“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Spadafora, Adrián c
13/02/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 366
ID: fallos_366_18
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
NULIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.473
Ley
1285/58
ley 23.982
ley 48
decreto 2140/91
decreto
2140/91
Fallos: 302:131
Fallos: 304:1231
Fallos: 297:134
Fallos: 198:78
Fallos: 314:290
Fallos:
305:913
Fallos: 272:225
Fallos: 290:382
Fallos:
303:109
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Spadafora, Adrián c/ Caja Nacional de Previsión para Trabaja-
dores Autónomos”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que declaró desierto el
recurso de fs. 244/246, por no contener una crítica razonada y concreta
de la resolución administrativa que había rechazado el pedido de re-
ajuste, el actor planteó ante dicho tribunal la nulidad de las actuacio-
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nes procesales posteriores a la decisión del organismo previsional, en
razón de que éste había omitido agregar al expediente su respectivo
escrito de apelación (confr. fs. 257/258).
2o) Que en dicha actuación argumentó que si bien era cierto que el
recurso examinado por la cámara había sido deducido por error, tal
defecto fue subsanado por su letrada al presentar un nuevo escrito de
apelación el mismo día y ante la misma caja, escrito cuya copia acom-
pañó con la constancia de recepción del organismo administrativo y
que, al no estar agregado a las actuaciones, no pudo ser considerado
por el tribunal en su sentencia de fs. 250, motivo por el cual la irre-
gularidad denunciada importó una lesión a la garantía del debido
proceso.
3o) Que, a pesar de lo solicitado por el apelante, el tribunal rechazó
el planteo de nulidad sin correr traslado al organismo previsional de
la impugnación efectuada, ni de la constancia acompañada para acre-
ditar la interposición del recurso judicial, señalando que el pedido re-
sultaba extemporáneo dado que el interesado no lo había deducido al
presentar el escrito que no se hallaba agregado y que el recurso de
fs. 244/246 impedía la presentación de otros, ya que se había produci-
do la “perención de la instancia” para recurrir.
4o) Que, contra esta última decisión, el actor dedujo el recurso ex-
traordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, en la cual
plantea agravios suficientes para habilitar la instancia de excepción
pues, aun cuando remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y
derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena
–como regla– a la instancia intentada (Fallos: 302:131, 221 y 307:2170),
ello no constituye óbice para su consideración cuando lo decidido evi-
dencia un excesivo rigor formal y prescinde de la verdad objetiva, cuya
determinación exigía una adecuada ponderación de los hechos a fin de
evitar un menoscabo del derecho de defensa en juicio.
5o) Que, al plantear su impugnación con fecha 8 de marzo de 1994,
el titular manifestó que sólo había tenido oportunidad de conocer la
falta de agregación del recurso al tiempo de examinar el expediente en
la mesa de entradas del tribunal –7 de marzo de ese año–, después de
pronunciada la sentencia que había declarado desierto el primer re-
curso, lo cual determinaba la nulidad del pronunciamiento que aun
cuando no era objetable intrínsecamente, sí lo era en razón del vicio
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producido con anterioridad a su dictado, situación que sólo podía ser
denunciada en la instancia judicial.
6o) Que la irregularidad procesal y las circunstancias invocadas
por el apelante para deducir la nulidad ante el a quo resultaban con-
ducentes para habilitar el tratamiento de la impugnación y no debie-
ron omitirse, pues la exigencia del tribunal referente a que la nulidad
debía ser deducida al interponer su segunda apelación equivale a pre-
tender que el actor previera, en esa oportunidad, que se omitiría agre-
gar al expediente el escrito que iba a presentar, lo que no sólo traduce
un exceso ritual sino que resulta incompatible con la naturaleza de los
derechos en juego.
7o) Que igual objeción cabe formular con respecto al argumento de
la “perención de instancia”, ya que más allá del error conceptual en
que incurrió la alzada, de haberse querido referir a la preclusión de la
etapa correspondiente, omitió considerar que la copia del recurso que
el titular intentó hacer valer llevaba igual fecha que el anterior y ha-
bía sido deducido dentro del plazo legal previsto por el art. 9 de la
ley 23.473, mientras el expediente se hallaba aún en la órbita de la
ANSeS, y que sólo fue elevado a la cámara el 15 de septiembre de 1993
(confr. fs. 242 vta./247 y 253/255).
