de
Guillermo Federico Janza en la causa Gargiulo, Héctor (general de
brigada) y Janza, Guillermo Federico s/ hallazgo de material de gue-
rra fuera de jurisdicción militar s/ rec. art. 445 bis C.J.M –causa
No 108–”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal decla-
ró inadmisible el recurso interpuesto por el señor defensor militar del
teniente coronel Guillermo Federico Janza (art. 445 bis del Código de
Justicia Militar), contra la sentencia dictada por el Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas que lo había condenado a cumplir la pena de
tres años de prisión mayor, con la accesoria de “destitución” como coau-
tor responsable del delito continuado de “defraudación militar” reite-
rado, con la causal de agravación de “malversación” reiterada y la cir-
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cunstancia agravante de ejecutarlo en grupo de dos y el atenuante de
haberse destacado por su buena conducta (arts. 843, 845, 585, 850,
519 inc. 5o y 515 inc. 5o del Código de Justicia Militar). Contra esa
decisión se dedujo el remedio federal que denegado dio origen a la
presente queja.
2o) Que el impugnante considera, en primer lugar, que la senten-
cia recurrida es violatoria del art. 109 del Reglamento para la Justicia
Nacional y del principio constitucional de la defensa en juicio, pues
resulta nula y sin valor toda vez que sólo fue suscripta por dos de los
integrantes de la Sala IV, sin que la mera constancia de la ausencia
transitoria del tercero justificara su falta de intervención en el acuer-
do.
3o) Que el primer agravio del recurrente es idóneo para habilitar la
instancia extraordinaria, pues resulta de aplicación en la presente las
consideraciones vertidas por esta Corte en la causa V.180 XXIV
“Vanney, Eduardo Jorge c/ Huarte S.A.C.I.F. y C.”, pronunciamiento
del 3 de mayo de 1994, toda vez que la irregularidad que se observa en
la sentencia impugnada, de fs. 2315/2321 de los autos principales, im-
porta un grave quebrantamiento de las normas reglamentarias que
determinan el modo en que deben emitirse los fallos definitivos de las
cámaras nacionales de apelaciones y causa, por consiguiente, agravio
a la defensa en juicio.
4o) Que ello es así en virtud de que la sentencia recurrida fue
suscripta sólo por dos de los integrantes de la Sala IV, sin que la cons-
tancia de la ausencia transitoria del tercer miembro alcance a configu-
rar alguno de los supuestos que constituyen la excepción al funciona-
miento ordinario de los tribunales colegiados, que supone la actuación
de todos los miembros que lo componen, por lo que ese proceder confi-
gura una clara violación del art. 109 del Reglamento para la Justicia
Nacional.
5o) Que no obsta a dicha conclusión la circunstancia de que la deci-
sión de la cámara trate sobre la admisibilidad del recurso de apelación
previsto en el art. 445 bis del Código de Justicia Militar, pues ese pro-
nunciamiento no puede tratarse como la mera resolución sobre la acep-
tación de un recurso, toda vez que, más allá de su especial trámite,
constituye –fundamentalmente– la sentencia definitiva del único tri-
bunal de justicia interviniente en el caso y que versa sobre la prisión
impuesta al recurrente por un tribunal administrativo.
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Asimismo, las reglas del Código Procesal Penal de la Nación tam-
poco salvan la ausencia del tercer miembro, pues su art. 469 in fine en
función del art. 399 último párrafo, señala la validez de la sentencia
ante el ulterior impedimento para suscribirla que tuviere uno de los
jueces, siempre que éste hubiese participado previamente de la deli-
beración, requisito que no se desprende de fs. 2321 de los autos que se
hubiese cumplido.
6o) Que lo expuesto es suficiente para invalidar el acto impugnado,
pues se han omitido en él sus formalidades sustanciales, lo que deter-
mina su inexistencia como fallo de la cámara, al ser violatorio, en con-
secuencia, del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 156:283; 223:
486; 233:111 y 312:139).
7o) Que en atención al modo en que se resuelve resulta innecesario
tratar los restantes agravios del apelante.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera
que los autos deberán ser devueltos al tribunal de origen, a fin de que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
a las formas del derecho. Agréguese al principal. Hágase saber y remí-
tase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A.
F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
MARCOS URWICZ Y OTROS
SUPERINTENDENCIA.
En principio, incumben a las cámaras de apelaciones las cuestiones atinentes a
la organización de los registros y sorteo de peritos que deben actuar en juicio,
por tratarse de cuestiones sometidas a su superintendencia inmediata (art. 118
del Reglamento para la Justicia Nacional). La avocación de la Corte sólo proce-
de cuando existe una manifiesta extralimitación en el ejercicio de sus atribucio-
nes por los tribunales de alzada o cuando razones de superintendencia general
lo tornen conveniente.
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PERITOS.
