Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
06/02/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 366
ID: fallos_366_2
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 23.098
Fallos: 299:195
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 1996.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá continuar entendiendo en la causa que dio origen a este
incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional No 10 del Departa-
mento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remi-
tirá. Hágase saber al Juzgado Federal No 2 con asiento en la mencio-
nada localidad.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
PEDRO REINADO
HABEAS CORPUS.
En principio, el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a susti-
tuir los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben.
HABEAS CORPUS.
Compete al juez de la respectiva causa –art. 18 de la Constitución Nacional– el
control directo de los requisitos que la propia norma establece para el régimen
carcelario, y ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas legales, la
cuestión atinente a la vulneración de las garantías que protegen a quienes se
hallan procesados o condenados por la comisión de delitos.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex-
cluidas de la competencia federal.
Corresponde a la Cámara Segunda en lo Criminal de la Ciudad de Resistencia,
Provincia del Chaco, entender en la causa iniciada con motivo del recurso de
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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hábeas corpus interpuesto por un interno alojado en la Unidad No 7 del Servicio
Penitenciario Federal, toda vez que la sentencia condenatoria fue dictada por la
justicia local.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda de competencia, suscitada entre la Cámara
Federal de Resistencia, Provincia del Chaco y la Cámara Segunda en
lo Criminal de esa provincia, se inició con motivo del recurso de hábeas
corpus interpuesto a fs. 2, por el interno Pedro Reinado alojado en la
Unidad No 7 del Servicio Penitenciario Federal.
A fs. 16, el señor Juez Federal de Resistencia luego de analizar los
términos de la presentación resolvió, declarar la competencia de la
Cámara Segunda de Presidencia Roque Sáenz Peña por ser ésta quien
dictara la sentencia condenatoria del recurrente y, elevarla en con-
sulta a su alzada en virtud de lo estipulado en el artículo 10 de la
ley 23.098.
Por su parte la Cámara Federal sin emitir opinión respecto a la
procedencia o no de lo solicitado por el condenado, confirmó la resolu-
ción del magistrado nacional en cuanto declara la competencia de la
Cámara Segunda en lo Criminal (fs. 22).
Una vez recibidas las actuaciones la justicia provincial decidió no
aceptar la competencia atribuida con base en que por estar referida la
acción de hábeas corpus, al régimen de internación cuya ejecución está
a cargo de una dependencia del Servicio Penitenciario Federal, corres-
ponde a la justicia de excepción conocer de la acción intentada (fs. 29/30).
Con la insistencia de la Cámara Federal, a fs. 36/37, quedó traba-
da esta contienda.
De lo antes expuesto no cabe duda que, el requerimiento del inter-
no se encuentra íntimamente relacionado con las condiciones en que
cumple una detención impuesta por la justicia provincial por lo que,
sin que ello importe abrir juicio sobre la procedencia del remedio in-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tentado, estimo corresponde conocer en estos supuestos al juez de la
causa, a quien las leyes procesales le han asignado competencia res-
pecto de la ejecución de las sentencias que dictaren.
En ese sentido V.E. ha establecido que, en principio el hábeas cor-
pus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces
propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos: 299:195;
303:1354 y sentencia del 23 de febrero del corriente in re “Nuñez, Fe-
lipe s/ hábeas corpus” Comp.8.XXX.).
Mas aún V.E. en los precedentes mencionados sostuvo que compe-
te al juez de la respectiva causa, a tenor del artículo 18 de la Constitu-
ción Nacional, el control directo de los requisitos que la propia norma
establece para el régimen carcelario, y ante él debe ser planteada, con
arreglo a las formas legales, la cuestión atinente a la vulneración de
las garantías que protegen a quienes se hallan procesados o condena-
dos por la comisión de delitos.
Por lo expuesto, opino que corresponde a la Cámara Criminal Se-
gunda de Resistencia, entender en las presentes actuaciones. Buenos
Aires, 11 de diciembre de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.