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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Osella de García, Juana María Selvia cl Diners Club Argentina

26/03/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_62

Jueces

Costa

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO NULIDAD

Normas Citadas

ley 20.261 ley 48 ley 19.549 resolución Nº 2418 Fallos: 314:1147

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Osella de García, Juana María Selvia cl Diners Club Argentina S.A.C.y T.Yotros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ (en disiden- cia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. L6PEZ y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el pronunciamiento de primera r y' DE JUSTICIA DE LA NACION 319 317 instancia, admitió la defensa de falta de agotamiento de la vía admi- nistrativa y rechazó la demanda por nulidad de acto administrativo, destrucción de obra y daños y petjuicios, la actora interpuso el recurso extraordinario (fs.941/945 vta.), cuya denegación (fs.959), dio origen a la presente queja. 2º) Que según consta en autos la demandante invocó la afectación de sus derechos, como titular de una unidad perteneciente a un edifi- ciode propiedad horizontal, a raíz de la obra realizada -salida de emer- gencia- en la construcción colindante -"Torre Diners"-. Tales trabajos fueron efectuados al amparo de la resolución del Director General de Fiscalización de Obras y Catastro de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 2418, dictada el 20 de septiembre de 1984, que fijólas ''líneas de frente interno para edificios entre medianeras y de períme- tro libre de la manzana 21, sección 3, circunscripción 20"(fs. 799/800). 3º) Que a los efectos de admitir la defensa de falta de agotamien- to de la vía administrativa articulada por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires -codemandada en autos-, el tribunal a quo sostuvo que, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 20.261, resulta apli- cable en el ámbito municipal el artículo 24, inc. a de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos en cuanto establece que el acto de alcance general será impugnable por vía judicial cuando el inte- resado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inmi- nente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuera adverso. Dado que la ac- tora no efectuó el pertinente reclamo administrativo con relación a la resolución Nº 2418, dijo la cámara, ello obstaba a la acción judicial aquí intentada (fs. 930 vta.l931). 4º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bas- tante para su examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48, toda vez que, aun cuando la controversia versa sobre cuestiones de derecho público local, el a quo ha basado su decisión en una disposición inapli- cable a la concreta situación que plantea el caso, lo cual descalifica el pronunciamiento como acto judicial sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. 5º)Que, en efecto,corresponde advertir que la resolución Nº 2418/84, originada en un permiso para la realización de una obra en un pre- dio ajeno al involucrado en el sub examine (v.fs. 800, segundo consi- derando), no comprometía ni podía comprometer, en sí misma, los 318 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 derechos subjetivos de la demandante en los términos del arto 24, inc. b, de la ley 19.549 al no generar a esa parte, de manera cierta e inminente a la época de su dictado, lesión alguna que encontrase en ella su causa exclusiva y determinante. 6º) Que, por el contrario, los específicos daños que fundan el recla- mo de la actora -alteración en sus condiciones de vida y disminución del valor de su inmueble- se originan en la construcción realizada en el edificio colindante entre los años 1986 y 1987 (fs. 168/179 y 723), único hecho al cual, en cuanto aquí interesa y cualquiera haya sido la suerte corrida -respecto a su vigencia- por la resolución aludida, pue- de reconocérsele aptitud suficiente para hacer nacer el derecho de la recurrente. 7º) Que, en tales condiciones, la aplicación por la cámara del arto 24, mc. a, de la ley 19.549, a la vez que inadecuada, significa una exigencia irrazonable y superflua -habida cuenta de la clara conducta de la municipalidad, evidenciada en los términos de la contestación de la demanda- que menoscaba la posibilidad de la demandante de acce- der a la justicia (doctrina de Fallos: 314:1147). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al prin- cipal y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. PROVINCIA DE LA RIOJA v. NACION ARGENTINA HONORARIOS: Regulación. Si bien los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional debe ser remunerada y nada establecen DE JUSTICIA DE LA NACION 319 319 ni anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro, corresponde expedirse sobre la admisibilidad de la pretensión de percibir honorarios en el caso en que median razones de economía procesal. HONORARIOS: Empleados a sueldo de la Nación. En supuestos en los que una repartición del Estado designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, el empleado no ejer- ce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo. EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales. El cumplimiento de la función pública es remunerado con un sueldo previs- to como erogación en el presupuesto. HONORARIOS: Empleados a sueldo de la Nación. Los agentes públicos que gozan de sueldo no son acreedores a sus honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo como única remuneración de ellos la retribución que las normas les asignen. HONORARIOS: Regulación. Constituye una reflexión "tardía el agravio expresado, cinco años después de la fecha de la decisión, por quien representó a una provincia en calidad de fiscal de Estado y no formuló reserva u objeción a título personal respecto de lo convenido acerca de las costas -que fueron impuestas en el orden causado-.