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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rojas, Evangelista Marta c

19/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_47

Jueces

Fayt Nazareno López Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 314:729 Fallos: 314:78 Fallos: 313:944

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rojas, Evangelista Marta c/ Crissi, Domingo Alberto y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia). 2074 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la de anterior ins- tancia, consideró que había existido culpa concurrente entre el deman- dado y el citado como tercero, disminuyó algunos de los montos indemnizatorios y excluyó el reclamo correspondiente al daño psíqui- co, la demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denega- ción origina la presente queja. 2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestio- nes de hecho y prueba, ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando, con menoscabo de las garantías superiores invocadas, el tribunal efectuó una valoración incompleta de las pruebas agregadas a la causa (A.239, XXIV, “Aragón Reboledo de Furio, Deanna Iris c/ I.N.P.S. – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, del 4 de mayo de 1993), frustrando de ese modo la reparación del daño psíquico acreditado. 3o) Que, en efecto, la alzada consideró que el porcentaje de incapa- cidad estimado en el peritaje como consecuencia del daño psíquico era momentáneo, toda vez que el perito “había sostenido que la recupera- ción es factible a través del intensivo tratamiento que allí señala como indispensable”, motivo por el que –al reconocerse los gastos por dicha terapia– se dejó sin efecto el resarcimiento por aquel concepto. 4o) Que, al así decidir, la cámara efectuó una comprensión parcial del informe pericial médico que, tras dictaminar en la actora una inca- pacidad del 45% –producto de un síndrome depresivo grave, con afec- ción de sus relaciones interpersonales y potencial riesgo suicida–, pres- cribió la urgente instauración de un tratamiento de duración estimati- va, comprensivo de psicofármacos y psicoterapia –factores imprescin- dibles para la recuperación de la demandante–, “de acuerdo con la evolución y la capacidad de insight de la Sra. Rojas” (fs. 113). 2075 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 5o) Que, de este modo, las conclusiones periciales no fueron asertivas respecto a las posibilidades de recuperación –al menos total– de la actora, desde que los resultados de los métodos terapéuticos indicados estaban condicionados a la particular respuesta de la paciente, conclu- sión particularmente válida si se advierte que –por su naturaleza– las psicopatologías son de incierto pronóstico y evolución. Por ello, el ca- rácter transitorio de la afección no podía inferirse sin más del dicta- men pericial, lo que descalifica –por constituir una afirmación dogmá- tica– lo resuelto por el a quo. 6o) Que, por otra parte, la actora también se agravia de la indemni- zación concedida por la muerte de su hijo en concepto de daño moral, por ser irrisoria y no dar satisfacción al principio de reparación inte- gral. Dicho planteo también habilita esta instancia extraordinaria ya que, aun cuando se vincula con una materia ajena al remedio federal, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución alcan- zada desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que re- gulan la reparación al establecer por ese concepto una suma de dinero que, con total evidencia no cubre el desmedro del damnificado (Fallos: 314:729). 7o) Que tal situación se configura en el sub lite pues la cámara, tras admitir que “difícilmente puede imaginarse dolor espiritual más grande que la pérdida de un hijo”, confirmó el resarcimiento otorgado en la anterior instancia, en una suma que no guarda razonable rela- ción con la intensidad de la lesión a las afecciones legítimas y que convierte en inoperante la indemnización prevista en el art. 1078 del Código Civil (Fallos: 314:78 y 423), desde que el monto en cuestión no se compadecía con las particulares que rodean al caso –genéricamente mencionadas por el a quo–, donde la actora –que era soltera– perdió a su único hijo –de 20 años de edad– con quien vivía, sumiéndose en la mayor soledad y desamparo. 8o) Que habida cuenta de ello, aún cuando se considere la existen- cia de otro responsable respecto de quien no cabía la condena en estos autos, la suma fijada por tal concepto no cubre mínimamente los re- querimientos de la prudencia en la determinación del daño en punto a lo que dispone el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues a pesar de reconocer el sufrimiento padecido por la vícti- ma, el tribunal ha establecido su cuantía en términos que sólo satisfa- cen en apariencia la exigencia de adecuada fundamentación y desvir- 2076 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 túa el principio de la reparación integral propio de la materia en exa- men (Fallos: 313:944). 9o) Que por último, de la lectura de la sentencia apelada se des- prende que no fue desestimado el rubro “pérdida de chance” como pa- rece entender el recurrente, de modo que no se advierte la existencia del gravamen invocado. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- da, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. S.A. AZUCARERA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que fijó los honora- rios del perito contador, tomando como base una cifra alejada de la realidad económica de los intereses debatidos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde descalificar la sentencia que, al regular los honorarios del perito contador en un incidente de revisión, utilizó, sin fundamentación adecuada, el índice de ajuste de precios mayoristas nivel general, prescindiendo de las pau- tas admitidas en el incidente de revisión, que determinaban el monto que refle- jaba el real interés económico comprometido en el pleito. HONORARIOS DE PERITOS. La cuantía de los honorarios del perito no depende exclusivamente del monto del juicio, ni de la aplicación de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto 2077 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 de pautas previstas en los regímenes respectivos que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt).