Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
27/02/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 366
ID: fallos_366_24
Jueces
Valle
Voces / Materias
SEGURO
JURISDICCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1996.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad,
se declara que debe conocer en la causa en la que se originó este inci-
dente el Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Paraná. Hágase
saber al Juzgado de Instrucción No 1 de la mencionada localidad, Pro-
vincia de Entre Ríos.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS V. JOSE ISIDORO
MARTIN CARRION Y OTRO
ACUMULACION DE ACCIONES.
Procede la acumulación de acciones si se trata de un mismo hecho determinante
y están involucradas las partes demandadas de ambos procesos, ya que la sen-
tencia que recaiga en los dos juicios, resolverá circunstancias de hecho, prueba
y fundamentación jurídica comunes, que podrían conducir al dictado de fallos
contradictorios y, consecuentemente, susceptibles de provocar un escándalo ju-
rídico.
ACUMULACION DE ACCIONES.
Si bien las causas seguidas por un mismo accidente de tránsito tramitan en
distintas jurisdicciones territoriales, procede la acumulación de las acciones,
conforme a lo previsto por el art. 168 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, en atención a que los procesos se encuentran en similar estado procesal,
se hallan en trámite ante la misma instancia, y los jueces son competentes por
razón de la materia.
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ACUMULACION DE ACCIONES.
La diversa jurisdicción que obstaría a la acumulación de autos, debe ceder ante
principios de relevancia, cuales son el de seguridad jurídica y el buen servicio de
justicia, que deben ser primordialmente preservados.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
–I–
El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
No 3 de la Ciudad de Junín, Provincia de Buenos Aires, resolvió la
acumulación de la causa “Astudillo Aldo A. c/ Carrión José Isidoro s/
Daños y Perjuicios” Expte. No 29014, (ver fs. 142/143 de dichos autos),
a la causa “Triunfo Coop. de Seguros c/ José Isidoro Martín Carrión y
otro s/ Acción de Recupero–Sumario”, en trámite ante el Juzgado No 5
en lo Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de San Juan, al
entender que correspondía resolver el fondo del asunto al juez que
previno en las diversas causas conexas.
El magistrado a cargo del tribunal de San Juan, se opuso a la acu-
mulación, por tratarse de procesos que tramitan en diferentes juris-
dicciones territoriales y no mediar conformidad de las partes en el
proceso (ver fs. 373/374 de las actuaciones en vista).
–II–
En tales condiciones se suscita un conflicto jurisdiccional que ha-
brá de resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo
24, inciso 7o, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 y por no
existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en con-
flicto.
Del examen de las constancias que obran en ambas causas, surge
que en los dos procesos, se demanda por cobro de pesos, derivado de la
responsabilidad patrimonial que correspondería a los demandados por
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los daños causados en un accidente de tránsito ocurrido el 14 de febre-
ro de 1986.
En la causa en trámite ante los tribunales de San Juan, la actora
reclama a José Isidoro Martín Carrión y Nicolás Eduardo Castro, pro-
pietario y conductor respectivamente de uno de los vehículos
intervinientes en el siniestro, y en su calidad de aseguradora de Don
Aldo Astudillo, actor a su vez en la demanda por daños y perjuicios
radicada ante el Juzgado de Junín, contra los mismos, el recupero de
las sumas abonadas en transacción judicial, a los familiares de uno de
los fallecidos en el evento, alegando la exclusiva responsabilidad en el
siniestro de los demandados y su legitimación para estar en juicio, por
subrogación legal, emanada de las disposiciones de la ley de seguros.
Por su lado en la acción iniciada ante el juzgado de la localidad de
Junín, el actor Aldo Astudillo, reclama los daños y perjuicios que le
provocara la colisión en el camión de su propiedad y requiere se acre-
dite pericialmente cuales fueron las circunstancias del accidente, a fin
de determinar quien fue el culpable del choque y la consecuente obli-
gación de reparar.
De lo expuesto, resulta a todas luces evidente que, al tratarse de
un mismo hecho determinante y estar involucrado en el mismo las
partes demandadas de ambos procesos, la sentencia que recaiga en los
dos juicios, resolverá circunstancias de hecho, prueba y fundamentación
jurídica comunes, que podrían conducir al dictado de fallos contradic-
torios y consecuentemente, susceptibles de provocar un escándalo ju-
rídico.
En tal supuesto, si bien las causas tramitan en distintas jurisdic-
ciones territoriales, resulta procedente la acumulación de las accio-
nes, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, aplicable en el sub lite, en atención a que los
procesos se encuentran en similar estado procesal, se hallan en trámi-
te ante la misma instancia y los jueces son competentes por razón de
la materia. Ante estas circunstancias, la diversa jurisdicción que
obstaría a que los autos se acumulen, habrá de ceder ante principios
de relevancia, cuales son el de seguridad jurídica y el buen servicio de
justicia, que deben ser primordialmente preservados (Confr. “Margini,
Manuel c/ Almanza Choque Julián s/ Daños y perjuicios”, Comp. 871.
L.XXIII. sentencia del 12 de noviembre de 1991 y “Vallejos María c/
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Dall Armellina Estender s/ daños y perjuicios”, Comp. 91. L.XXVII.
sentencia del 28 de julio de 1994).
Por ello opino que habrá de dirimirse el conflicto, declarando que
procede la acumulación de las acciones y que la misma deberá hacerse
efectiva, ante el Juzgado No 5 en lo Civil, Comercial y de Minería de la
Provincia de San Juan, en razón de haberse en éste iniciado y notifica-
do la demanda en primer término. Buenos Aires, 21 de noviembre de
1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.