Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Osella de García, Juana María Selvia cl Diners Club Argentina
26/03/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_62
Jueces
Costa
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 20.261
ley 48
ley 19.549
resolución Nº 2418
Fallos: 314:1147
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Osella de García, Juana María Selvia cl Diners Club Argentina
S.A.C.y T.Yotros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT
-AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. L6PEZ (en disiden-
cia) -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO
A. F. L6PEZ y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al revocar el pronunciamiento
de primera
r y'
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instancia, admitió la defensa de falta de agotamiento de la vía admi-
nistrativa y rechazó la demanda por nulidad de acto administrativo,
destrucción de obra y daños y petjuicios, la actora interpuso el recurso
extraordinario (fs.941/945 vta.), cuya denegación (fs.959), dio origen a
la presente queja.
2º) Que según consta en autos la demandante invocó la afectación
de sus derechos, como titular de una unidad perteneciente a un edifi-
ciode propiedad horizontal, a raíz de la obra realizada -salida de emer-
gencia- en la construcción colindante -"Torre Diners"-. Tales trabajos
fueron efectuados al amparo de la resolución del Director General de
Fiscalización de Obras y Catastro de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires Nº 2418, dictada el 20 de septiembre de 1984, que fijólas
''líneas de frente interno para edificios entre medianeras y de períme-
tro libre de la manzana 21, sección 3, circunscripción 20"(fs. 799/800).
3º) Que a los efectos de admitir la defensa de falta de agotamien-
to de la vía administrativa
articulada
por la Municipalidad
de la
Ciudad de Buenos Aires -codemandada
en autos-, el tribunal a quo
sostuvo que, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 20.261, resulta apli-
cable en el ámbito municipal el artículo 24, inc. a de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos
en cuanto establece que el acto
de alcance general será impugnable por vía judicial cuando el inte-
resado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inmi-
nente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la
autoridad que lo dictó y el resultado fuera adverso. Dado que la ac-
tora no efectuó el pertinente reclamo administrativo
con relación a la
resolución Nº 2418, dijo la cámara, ello obstaba a la acción judicial
aquí intentada (fs. 930 vta.l931).
4º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bas-
tante para su examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48, toda
vez que, aun cuando la controversia versa sobre cuestiones de derecho
público local, el a quo ha basado su decisión en una disposición inapli-
cable a la concreta situación que plantea el caso, lo cual descalifica el
pronunciamiento como acto judicial sobre la base de la doctrina de la
arbitrariedad.
5º)Que, en efecto,corresponde advertir que la resolución Nº 2418/84,
originada en un permiso para la realización de una obra en un pre-
dio ajeno al involucrado en el sub examine (v.fs. 800, segundo consi-
derando), no comprometía ni podía comprometer, en sí misma, los
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derechos subjetivos de la demandante
en los términos del arto 24,
inc. b, de la ley 19.549 al no generar a esa parte, de manera cierta e
inminente a la época de su dictado, lesión alguna que encontrase en
ella su causa exclusiva y determinante.
6º) Que, por el contrario, los específicos daños que fundan el recla-
mo de la actora -alteración
en sus condiciones de vida y disminución
del valor de su inmueble- se originan en la construcción realizada en
el edificio colindante entre los años 1986 y 1987 (fs. 168/179 y 723),
único hecho al cual, en cuanto aquí interesa y cualquiera haya sido la
suerte corrida -respecto a su vigencia- por la resolución aludida, pue-
de reconocérsele aptitud suficiente para hacer nacer el derecho de la
recurrente.
7º) Que, en tales condiciones, la aplicación por la cámara
del
arto 24, mc. a, de la ley 19.549, a la vez que inadecuada, significa una
exigencia irrazonable y superflua -habida cuenta de la clara conducta
de la municipalidad, evidenciada en los términos de la contestación de
la demanda- que menoscaba la posibilidad de la demandante de acce-
der a la justicia (doctrina de Fallos: 314:1147).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al prin-
cipal y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
PROVINCIA
DE LA RIOJA v. NACION ARGENTINA
HONORARIOS:
Regulación.
Si bien los autos regulatorios
resuelven únicamente
sobre el monto de las
sumas con que la tarea profesional debe ser remunerada
y nada establecen
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ni anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro, corresponde expedirse
sobre la admisibilidad
de la pretensión de percibir honorarios en el caso en
que median razones de economía procesal.
HONORARIOS:
Empleados
a sueldo de la Nación.
En supuestos
en los que una repartición
del Estado designa a uno de sus
agentes para que lo represente
en un proceso judicial, el empleado no ejer-
ce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de
mandato
o locación de servicios, sino en virtud
de la relación de empleo
público que lo une con el organismo administrativo.
EMPLEADOS
PUBLICOS:
Principios
generales.
El cumplimiento de la función pública es remunerado
con un sueldo previs-
to como erogación en el presupuesto.
HONORARIOS:
Empleados
a sueldo de la Nación.
Los agentes públicos que gozan de sueldo no son acreedores a sus honorarios
por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo como única
remuneración de ellos la retribución que las normas les asignen.
HONORARIOS:
Regulación.
Constituye una reflexión "tardía el agravio expresado, cinco años después de la
fecha de la decisión, por quien representó a una provincia en calidad de fiscal
de Estado y no formuló reserva u objeción a título personal respecto de lo
convenido acerca de las costas -que fueron impuestas en el orden causado-.