El perito de oficio que es designado irregularmente, excediendo el tope de dos
designaciones anuales para actuar ante el mismo tribunal, debe comunicarlo
inmediatamente al juez.
SUPERINTENDENCIA.
Los indicios graves, precisos y concordantes que llevan razonablemente a la
cámara de apelaciones a dudar de la imparcialidad que debe requerir inexcusa-
blemente a los peritos que actúan en el fuero, dan fundamento a la exclusión de
un perito de la lista oficial del fuero.
SUPERINTENDENCIA.
La cámara de apelaciones tiene facultades para excluir a un perito de la lista
oficial del fuero, a pesar de la falta de previsión normativa.
PERITOS.
No corresponde reprochar al perito el haber sido designado irregularmente, ex-
cediendo el tope de dos designaciones anuales para actuar ante el mismo tribu-
nal (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1995.
Vistos los expedientes de Superintendencia Judicial S-461/94
“Urwicz, Marcos (contador público) s/avocación (Exclusión de listas de
peritos)”, S–1247/94 “Do Campo, Norberto s/avocación (Aco. 911/94 de
Cámara Nac. Apel. Civil)”, y S–1248/94 “Caso, Alfredo s/ avocación (Aco.
910 y 917/94 de la Cámara Nac. Apel. Civil)”; y por cuerda los suma-
rios administrativos 1128/90 “Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil – Tribunal de Superintendencia s/irregularidades en nombra-
mientos de peritos de oficio – Juzg. No35” y 1311/90 “Prosecretaría No
1 – Tribunal de Superintendencia de la Cámara Civil s/instrucción de
sumario administrativo respecto de los peritos: Jaime de la Parra,
Alfredo Caso, Norberto Do Campo y Marcos Urwicz”, y
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Considerando:
1o) Que por los fundamentos expuestos en los escritos de fs. 1/4 de
los exptes. S-461/94, S-1247/94 y S-1248/94, el contador público Mar-
cos Urwicz y los ingenieros Norberto Do Campo y Alfredo Caso solici-
tan la intervención de esta Corte por vía de avocación, para que deje
sin efecto las decisiones adoptadas por la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil en las acordadas 910/94 y 911/94 respectivamente,
por las cuales dicho tribunal dispuso, por mayoría, excluirlos de las
listas oficiales de peritos del fuero (Conf. fs. 13/14 del expte. S-461/94,
fs. 14/19 del expte. S-1247/94 y fs. 23/28 del expte. S-1248/94).
Por acordada 917/94, a su vez, dicho tribunal de alzada desestimó
los recursos de reconsideración interpuestos por Do Campo y Caso
(fs. 17/29, expte. S-1247/94 y fs. 17, expte. S-1248/94).
2o) Que el señor Urwicz cuestiona la decisión adoptada por la cá-
mara en el marco de un sumario administrativo que constató graves
irregularidades en la designación de los peritos de oficio, en el ámbito
del juzgado No 35 (expte. 1311/90), sobre la base de la presunta viola-
ción de garantías constitucionales y el menoscabo público a su integri-
dad profesional, buen nombre y honor; y sostiene que en ninguna de
las 15 designaciones mencionadas en la resolución fue impugnada su
actuación pericial; que no fue procesado por su intervención profesio-
nal en la causa “Roselot c/E.F.A.”; que no fue probada la imputación
del fiscal de una presunta evasión fiscal en el cobro de un cheque; y
que no puede ser responsabilizado por la conducta observada por el
ex-juez Nicosia en punto a sus reiteradas designaciones e inclusión en
una lista de peritos “trucha”, pues ello implicaría violar el principio de
“no exigibilidad de otra conducta” (fs. 1/4, expte. S-461/94).
Por su parte, el ingeniero Do Campo considera irregular el pro-
nunciamiento, por entender: a) que la sanción impuesta (“exclusión”)
no está prevista legalmente; b) que se apoya en elementos meramente
“subjetivos”; y c) que valoró, como prueba de cargo, diligencias cumpli-
das en otro sumario de superintendencia (expte. 1128/90), donde “no
fue parte ni ejerció su derecho de defensa” (fs. 1/4, expte. S-1247/94).
A su vez, el ingeniero Caso objeta su exclusión –decidida por la
cámara luego de haber comprobado que intervino simultáneamente
como perito de oficio y de parte, en expedientes que, tramitando en el
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mismo juzgado –nro. 57–, eran impulsados por los mismos letrados–,
arguyendo que no tenía obligación legal de comunicar la situación al
juzgado interviniente, pues en momento alguno quedó configurado –a
su juicio– alguno de los supuestos previstos por el art. 17 del C.P.C.C.N..
Considera, pues, que “no basta la actuación de los letrados en ambos
expedientes... ya que no me une ni unió con los nombrados... amistad
de ninguna especie, ni gran familiaridad y mucho menos, frecuen
... (texto truncado, 25677 caracteres totales)