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Saldaña, Juan Ramón; Galarza, Oscar Orlando y Berón, José Ricardo sI robo de automotor - recurso de casación

05/03/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 366 ID: fallos_366_34

Voces / Materias

IMPUESTO PENSIÓN ROBO CASACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PRISIÓN PREVENTIVA

Normas Citadas

ley 12.990 ley 24.121 ley 23.984 resolución 948 Fallos: 314:424 Fallos: 312:826

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 1996. Vistos los autos: "Saldaña, Juan Ramón; Galarza, Oscar Orlando y Berón, José Ricardo sI robo de automotor - recurso de casación". Considerando: Que las cuestiones debatidas en la presente causa son sustan- cialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en Fallos: 314:424, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 409/421. Hágase saber y devuélvase para que por intermedio de quien corresponda se dicte otra de acuerdo con la presente. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. F AYT Considerando: 183 Que las cuestiones débatidas en la presente causa son sustan- cialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en Fallos: 312:826, a cuyos términos cabe remitirse por razón de brevedad. Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la senten- cia apelada. Notifíquese y, oportunamente, remítase. CARLOS S.FAYT. CONSTANCIO VIGIL y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos locales. Es formalmente admisible el reC1,lrsoextraordinario, si se planteó la inconstitucionalidad de la norma local que regula la actividad del notaria- do y la decisión ha sido en favor de su validez. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. La decisión que suspendió preventivamente a un escribano en razón de haberse dispuesto su prisión preventiva es equiparable a sentencia defini- tiva al impedirle el ejercicio de su profesión. ESCRIBANO. No resulta irrazonable, como principio general, la facultad otorgada por la ley 12.990 al organismo de control de la actividad de los escribanos para suspenderlos preventivamente en tanto se sustancie el proceso penal, siem- pre que no se advierta, por su excesiva duración, el desconocimiento sus- tancial de un derecho constitucional. 184 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de trabajar. Si en virtud de la instrucción de un proceso penal que lleva más de tres años de duración y no se advierte la posibilidad de pronta resolución, se ha impuesto una suspensión como medida precautoria, existe una restricción al derecho de trabajar que resulta irrazonable y excede la función de salva- guardar los valores que se tiende a proteger. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto. La prolongación de la causa penal sin que se haya resuelto definitivamente la situación de la escribana suspendida, genera un agravio directo e inme- diato al derecho de trabajar y la defensa en juicio, que torna actualmente irrazonable la inhabilitación preventiva de la recurrente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. La decisión que suspendió preventivamente a un escribano en razón de haberse dispuesto su prisión preventiva, no es sentencia definitiva ni equi- parable a tal (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fs. 38/39, el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capital Federal confirmó la suspensión que el Colegio de Escribanos aplicó a la escribana Ana María Duvobis de Gareía con motivo de su prisión preventiva, dispuesta en sede penal, donde se enéuentra pro- cesada como cómplice secundaria penalmente responsable del delito de contrabando agravado que contemplan los arts. 864, me. "e"y 865, ine. "a" del CódigoAduanero. -II- Disconforme, la nombrada interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 63/66 que, a mi modo de ver, es procedente en cuanto, por su intermedio, se cuestiona la validez del arto4º, ine. e)de la ley 12.990 por resultar violatoria de distintas garantías constitucionales, planteo que fue resuelto por el a qua en forma adversa para el apelante. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 -III- 185 Los agravios sometidos a decisión de VE. guardan sustancial ana- logía con los que fueron materia de mi dictamen del 23 de agosto ppdo. en causa B.84. L.XXV, "Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 20 - Secretaría Nº 160 si comunica resolu- ción en causa Nº 29.381 seguida contra Romualdo Norberto Benincasa y otras por el delito de falsedad ideológica". Por ende, opino que corresponde remitirse brevitatis causae a las consideraciones allí expuestas en lo que fueren aplicables. -IV- Además, sostiene la recurrente que, al desaparecer con el nuevo ordenamiento procesal la prisión preventiva sin privación de libertad, por virtud del arto 2º del Código Penal se transformó de pleno derecho en el auto de procesamiento, de tal forma que el Tribunal de Superintendencia no debió aplicar el inc. c) del arto 4º de la ley 12.990. En tal sentido, cabe señalar, de acuerdo con lo declarado por la Cor- te, que lo referente a la interpretación y aplicación del citado arto 2º constituye una cuestión de derecho común ajena, en principio, a la instancia extraordinaria, aun cuando se invoque la garantía del arto 18 de la Constitución Nacional (conf. sentencia dictada el 24 de marzo de 1988, in re: S.502.L.XXI."Sicilia, Sergio A. y otros si homici- dio calificado, etc.". Pienso que esa doctrina es aplicable en la especie, pues también ha declarado VE. que la regla de la ley penal más benigna rige en materia penal y no cuando se controla el ejercicio del poder disciplinario (con£ sentencia del 17 de febrero y del U de junio de 1987, dictadas, respec- tivamente, en las causas PU6.L.XXI. "Pereira de Buodo, María Mer- cedes cl resolución 948 MAS"y R.269.L.XXI. "Rico,Alberto Antonio cl Estado Nacional -Policía Federal- Ministerio del Interior"), al que apunta la medida precautoria aquí cuestionada. Máxime cuando, de los propios dichos de la apelante (ver fs. 52, tercer párrafo) se desprende que, lejos de haber ejercitado la opción contemplada por la ley 24.121, pretende demostrar que igualmente rige la ley 23.984 en el tema de la prisión preventiva, afirmando que la 186 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 opción sólo determinaría el tipo de trámite (oral o escrito). Tal inteli- gencia de normas procesales, al margen de su acierto o error, carece de aptitud, en mi concepto, para demostrar la arbitrariedad de lo resuelto por el a quo. -V- Finalmente, pienso que no corresponde tener por configurada la gravedad institucional que invoca la apelante, toda vez que aparece fundada en los mismos argumentos analizados en los dos capítulos anteriores. -VI- Opino, pues, que procede confirmar la resolución de fs. 59/60 en lo que fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 31 de agosto de 1993. Osear Luján Fappiano.