Difoto
23/11/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 365
ID: fallos_365_77
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
SEGURO
BANCO
Normas Citadas
ley 20.094
ley 24.318
Fallos: 315:1431
Fallos: 191:81
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.
Vistos los autos: "Difoto S.A. y otro d cap. y/o armo y/o prop. bq.
bandera argentina Mendoza s/ faltante y/o avería de carga transporte
marítimo".
Considerando:
1º) Que a fs. 364/367 la parte actora interpuso el recurso de reposi-
ción contra la sentencia de este Tribunal de fecha 12 de abril de 1994,
por la cual se hizo lugar al recurso extraordinario
deducido por la par-
te demandada, pronunciamiento
que entendió que los agravios de la
recurrente remitían a cuestiones análogas a las decididas por esta Corte
en la causa: A.646JCXIV "Antorcha Compañía Argentina de Seguros
S.A. d cap. y/o prop. y/o armobq. Glaciar Viedma y/o Román Marítima
S.A. s/ cobro de australes".
2º) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que
sus sentencias
no son susceptibles
del recurso de reposición, pero ese
principio reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e
inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pre-
tende subsanar (Fallos: 315:1431; G.191.XXlV "Grand Santiago Hotel
de Cante Hermanos Sociedad Colectiva d Banco Nacional de Desarro-
llo", decisión del 27 de octubre de 1992 y sus respectivas citas).
3Q) Que en estos autos se encuentra configurada esa última hipóte-
sis toda vez que en el fallo del 12 de abril de 1994 -atendiendo
a uno de
los argumentos
de la decisión apelada-,
se resolvió la cuestión me-
diante la remisión a las consideraciones efectuadas en el precedente
del Tribunal que descalificó la doctrina sentada en el plenario de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, dictado en
los autos "La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. d cap. y/o
armobq. 'Esther Schulte' si cobro de australes", relativa a los recaudos
que cabe exigir a la notificación contemplada en los arts. 264 Y266 de
la ley 20.094, sin tener en cuenta que tanto la sentencia de primera
instancia de fs. 265/269 como el pronunciamiento
de la alzadá de fs.
293/296 se apoyan también en otras razones -suficientes
para zanjar
la controversia y ajenas a la cuestión tratada
en aquellos preceden-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2331
tes- referentes a la particular naturaleza del negocio que vinculó a las
partes -transporte
marítimo multimodal-,
fundamentos
que no fue-
ron objeto de agravio en el remedio federal de la demandada de fs. 299/
325 Yque, en tales condiciones, quedaron firmes.
4Q) Que, en esas condiciones, sin que ello importe abrir juicio sobre
la coherencia de las diversas razones dadas por la cámara para decidir
el caso, corresponde dejar sin efecto, por contrario imperio, la senten-
cia de fecha 12 de abril de 1994..
5Q) Que de acuerdo a lo resuelto en el apartado anterior, es necesa-
rio pronunciarse acerca del recurso extraordinario interpuesto por la
demandada aun cuando la suerte de ese remedio ya ha quedado defi-
nida por los motivos que condujeron a admitir la reposición articulada
por la demandante.
6Q) Que, en efecto, esta Corte tiene reiteradamente
resuelto que no
procede el recurso extraordinario, aun cuando existiera cuestión fede-
ral oportunamente
planteada
en la causa, en el supuesto de que los
agravios expresados al deducirlo omiten impugnar conclusiones del
fallo apelado que bastan para sustentarlo
(Fallos: 191:81; 248:172;
255:182, entre otros).
7Q) Que el supuesto referido se da en estos autos porque, como ya
se ha dicho, en el escrito de interposición del recurso extraordinario, la
parte demandada solamente cuestiona la constituciOli.alidad de la doc-
trina que emana del plenario mencionado con anterioridad, que confi-
gura un agravio solamente dirigido contra el segundo considerando
del fallo de la cámara, pero no objeta el primero, que queda firme y que
por sí solo sustenta
el pronunciamieIlto, al decidir la causa -inicial-
men~
por razones vinculadas con el incumplimiento del transporte
marítimo multimodal, circunstancia de por sí suficiente para rechazar
el recurso deducido.
Por ello, se hace lugar a la revocatoria interpuesta, se deja sin efec-
to el fallo de fecha 12 de abril de 1994 y se rechaza el recurso extraor-
dinario. Las costas de este último se imponen a la demandada venci-
da: Notifiquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO.
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FALWS DE LA CORTE SUPREMA
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FIDEICOM
COMPAÑIA FINANCIERA
,
RECURSO
EX'I'RAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recursa Defectos en la fundamentación norma-
tiua.
Toda vez que el arto 12 de la ley 24.318 dispone que se deberán dejar sin efecto
las designaciones de síndicos ad hoc que se hubieran efectuado hasta su vigen-
cia, la intervención del síndico ad hoc ordenado por la cámara, sin la menor
ponderación sobre la eventual aplicación al caso de la ley citada, en vigor con
anterioridad al pronunciamiento, configura un vicio grave de derecho, por pres-
cindencia de una norma jurídica atinente al caso.