Foucault, sometida a juicio político, dedujo acción de amparo en los
19/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_39
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
COMPETENCIA
MEDIDA CAUTELAR
Normas Citadas
ley 16.986
ley 1285/58
Fallos: 247:466
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que la señora jueza nacional doctora María Rosa García
Foucault, sometida a juicio político, dedujo acción de amparo en los
términos de la ley 16.986 contra la violación de la garantía del debido
proceso en que habría incurrido el Honorable Senado de la Nación, al
omitir correrle el traslado de la prueba de cargo en manifiesta trans-
gresión del reglamento que fija el procedimiento aplicable. En el mar-
co de estas actuaciones, el Juzgado Nacional en lo Contencioso Admi-
nistrativo Federal No 11 hizo lugar a una medida cautelar solicitada
por la actora y ordenó al Honorable Senado que suspendiese el plazo
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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para presentar la defensa hasta tanto se dictara el fallo en este ampa-
ro. El Honorable Senado, constituido en tribunal de enjuiciamiento,
devolvió el oficio por considerarlo manifiestamente improcedente
(fs. 76/77). Expresó en esa oportunidad que ejerce exclusivamente las
funciones que el art. 51 (59, reforma 1994) de la Constitución Nacional
le reserva y que es el único órgano ante el cual corresponde articular
cualquier petición en materia de juicio político.
2o) Que la magistrada a cargo del Juzgado Nacional No 11 conside-
ró configurado un conflicto de competencia en los términos del art. 24,
inciso 7o, del decreto–ley 1285/58 y, en consecuencia, puso en conoci-
miento de lo actuado a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal, cuerpo que elevó el expediente a esta
Corte Suprema (fs. 89).
3o) Que, con carácter previo a cualquier otra consideración que
pudiera formularse en el caso, debe necesariamente ponderarse que la
doctora García Foucault fue destituida por decisión del Senado de la
Nación de fecha 4 de agosto de 1994. En esas condiciones, la demanda
deducida en autos carece de objeto actual, por no subsistir los presu-
puestos que le dieron origen.
4o) Que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que las deci-
siones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente
en el momento de ser dictadas (Fallos: 247:466; 249:553; 269:31;
300:844; 311:787, entre otros).
5o) Que, en tales condiciones, y dado que sólo cabe a este Tribunal
pronunciarse útilmente en torno a las controversias sometidas a su
conocimiento, resulta cuestión abstracta dirimir el conflicto de compe-
tencia que el a quo entendió trabado en autos.
Por ello, declárase inoficioso el pronunciamiento del Tribunal en
la causa. Devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO
— GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
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SERAFINA AQUINOS V. DANIEL TERRANOVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia de cámara que, ante la
apelación de la parte actora y su letrada, elevó el capital de la condena y dismi-
nuyó los honorarios de la profesional interviniente, pues si bien los agravios de
la recurrente se refieren a materias de naturaleza procesal, tal circunstancia no
constituye óbice para habilitar la instancia extraordinaria e invalidar lo resuel-
to, pues la alzada ha excedido el límite de su competencia con menoscabo de
garantías constitucionales.
CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES.
El régimen del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo
atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los re-
cursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucio-
nal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia de cámara si, no obstante que los
honorarios fueron apelados únicamente por quien los consideró reducidos, dis-
minuyó su cuantía, apartándose de los límites de su competencia.
HONORARIOS: Regulación.
La facultad conferida a la cámara por el art. 279 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación para adecuar los honorarios fijados en primera instan-
cia al nuevo pronunciamiento –en función de la naturaleza accesoria de aqué-
llos– no puede llevar a reducir la retribución recurrida solamente por su benefi-
ciaria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
La cámara incurrió en una indebida reformatio in pejus al colocar a la única
apelante en peor situación que la resultante de la regulación apelada, lo que
constituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defen-
sa en juicio y de propiedad.
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