“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rojas, Evangelista Marta c
19/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_47
Jueces
Fayt
Nazareno
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos:
314:729
Fallos: 314:78
Fallos: 313:944
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Rojas, Evangelista Marta c/ Crissi, Domingo Alberto y otro”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia).
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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la de anterior ins-
tancia, consideró que había existido culpa concurrente entre el deman-
dado y el citado como tercero, disminuyó algunos de los montos
indemnizatorios y excluyó el reclamo correspondiente al daño psíqui-
co, la demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denega-
ción origina la presente queja.
2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su tratamiento en la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestio-
nes de hecho y prueba, ajenas –como regla y por su naturaleza– al
remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice
decisivo para abrir el recurso cuando, con menoscabo de las garantías
superiores invocadas, el tribunal efectuó una valoración incompleta
de las pruebas agregadas a la causa (A.239, XXIV, “Aragón Reboledo
de Furio, Deanna Iris c/ I.N.P.S. – Caja Nacional de Previsión de la
Industria, Comercio y Actividades Civiles”, del 4 de mayo de 1993),
frustrando de ese modo la reparación del daño psíquico acreditado.
3o) Que, en efecto, la alzada consideró que el porcentaje de incapa-
cidad estimado en el peritaje como consecuencia del daño psíquico era
momentáneo, toda vez que el perito “había sostenido que la recupera-
ción es factible a través del intensivo tratamiento que allí señala como
indispensable”, motivo por el que –al reconocerse los gastos por dicha
terapia– se dejó sin efecto el resarcimiento por aquel concepto.
4o) Que, al así decidir, la cámara efectuó una comprensión parcial
del informe pericial médico que, tras dictaminar en la actora una inca-
pacidad del 45% –producto de un síndrome depresivo grave, con afec-
ción de sus relaciones interpersonales y potencial riesgo suicida–, pres-
cribió la urgente instauración de un tratamiento de duración estimati-
va, comprensivo de psicofármacos y psicoterapia –factores imprescin-
dibles para la recuperación de la demandante–, “de acuerdo con la
evolución y la capacidad de insight de la Sra. Rojas” (fs. 113).
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5o) Que, de este modo, las conclusiones periciales no fueron asertivas
respecto a las posibilidades de recuperación –al menos total– de la
actora, desde que los resultados de los métodos terapéuticos indicados
estaban condicionados a la particular respuesta de la paciente, conclu-
sión particularmente válida si se advierte que –por su naturaleza– las
psicopatologías son de incierto pronóstico y evolución. Por ello, el ca-
rácter transitorio de la afección no podía inferirse sin más del dicta-
men pericial, lo que descalifica –por constituir una afirmación dogmá-
tica– lo resuelto por el a quo.
6o) Que, por otra parte, la actora también se agravia de la indemni-
zación concedida por la muerte de su hijo en concepto de daño moral,
por ser irrisoria y no dar satisfacción al principio de reparación inte-
gral. Dicho planteo también habilita esta instancia extraordinaria ya
que, aun cuando se vincula con una materia ajena al remedio federal,
la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución alcan-
zada desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que re-
gulan la reparación al establecer por ese concepto una suma de dinero
que, con total evidencia no cubre el desmedro del damnificado (Fallos:
314:729).
7o) Que tal situación se configura en el sub lite pues la cámara,
tras admitir que “difícilmente puede imaginarse dolor espiritual más
grande que la pérdida de un hijo”, confirmó el resarcimiento otorgado
en la anterior instancia, en una suma que no guarda razonable rela-
ción con la intensidad de la lesión a las afecciones legítimas y que
convierte en inoperante la indemnización prevista en el art. 1078 del
Código Civil (Fallos: 314:78 y 423), desde que el monto en cuestión no
se compadecía con las particulares que rodean al caso –genéricamente
mencionadas por el a quo–, donde la actora –que era soltera– perdió a
su único hijo –de 20 años de edad– con quien vivía, sumiéndose en la
mayor soledad y desamparo.
8o) Que habida cuenta de ello, aún cuando se considere la existen-
cia de otro responsable respecto de quien no cabía la condena en estos
autos, la suma fijada por tal concepto no cubre mínimamente los re-
querimientos de la prudencia en la determinación del daño en punto a
lo que dispone el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, pues a pesar de reconocer el sufrimiento padecido por la vícti-
ma, el tribunal ha establecido su cuantía en términos que sólo satisfa-
cen en apariencia la exigencia de adecuada fundamentación y desvir-
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túa el principio de la reparación integral propio de la materia en exa-
men (Fallos: 313:944).
9o) Que por último, de la lectura de la sentencia apelada se des-
prende que no fue desestimado el rubro “pérdida de chance” como pa-
rece entender el recurrente, de modo que no se advierte la existencia
del gravamen invocado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
da, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
S.A. AZUCARERA ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que fijó los honora-
rios del perito contador, tomando como base una cifra alejada de la realidad
económica de los intereses debatidos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde descalificar la sentencia que, al regular los honorarios del perito
contador en un incidente de revisión, utilizó, sin fundamentación adecuada, el
índice de ajuste de precios mayoristas nivel general, prescindiendo de las pau-
tas admitidas en el incidente de revisión, que determinaban el monto que refle-
jaba el real interés económico comprometido en el pleito.
HONORARIOS DE PERITOS.
La cuantía de los honorarios del perito no depende exclusivamente del monto
del juicio, ni de la aplicación de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto
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de pautas previstas en los regímenes respectivos que pueden ser evaluadas por
los jueces con un amplio margen de discrecionalidad (Voto de los Dres. Julio S.
Nazareno y Carlos S. Fayt).