Saldaña, Juan Ramón; Galarza, Oscar Orlando y Berón, José Ricardo sI robo de automotor - recurso de casación
05/03/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 366
ID: fallos_366_34
Voces / Materias
IMPUESTO
PENSIÓN
ROBO
CASACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
PRISIÓN PREVENTIVA
Normas Citadas
ley 12.990
ley 24.121
ley 23.984
resolución 948
Fallos: 314:424
Fallos: 312:826
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 1996.
Vistos los autos: "Saldaña, Juan Ramón; Galarza, Oscar Orlando y
Berón, José Ricardo sI robo de automotor - recurso de casación".
Considerando:
Que las cuestiones debatidas
en la presente
causa son sustan-
cialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en Fallos: 314:424,
a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse
en razón
de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 409/421. Hágase saber y
devuélvase para que por intermedio de quien corresponda se dicte otra
de acuerdo con la presente.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. F AYT
Considerando:
183
Que las cuestiones débatidas
en la presente
causa son sustan-
cialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en Fallos: 312:826,
a cuyos términos cabe remitirse por razón de brevedad.
Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la senten-
cia apelada. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS S.FAYT.
CONSTANCIO
VIGIL
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales complejas. Inconstitucionalidad
de normas y actos locales.
Es formalmente
admisible
el reC1,lrsoextraordinario,
si se planteó
la
inconstitucionalidad
de la norma local que regula la actividad del notaria-
do y la decisión ha sido en favor de su validez.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
La decisión que suspendió preventivamente
a un escribano en razón de
haberse dispuesto su prisión preventiva
es equiparable
a sentencia defini-
tiva al impedirle el ejercicio de su profesión.
ESCRIBANO.
No resulta irrazonable, como principio general, la facultad otorgada por la
ley 12.990 al organismo de control de la actividad de los escribanos para
suspenderlos preventivamente
en tanto se sustancie el proceso penal, siem-
pre que no se advierta,
por su excesiva duración, el desconocimiento sus-
tancial de un derecho constitucional.
184
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de trabajar.
Si en virtud de la instrucción de un proceso penal que lleva más de tres
años de duración y no se advierte la posibilidad de pronta resolución, se ha
impuesto una suspensión como medida precautoria,
existe una restricción
al derecho de trabajar que resulta irrazonable y excede la función de salva-
guardar los valores que se tiende a proteger.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Relación directa.
Concepto.
La prolongación de la causa penal sin que se haya resuelto definitivamente
la situación de la escribana suspendida, genera un agravio directo e inme-
diato al derecho de trabajar y la defensa en juicio, que torna actualmente
irrazonable la inhabilitación preventiva de la recurrente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Varias.
La decisión que suspendió preventivamente
a un escribano en razón de
haberse dispuesto su prisión preventiva, no es sentencia definitiva ni equi-
parable a tal (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
A fs. 38/39, el Tribunal de Superintendencia
del Notariado de la
Capital Federal confirmó la suspensión que el Colegio de Escribanos
aplicó a la escribana Ana María Duvobis de Gareía con motivo de su
prisión preventiva, dispuesta en sede penal, donde se enéuentra pro-
cesada como cómplice secundaria penalmente responsable del delito
de contrabando agravado que contemplan los arts. 864, me. "e"y 865,
ine. "a" del CódigoAduanero.
-II-
Disconforme, la nombrada
interpuso
el recurso extraordinario
obrante a fs. 63/66 que, a mi modo de ver, es procedente en cuanto, por
su intermedio, se cuestiona la validez del arto4º, ine. e)de la ley 12.990
por resultar violatoria de distintas garantías constitucionales, planteo
que fue resuelto por el a qua en forma adversa para el apelante.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
-III-
185
Los agravios sometidos a decisión de VE. guardan sustancial ana-
logía con los que fueron materia de mi dictamen del 23 de agosto ppdo.
en causa B.84. L.XXV, "Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Criminal de Instrucción Nº 20 - Secretaría Nº 160 si comunica resolu-
ción en causa Nº 29.381 seguida contra Romualdo Norberto Benincasa
y otras por el delito de falsedad ideológica".
Por ende, opino que corresponde remitirse brevitatis
causae a las
consideraciones allí expuestas en lo que fueren aplicables.
-IV-
Además, sostiene la recurrente
que, al desaparecer
con el nuevo
ordenamiento procesal la prisión preventiva sin privación de libertad,
por virtud del arto 2º del Código Penal se transformó de pleno derecho
en el auto de procesamiento,
de tal forma
que el Tribunal
de
Superintendencia
no debió aplicar el inc. c) del arto 4º de la ley 12.990.
En tal sentido, cabe señalar, de acuerdo con lo declarado por la Cor-
te, que lo referente a la interpretación
y aplicación del citado arto 2º
constituye una cuestión de derecho común ajena, en principio, a la
instancia
extraordinaria,
aun cuando se invoque la garantía
del
arto 18 de la Constitución Nacional (conf. sentencia dictada el 24 de
marzo de 1988, in re: S.502.L.XXI."Sicilia, Sergio A. y otros si homici-
dio calificado, etc.".
Pienso que esa doctrina es aplicable en la especie, pues también ha
declarado VE. que la regla de la ley penal más benigna rige en materia
penal y no cuando se controla el ejercicio del poder disciplinario (con£
sentencia del 17 de febrero y del U de junio de 1987, dictadas, respec-
tivamente, en las causas PU6.L.XXI. "Pereira de Buodo, María Mer-
cedes cl resolución 948 MAS"y R.269.L.XXI. "Rico,Alberto Antonio cl
Estado Nacional -Policía Federal-
Ministerio del Interior"), al que
apunta la medida precautoria aquí cuestionada.
Máxime cuando, de los propios dichos de la apelante (ver fs. 52,
tercer párrafo) se desprende que, lejos de haber ejercitado la opción
contemplada por la ley 24.121, pretende demostrar
que igualmente
rige la ley 23.984 en el tema de la prisión preventiva, afirmando que la
186
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
opción sólo determinaría
el tipo de trámite (oral o escrito). Tal inteli-
gencia de normas procesales, al margen de su acierto o error, carece de
aptitud, en mi concepto, para demostrar la arbitrariedad
de lo resuelto
por el a quo.
-V-
Finalmente,
pienso que no corresponde tener por configurada
la
gravedad institucional
que invoca la apelante, toda vez que aparece
fundada
en los mismos argumentos
analizados
en los dos capítulos
anteriores.
-VI-
Opino, pues, que procede confirmar la resolución de fs. 59/60 en lo
que fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 31 de agosto
de 1993. Osear Luján Fappiano.