y Vistos; Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto por los art
24/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 365
ID: fallos_365_53
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 14.467
Fallos: 271:170
Fallos: 201:245
Fallos:
297:338
Fallos: 245:532
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 90, inc. 7o y 3284
del Código Civil, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los
jueces del lugar del último domicilio del difunto (Fallos: 271:170;
293:654; 311:649, entre muchos otros).
Que del informe del Arzobispado de Buenos Aires de fs. 96 resulta
que el causante pertenecía a la Arquidiócesis de Buenos Aires, y que
al tiempo de su muerte se hallaba transitoriamente en el lugar del
deceso, aun cuando no estuviese ejerciendo funciones ministeriales en
esta ciudad; y del de la Secretaría Electoral de fs. 74, que conservaba
también su domicilio electoral en aquélla. Tales elementos de juicio,
unidos al domicilio legal resultante del art. 90, inc. 1o, del Código Civil,
conducen a presumir –en ausencia de otra prueba más precisa que
demuestre lo contrario– que también en esta ciudad debía estar su
domicilio real.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, declárase que el Juzgado Nacional en lo Civil No 6 resulta
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competente para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán.
Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
No 3 de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H.) — GUSTAVO A. BOSSERT.
ELBA LEONOR TEMPERA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Corresponde rechazar por improcedente la presentación en la que se relata al
Tribunal una serie de hechos alarmantes que, por el lugar donde sucedieron y
las personas en ellos involucradas, resultan ajenos a la jurisdicción del Poder
Judicial de la Nación, lo que torna imposible su directa intervención (art. 116 de
la Constitución Nacional y 1o del decreto – ley 1285/58, ratificado por ley 14.467).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Si quienes deben intervenir en la investigación de los gravísimos episodios rela-
tados, son por materia y jurisdicción, los magistrados pertenecientes al Poder
Judicial de la Provincia de Buenos Aires, debe remitirse la presentación a la
Suprema Corte de Justicia de esa Provincia, transmitiéndole la preocupación
con que el Tribunal ha leído la denuncia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Si se han promovido diversas acciones judiciales relacionadas con los hechos
denunciados y existen varios pedidos de enjuiciamiento contra el magistrado
provincial que se hallaría comprometido en el caso, la investigación de tales
episodios debe ser efectuada por las autoridades provinciales –judiciales y ad-
ministrativas– bajo cuya jurisdicción habrían tenido lugar (Disidencia del Dr.
Eduardo Moliné O’Connor).
CORTE SUPREMA.
Los poderes implícitos de que goza la Corte Suprema en su calidad de órgano
capital del Poder Judicial de la Nación, hacen a la salvaguarda de la eficacia de
la función judicial, principalmente en cuanto se refiere a la protección de los
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derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional (Disidencia del
Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
CORTE SUPREMA.
El ejercicio de sus facultades implícitas no importa extensión de las atribucio-
nes judiciales del Tribunal en el ámbito de la autonomía reservada a los Estados
provinciales, cuya preservación constituye para la Corte Suprema un deber in-
declinable (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Corresponde librar oficio a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a
fin de exteriorizar la preocupación del Tribunal por los hechos denunciados, que
traducirían un irregular ejercicio de la función judicial, solicitando intensifique
la investigación, para llegar a su total esclarecimiento y lograr la adopción de
las medidas conducentes para que cese el gravísimo estado de riesgo que se ha
puesto en conocimiento de la Corte Suprema (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné
O’Connor).
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 1995.
Visto el expediente: “Témpera, Elba Leonor s/ su presentación”, y
Considerando:
Que la Dra. Elba Leonor Témpera relata a esta Corte una serie de
hechos alarmantes que, por el lugar donde se sucedieron y las perso-
nas en ellos involucrados, resultan ajenos a la jurisdicción del Poder
Judicial de la Nación, lo que torna imposible su directa intervención
(arts. 116 de la Constitución Nacional y 1o del decreto–ley 1285/58,
ratificado por ley 14.467).
Que quienes deben intervenir en la investigación de los gravísimos
episodios relatados por la denunciante son, por materia y jurisdicción,
los magistrados pertenecientes al Poder Judicial de la Provincia de
Buenos Aires.
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Por ello,
Se resuelve:
Rechazar por improcedente la presentación de la Dra. Elba Leonor
Témpera.
Remitirla a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bue-
nos Aires, a sus efectos, y transmitir al nombrado tribunal la preocu-
pación con que esta Corte ha leído las denuncias de que se trata.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUS-
TO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H.) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que la Dra. Elba Leonor Témpera trae a conocimiento de esta
Corte una serie de hechos que, por el lugar donde sucedieron y las
personas en ellos involucradas, corresponden a la jurisdicción de la
Provincia de Buenos Aires.
2o) Que, según relata la denunciante, se han promovido diversas
acciones judiciales relacionadas con tales hechos y existen varios pedi-
dos de enjuiciamiento contra el magistrado provincial que se hallaría
comprometido en el caso.
3o) Que, en orden a las circunstancias descriptas, la investigación
de esos episodios debe ser efectuada por las autoridades provinciales
–judiciales y administrativas– bajo cuya jurisdicción habrían tenido
lugar.
4o) Que, no obstante lo expuesto, y en mérito a la gravedad de los
hechos denunciados, esta Corte estima su deber poner en ejercicio los
poderes implícitos de que goza en su calidad de órgano capital del Po-
der Judicial de la Nación (doctrina de Fallos: 201:245; 237:29; 241:250;
entre otros), que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función
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judicial, principalmente en cuanto se refiere a la protección de los de-
rechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional (Fallos:
297:338, considerando 6o).
5o) Que el ejercicio de tales facultades implícitas no importa exten-
sión de las atribuciones judiciales de este Tribunal en el ámbito de la
autonomía reservada a los Estados provinciales, cuya preservación
constituye para esta Corte un deber indeclinable (Fallos: 245:532;
259:11; 263:15; 301:1228, entre otros).
6o) Que, sobre tales bases, este Tribunal considera necesario diri-
girse por oficio a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a
fin de exteriorizarle su preocupación por los hechos que motivan la
presente denuncia, en tanto traducirían un irregular ejercicio de la
función judicial, y solicitarle intensifique en el ámbito de su jurisdic-
ción y por los organismos que correspondan, la investigación que con-
duzca a su total esclarecimiento y permita –en su caso– la más urgen-
te adopción de las medidas conducentes para que cese el gravísimo
estado de riesgo que la denunciante ha puesto en conocimiento de este
Tribunal.
Por ello,
Se resuelve:
Librar oficio a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires,
en los términos de lo expresado en los considerandos, con copia ínte-
gra de estas actuaciones y de la presente resolución.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE V.
PROVINCIA DE TUCUMAN (PODER EJECUTIVO)
EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar.
La falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es la titular
de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescin-
dencia de la fundabilidad de ésta.
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LEGITIMACION.
La Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente (leyes 22.804 y
23.646) se encuentra habilitada para reclamar por las deudas generadas duran-
te el funcionamiento del Régimen Complementario de Jubilaciones y Pensiones
para la Actividad Docente.