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y Vistos; Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto por los art

24/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_53

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 14.467 Fallos: 271:170 Fallos: 201:245 Fallos: 297:338 Fallos: 245:532

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de octubre de 1995. Autos y Vistos; Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 90, inc. 7o y 3284 del Código Civil, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto (Fallos: 271:170; 293:654; 311:649, entre muchos otros). Que del informe del Arzobispado de Buenos Aires de fs. 96 resulta que el causante pertenecía a la Arquidiócesis de Buenos Aires, y que al tiempo de su muerte se hallaba transitoriamente en el lugar del deceso, aun cuando no estuviese ejerciendo funciones ministeriales en esta ciudad; y del de la Secretaría Electoral de fs. 74, que conservaba también su domicilio electoral en aquélla. Tales elementos de juicio, unidos al domicilio legal resultante del art. 90, inc. 1o, del Código Civil, conducen a presumir –en ausencia de otra prueba más precisa que demuestre lo contrario– que también en esta ciudad debía estar su domicilio real. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, declárase que el Juzgado Nacional en lo Civil No 6 resulta 2111 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 competente para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial No 3 de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H.) — GUSTAVO A. BOSSERT. ELBA LEONOR TEMPERA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Corresponde rechazar por improcedente la presentación en la que se relata al Tribunal una serie de hechos alarmantes que, por el lugar donde sucedieron y las personas en ellos involucradas, resultan ajenos a la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación, lo que torna imposible su directa intervención (art. 116 de la Constitución Nacional y 1o del decreto – ley 1285/58, ratificado por ley 14.467). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Si quienes deben intervenir en la investigación de los gravísimos episodios rela- tados, son por materia y jurisdicción, los magistrados pertenecientes al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, debe remitirse la presentación a la Suprema Corte de Justicia de esa Provincia, transmitiéndole la preocupación con que el Tribunal ha leído la denuncia. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Si se han promovido diversas acciones judiciales relacionadas con los hechos denunciados y existen varios pedidos de enjuiciamiento contra el magistrado provincial que se hallaría comprometido en el caso, la investigación de tales episodios debe ser efectuada por las autoridades provinciales –judiciales y ad- ministrativas– bajo cuya jurisdicción habrían tenido lugar (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). CORTE SUPREMA. Los poderes implícitos de que goza la Corte Suprema en su calidad de órgano capital del Poder Judicial de la Nación, hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial, principalmente en cuanto se refiere a la protección de los 2112 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). CORTE SUPREMA. El ejercicio de sus facultades implícitas no importa extensión de las atribucio- nes judiciales del Tribunal en el ámbito de la autonomía reservada a los Estados provinciales, cuya preservación constituye para la Corte Suprema un deber in- declinable (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Corresponde librar oficio a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a fin de exteriorizar la preocupación del Tribunal por los hechos denunciados, que traducirían un irregular ejercicio de la función judicial, solicitando intensifique la investigación, para llegar a su total esclarecimiento y lograr la adopción de las medidas conducentes para que cese el gravísimo estado de riesgo que se ha puesto en conocimiento de la Corte Suprema (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de octubre de 1995. Visto el expediente: “Témpera, Elba Leonor s/ su presentación”, y Considerando: Que la Dra. Elba Leonor Témpera relata a esta Corte una serie de hechos alarmantes que, por el lugar donde se sucedieron y las perso- nas en ellos involucrados, resultan ajenos a la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación, lo que torna imposible su directa intervención (arts. 116 de la Constitución Nacional y 1o del decreto–ley 1285/58, ratificado por ley 14.467). Que quienes deben intervenir en la investigación de los gravísimos episodios relatados por la denunciante son, por materia y jurisdicción, los magistrados pertenecientes al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. 2113 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 Por ello, Se resuelve: Rechazar por improcedente la presentación de la Dra. Elba Leonor Témpera. Remitirla a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bue- nos Aires, a sus efectos, y transmitir al nombrado tribunal la preocu- pación con que esta Corte ha leído las denuncias de que se trata. Regístrese, hágase saber y cúmplase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUS- TO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H.) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que la Dra. Elba Leonor Témpera trae a conocimiento de esta Corte una serie de hechos que, por el lugar donde sucedieron y las personas en ellos involucradas, corresponden a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. 2o) Que, según relata la denunciante, se han promovido diversas acciones judiciales relacionadas con tales hechos y existen varios pedi- dos de enjuiciamiento contra el magistrado provincial que se hallaría comprometido en el caso. 3o) Que, en orden a las circunstancias descriptas, la investigación de esos episodios debe ser efectuada por las autoridades provinciales –judiciales y administrativas– bajo cuya jurisdicción habrían tenido lugar. 4o) Que, no obstante lo expuesto, y en mérito a la gravedad de los hechos denunciados, esta Corte estima su deber poner en ejercicio los poderes implícitos de que goza en su calidad de órgano capital del Po- der Judicial de la Nación (doctrina de Fallos: 201:245; 237:29; 241:250; entre otros), que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función 2114 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 judicial, principalmente en cuanto se refiere a la protección de los de- rechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional (Fallos: 297:338, considerando 6o). 5o) Que el ejercicio de tales facultades implícitas no importa exten- sión de las atribuciones judiciales de este Tribunal en el ámbito de la autonomía reservada a los Estados provinciales, cuya preservación constituye para esta Corte un deber indeclinable (Fallos: 245:532; 259:11; 263:15; 301:1228, entre otros). 6o) Que, sobre tales bases, este Tribunal considera necesario diri- girse por oficio a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a fin de exteriorizarle su preocupación por los hechos que motivan la presente denuncia, en tanto traducirían un irregular ejercicio de la función judicial, y solicitarle intensifique en el ámbito de su jurisdic- ción y por los organismos que correspondan, la investigación que con- duzca a su total esclarecimiento y permita –en su caso– la más urgen- te adopción de las medidas conducentes para que cese el gravísimo estado de riesgo que la denunciante ha puesto en conocimiento de este Tribunal. Por ello, Se resuelve: Librar oficio a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de lo expresado en los considerandos, con copia ínte- gra de estas actuaciones y de la presente resolución. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE V. PROVINCIA DE TUCUMAN (PODER EJECUTIVO) EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar. La falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescin- dencia de la fundabilidad de ésta. 2115 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 LEGITIMACION. La Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente (leyes 22.804 y 23.646) se encuentra habilitada para reclamar por las deudas generadas duran- te el funcionamiento del Régimen Complementario de Jubilaciones y Pensiones para la Actividad Docente.