8o) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario, toda vez que lo decidido contiene fundamentos
aparentes que lo descalifican como acto jurisdiccional, en tanto los
agravios demuestran que existe relación directa entre lo resuelto y las
garantías constitucionales invocadas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento sobre
la cuestión articulada a fs. 257/258 de acuerdo a lo expresado. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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ROSA CELINA BORBON
SUPERINTENDENCIA.
Si la condena que se impusiera a la empleada exonerada se encuentra firme a la
fecha del pronunciamiento de la Corte Suprema, debe rechazarse la avocación
fundada en que no se habían agotado las vías recursivas previstas.
SUPERINTENDENCIA.
La avocación de la Corte Suprema sólo procede cuando existe una manifiesta
extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones por los tribunales de alzada o
cuando razones de superintendencia general lo tornan conveniente.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 1996.
Visto el expediente de Superintendencia Judicial No 958/95, cara-
tulado “Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza s/ avocación – de
Borbón, Rosa Celina (exoneración)”, y
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, dispuso la
exoneración de la escribiente Rosa Celina de Borbón –que se desempe-
ñaba en el Juzgado Federal No 3 de ese asiento–, en razón de haber
sido condenada a la pena de un mes de prisión en suspenso e inhabilita-
ción absoluta, como autora del delito previsto y reprimido por el art. 259,
primera parte, del Código Penal (ver fs. 156 y, 107/108 y 111/118).
2o) Que contra la resolución de la Cámara, la presentante solicitó
la avocación de esta Corte, para que suspendiera sus efectos, aducien-
do que al momento de su dictado, la pena impuesta no se hallaba fir-
me, en tanto que había interpuesto recurso extraordinario federal, y
con ello no se encontrarían agotadas las vías recursivas previstas.
3o) Que según surge de las actuaciones glosadas a fs. 184/187 la
sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal denegó el recurso
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extraordinario interpuesto, no habiendo efectuado la solicitante pre-
sentación directa ante esta Corte.
4o) Que en consecuencia y sin perjuicio de los argumentos tenidos
en cuenta por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza al resol-
ver la exoneración de Borbón, lo cierto es que a la fecha la condena que
se le impusiera de un mes de prisión en suspenso y un año de inhabi-
litación absoluta, se encuentra firme.
5o) Que, habida cuenta de que la avocación de la Corte Suprema
sólo procede cuando existe una manifiesta extralimitación en el ejerci-
cio de sus atribuciones por los tribunales de alzada o cuando razones
de superintendencia general lo tornan conveniente (F: 303:413;
304:1231 y 306:1620), supuestos que no se dan en el presente caso,
corresponde no hacer lugar a lo peticionado.
Por ello,
Se resuelve:
No hacer lugar a la avocación solicitada por la ex-agente del Juz-
gado Federal de Mendoza No 3, Rosa Celina de Borbón.
Regístrese, hágase saber y archívese.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
SILVIA MABEL PALMA
SUPERINTENDENCIA.
La avocación procede únicamente en casos excepcionales, cuando media mani-
fiesta extralimitación en el uso de las facultades de superintendencia por parte
de los tribunales respectivos o cuando razones de orden general lo hacen conve-
niente.
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SUPERINTENDENCIA.
El ejercicio de la potestad disciplinaria es, en principio, propio de los tribunales
inferiores.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La garantía de la defensa en juicio requiere que el acusado sea oído y que se le
suministre la ocasión de hacer valer sus medios de defensa, que haya sido noti-
ficado de la existencia del procedimiento que se le sigue y que pueda probar, de
algún modo, los hechos que creyere conducentes a su descargo.
NULIDAD.
Resultan inaceptables los pedidos de nulidad cuando sólo se hacen por la nuli-
dad misma.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
No se puede, sobre la base de consideraciones rituales insuficientes, anular un
juicio en el que se han cumplido las formas esenciales del procedimiento, ya que
hacerlo sería equivalente a transformar la actividad jurisdiccional en un con-
junto de solemnidades desprovistas de su sentido rector, cual es la realización
de justicia.
JUECES.
Los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegacio-
nes sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los
hechos y resolver concretamente el diferendo, criterio que es de aplicación para
situaciones de orden administrativo y disciplinario.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 1996.
Visto las actuaciones de Superintendencia S-1374/95 caratuladas
“Cámara Federal de Apelaciones de Rosario –avocación– Palma, Silvia
Mabel cesantía”, y
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Considerando:
1o) Que
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