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prin- cipale

19/03/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_50

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN DELITO CONCURSO

Normas Citadas

ley 16.986

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de marzo de 1996. Vistos los autos: "Guía, Osear Alfredo si infr. arto 189 bis C.P." Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 258 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario conce- dido a fs. 467. Hágase saber y remítanse en devolución los autos prin- cipales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala primera de la Cámara Fede- ral de Apelaciones de La Plata, Provincia de Buenos Aires, que conde- nó a Oscar Alfredo Guía a la pena de cuatro años y seis meses de pri- sión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente por primera vez, como autor responsable de los delitos de uso de documento públi- cofalso y tenencia ilegal de arma de guerra en concurso real, la defen- sa del nombrado interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fS.467. 2º) Que el a quo, al revocar el fallo de la instancia anterior, dismi- nuyó el monto de la pena -de seis años de prisión a cuatro años y seis meses- y declaró reincidente por primera vez al condenado sobre la base de que no podía computarse "...como agravante lo que sí confor- ma necesariamente un elemento de la condena a aplicar ...",no obstan- te que no había existido reclamo de la fiscalía y que la única parte apelante -la defensa de Guía- había limitado su recurso a la absolu- ción de su pupilo o, en su defecto, a la disminución de la sanción im- puesta por el juzgado de primera instancia .. 3º) Que el recurrente alegó que la sentencia del a quo había viola- do la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, mediante el quebrantamiento de la prohibición de la reformatio in pejus al agravar la situación del condenado por haberlo declarado reinciden- te sin que existiera recurso fiscal que lo habilitase para ello, impidién- dole como consecuencia gozar de la libertad condicional y obligándolo a retornar al encarcelamiento. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 259 4º) Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que la pro- hibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore ese principio adolece de invalidez en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, y además afecta de manera ilegítima la situación ob- tenida por el encausado merced a un pronunciamiento consentido por el Ministerio Público de la instancia inferior y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fa- llos 255:79; 258:73; 260:59; 298:432; 300:671; 303:1431; 306:435; 308:521; 311:2478; 312:1156, entre otros). 5º) Que el principio expuesto debe considerarse violado en el subjudice. En efecto, de los antecedentes expuestos surge que este pro- ceso fue elevado a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata con motivo del recurso de apelación promovido por la defensa de Guía ex- clusivamente en relación a la revocación de la pena o a su disminución (fs. 417/417 vta.). No obstante, sin mediar agravio fiscal, el a quo declaró reincidente por primera vez a Guía, con lo que excedió su jurisdicción, agravó la pena e incurrió en una reformatio in pejus que, conforme lo expuesto ut supra, violó el artículo 18 de la Constitución Nacional. Ello es así sin peIjuicio de que el tribunal a quo podría declarar la reincidencia aun de oficio, pero siempre y cuando se haya introducido el tema en cuestión durante el proceso de manera tal de permitir su debate por parte de la defensa del condenado, cosa que no ocurrió en este caso en el que además la agravación de la pena por medio de la reincidencia -sin perjuicio de la disminución de su monto- implica el encarcelamiento del recurrente -excarcelado desde el 11 de septiem- bre de 1992 (fs. 395 vta.)- por la imposibilidad de obtener la libertad condicional (art. 14 del Código PenaD, beneficio que ya estaba en con- diciones de adquirir con el fallo condenatorio dictado por el juzgado de primera instancia. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido a fs. 467 y se revoca la sentencia apelada, en cuanto a la declaración de reincidencia que se deja sin efecto. Notifíquese y devuélvanse los au- tos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí resuelto. CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO. 260 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 NORBERTO LUIS LAPORTAv. NACIONARGENTINA (PODER EJECUTIVO NACIONAL) RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que revocó el pronunciamiento de la instancia previa que había hecho lugar a una de- manda de amparo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es descalificable el pronunciamiento que estableció que la vía del amparo impide dilucidar cuestiones de difícil acreditación, si en el informe previsto por la ley 16.986, la demandada omitió toda consideración sobre los hechos invocados por el amparista en su demanda, lo que imponía una especial prudencia en la valoración de las tardías manifestaciones de la accionada en su recurso de apelación (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios ge- nerales. En el amparo las verdades apodícticas son particularmente repugnantes, pues conspiran contra su funcionalidad, encaminada a acordar tutela efec- tiva a los derechos constitucionales amenazados o lesionados en forma ar- bitraria (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia de otras vías. La existencia de otras vías procesales aptas no es postulable en abstracto sino que depende de la situación concreta de cada demandante, cuya eva- luación es propia del tribunal de grado (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que, al revocar la decisión que hizo lugar al amparo, propuso "equivalentes" jurisdiccionales sin fundarse en razones serias y concretas ni considerar las motivaciones de la sentencia de primera instancia, que entendió que los decretos impugnados no conta- ban con la debida fundamentación, con las consiguientes lesiones constitu- cionales (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). JUECES. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 261 Es función indeclinable de los jueces el resolver las causas sometidas a su conocimiento, teniendo como norte el asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de ese esencial deber mediante fundamentos sólo aparentes (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufi- ciente. Es descalificable la decisión que no se pronunció sobre la necesidad o no de la fundamentación de los decretos impugnados y sólo puso de relieve la precariedad del uso conferido respecto de la frecuencia, sin señalar si ello autorizaba a revisar tal uso conferido a la comuna mediante actos que os- tentaban los vicios indicados en el pronunciamiento de grado (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios ge- nerales. Lo atinente a la presentación en término de la demanda de amparo exige la indagación de si se trata de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica, o si el desprecio irrazonado por la impugnación en término de la resolución administrativa significa la pres- cindencia de una visión de conjunto, convalidante de una situación de arbi- trariedad e ilegalidad que repulsa nuestro orden constitucional (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).