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Difoto

23/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 365 ID: fallos_365_77

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD SEGURO BANCO

Normas Citadas

ley 20.094 ley 24.318 Fallos: 315:1431 Fallos: 191:81

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Difoto S.A. y otro d cap. y/o armo y/o prop. bq. bandera argentina Mendoza s/ faltante y/o avería de carga transporte marítimo". Considerando: 1º) Que a fs. 364/367 la parte actora interpuso el recurso de reposi- ción contra la sentencia de este Tribunal de fecha 12 de abril de 1994, por la cual se hizo lugar al recurso extraordinario deducido por la par- te demandada, pronunciamiento que entendió que los agravios de la recurrente remitían a cuestiones análogas a las decididas por esta Corte en la causa: A.646JCXIV "Antorcha Compañía Argentina de Seguros S.A. d cap. y/o prop. y/o armobq. Glaciar Viedma y/o Román Marítima S.A. s/ cobro de australes". 2º) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que sus sentencias no son susceptibles del recurso de reposición, pero ese principio reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pre- tende subsanar (Fallos: 315:1431; G.191.XXlV "Grand Santiago Hotel de Cante Hermanos Sociedad Colectiva d Banco Nacional de Desarro- llo", decisión del 27 de octubre de 1992 y sus respectivas citas). 3Q) Que en estos autos se encuentra configurada esa última hipóte- sis toda vez que en el fallo del 12 de abril de 1994 -atendiendo a uno de los argumentos de la decisión apelada-, se resolvió la cuestión me- diante la remisión a las consideraciones efectuadas en el precedente del Tribunal que descalificó la doctrina sentada en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, dictado en los autos "La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. d cap. y/o armobq. 'Esther Schulte' si cobro de australes", relativa a los recaudos que cabe exigir a la notificación contemplada en los arts. 264 Y266 de la ley 20.094, sin tener en cuenta que tanto la sentencia de primera instancia de fs. 265/269 como el pronunciamiento de la alzadá de fs. 293/296 se apoyan también en otras razones -suficientes para zanjar la controversia y ajenas a la cuestión tratada en aquellos preceden- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2331 tes- referentes a la particular naturaleza del negocio que vinculó a las partes -transporte marítimo multimodal-, fundamentos que no fue- ron objeto de agravio en el remedio federal de la demandada de fs. 299/ 325 Yque, en tales condiciones, quedaron firmes. 4Q) Que, en esas condiciones, sin que ello importe abrir juicio sobre la coherencia de las diversas razones dadas por la cámara para decidir el caso, corresponde dejar sin efecto, por contrario imperio, la senten- cia de fecha 12 de abril de 1994.. 5Q) Que de acuerdo a lo resuelto en el apartado anterior, es necesa- rio pronunciarse acerca del recurso extraordinario interpuesto por la demandada aun cuando la suerte de ese remedio ya ha quedado defi- nida por los motivos que condujeron a admitir la reposición articulada por la demandante. 6Q) Que, en efecto, esta Corte tiene reiteradamente resuelto que no procede el recurso extraordinario, aun cuando existiera cuestión fede- ral oportunamente planteada en la causa, en el supuesto de que los agravios expresados al deducirlo omiten impugnar conclusiones del fallo apelado que bastan para sustentarlo (Fallos: 191:81; 248:172; 255:182, entre otros). 7Q) Que el supuesto referido se da en estos autos porque, como ya se ha dicho, en el escrito de interposición del recurso extraordinario, la parte demandada solamente cuestiona la constituciOli.alidad de la doc- trina que emana del plenario mencionado con anterioridad, que confi- gura un agravio solamente dirigido contra el segundo considerando del fallo de la cámara, pero no objeta el primero, que queda firme y que por sí solo sustenta el pronunciamieIlto, al decidir la causa -inicial- men~ por razones vinculadas con el incumplimiento del transporte marítimo multimodal, circunstancia de por sí suficiente para rechazar el recurso deducido. Por ello, se hace lugar a la revocatoria interpuesta, se deja sin efec- to el fallo de fecha 12 de abril de 1994 y se rechaza el recurso extraor- dinario. Las costas de este último se imponen a la demandada venci- da: Notifiquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. 2332 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 318 FIDEICOM COMPAÑIA FINANCIERA , RECURSO EX'I'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recursa Defectos en la fundamentación norma- tiua. Toda vez que el arto 12 de la ley 24.318 dispone que se deberán dejar sin efecto las designaciones de síndicos ad hoc que se hubieran efectuado hasta su vigen- cia, la intervención del síndico ad hoc ordenado por la cámara, sin la menor ponderación sobre la eventual aplicación al caso de la ley citada, en vigor con anterioridad al pronunciamiento, configura un vicio grave de derecho, por pres- cindencia de una norma jurídica atinente al caso.