prin- cipale
19/03/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_50
Jueces
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
DELITO
CONCURSO
Normas Citadas
ley 16.986
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de marzo de 1996.
Vistos los autos: "Guía, Osear Alfredo si infr. arto 189 bis C.P."
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario
conce-
dido a fs. 467. Hágase saber y remítanse en devolución los autos prin-
cipales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT Y
DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala primera de la Cámara Fede-
ral de Apelaciones de La Plata, Provincia de Buenos Aires, que conde-
nó a Oscar Alfredo Guía a la pena de cuatro años y seis meses de pri-
sión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente por primera
vez, como autor responsable de los delitos de uso de documento públi-
cofalso y tenencia ilegal de arma de guerra en concurso real, la defen-
sa del nombrado interpuso recurso extraordinario que fue concedido a
fS.467.
2º) Que el a quo, al revocar el fallo de la instancia anterior, dismi-
nuyó el monto de la pena -de seis años de prisión a cuatro años y seis
meses- y declaró reincidente por primera vez al condenado sobre la
base de que no podía computarse "...como agravante lo que sí confor-
ma necesariamente
un elemento de la condena a aplicar ...",no obstan-
te que no había existido reclamo de la fiscalía y que la única parte
apelante -la defensa de Guía- había limitado su recurso a la absolu-
ción de su pupilo o, en su defecto, a la disminución de la sanción im-
puesta por el juzgado de primera instancia ..
3º) Que el recurrente alegó que la sentencia del a quo había viola-
do la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional,
mediante el quebrantamiento de la prohibición de la reformatio in pejus
al agravar la situación del condenado por haberlo declarado reinciden-
te sin que existiera recurso fiscal que lo habilitase para ello, impidién-
dole como consecuencia gozar de la libertad condicional y obligándolo
a retornar al encarcelamiento.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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4º) Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente
que la pro-
hibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio
tiene jerarquía
constitucional,
por lo cual toda sentencia
que ignore
ese principio adolece de invalidez en tanto importa que ha sido dictada
sin jurisdicción,
y además afecta de manera
ilegítima
la situación
ob-
tenida por el encausado
merced a un pronunciamiento
consentido
por
el Ministerio
Público de la instancia
inferior y lesiona, de ese modo, la
garantía
contemplada
por el arto 18 de la Constitución
Nacional
(Fa-
llos 255:79; 258:73; 260:59; 298:432; 300:671; 303:1431; 306:435; 308:521;
311:2478; 312:1156, entre otros).
5º) Que el principio
expuesto
debe considerarse
violado
en el
subjudice.
En efecto, de los antecedentes
expuestos surge que este pro-
ceso fue elevado a la Cámara
Federal de Apelaciones de La Plata con
motivo del recurso de apelación promovido por la defensa de Guía ex-
clusivamente
en relación a la revocación de la pena o a su disminución
(fs. 417/417 vta.). No obstante, sin mediar agravio fiscal, el a quo declaró
reincidente
por primera
vez a Guía, con lo que excedió su jurisdicción,
agravó la pena e incurrió en una reformatio in pejus que, conforme lo
expuesto ut supra, violó el artículo 18 de la Constitución
Nacional.
Ello es así sin peIjuicio de que el tribunal
a quo podría declarar
la
reincidencia
aun de oficio, pero siempre y cuando se haya introducido
el tema en cuestión
durante
el proceso de manera
tal de permitir
su
debate por parte de la defensa del condenado, cosa que no ocurrió en
este caso en el que además
la agravación
de la pena por medio de la
reincidencia
-sin perjuicio de la disminución
de su monto-
implica el
encarcelamiento
del recurrente
-excarcelado
desde el 11 de septiem-
bre de 1992 (fs. 395 vta.)- por la imposibilidad
de obtener la libertad
condicional (art. 14 del Código PenaD, beneficio que ya estaba en con-
diciones de adquirir
con el fallo condenatorio
dictado por el juzgado de
primera
instancia.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
concedido
a fs. 467 y se revoca la sentencia
apelada, en cuanto a la declaración
de
reincidencia
que se deja sin efecto. Notifíquese
y devuélvanse
los au-
tos al tribunal
de origen para que por quien corresponda,
se dicte un
nuevo pronunciamiento
con ajuste a lo aquí resuelto.
CARLOS S. FAYT -
ANTONIO
BOGGIANO.
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NORBERTO LUIS LAPORTAv. NACIONARGENTINA
(PODER EJECUTIVO NACIONAL)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia que revocó el
pronunciamiento
de la instancia
previa que había hecho lugar a una de-
manda de amparo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Es descalificable el pronunciamiento
que estableció que la vía del amparo
impide dilucidar cuestiones de difícil acreditación, si en el informe previsto
por la ley 16.986, la demandada omitió toda consideración sobre los hechos
invocados por el amparista
en su demanda,
lo que imponía una especial
prudencia en la valoración de las tardías
manifestaciones
de la accionada
en su recurso de apelación (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas.
Principios
ge-
nerales.
En el amparo las verdades apodícticas son particularmente
repugnantes,
pues conspiran contra su funcionalidad, encaminada a acordar tutela efec-
tiva a los derechos constitucionales
amenazados o lesionados en forma ar-
bitraria
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
ACCION
DE AMPARO: Actos
u omisiones
de autoridades
públicas.
Requisitos.
Inexistencia
de otras vías.
La existencia de otras vías procesales aptas no es postulable en abstracto
sino que depende de la situación concreta de cada demandante,
cuya eva-
luación es propia del tribunal
de grado (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es descalificable
el pronunciamiento
que, al revocar la decisión que hizo
lugar al amparo, propuso "equivalentes" jurisdiccionales
sin fundarse
en
razones serias y concretas ni considerar
las motivaciones de la sentencia
de primera instancia,
que entendió que los decretos impugnados no conta-
ban con la debida fundamentación,
con las consiguientes
lesiones constitu-
cionales (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
JUECES.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Es función indeclinable de los jueces el resolver las causas sometidas a su
conocimiento, teniendo como norte el asegurar
la efectiva vigencia de la
Constitución
Nacional, sin que puedan desligarse
de ese esencial deber
mediante fundamentos
sólo aparentes
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Falta
de fundamentación
sufi-
ciente.
Es descalificable la decisión que no se pronunció sobre la necesidad o no de
la fundamentación
de los decretos impugnados
y sólo puso de relieve la
precariedad
del uso conferido respecto de la frecuencia, sin señalar si ello
autorizaba
a revisar tal uso conferido a la comuna mediante actos que os-
tentaban
los vicios indicados en el pronunciamiento
de grado (Disidencia
del Dr. Carlos S. Fayt).
ACCION
DE AMPARO:
Actos
u omisiones
de autoridades
públicas.
Principios
ge-
nerales.
Lo atinente
a la presentación en término de la demanda de amparo exige la
indagación de si se trata
de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento
tardío compromete la seguridad jurídica, o si el desprecio irrazonado por la
impugnación en término de la resolución administrativa
significa la pres-
cindencia de una visión de conjunto, convalidante de una situación de arbi-
trariedad
e ilegalidad que repulsa nuestro orden constitucional
(Disidencia
del Dr. Carlos S. Fayt).