Uriarte, Carmen Rosario y otros el Estado N acio- nal-Ministerio de Educación y Cultura- si rescisión de contrato
11/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 366
ID: fallos_366_69
Jueces
Belluscio
Voces / Materias
EJECUCIÓN
CONTRATO
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
decreto 150.132
resolución 1360
resolución 242
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Uriarte,
Carmen
Rosario y otros el Estado
N acio-
nal-Ministerio
de Educación
y Cultura-
si rescisión
de contrato".
Considerando:
1Q) Que la sentencia
de la Sala 2 de la Cámara
Nacional
de Apela-
ciones en lo Civil y Comercial
Federal,
al confirmar
lo resuelto
en la
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instancia anterior, rechazó la demanda que los herederos de los señores
Arturo Uriarte y Piñeiro y Petrona Bonorino de Uriarte dedujeron con-
tra el Estado Naciana! (Ministerio de Educación y Cultura) por revoca-
ción de donación por incumplimiento de cargos. Contra ese pronuncia-
miento, los actores interpusieron el recurso ordinario de apelación, que
fue concedidoa fs. 390. El memorial de los apelantes corre a fs. 397/439
y fue contestado a fs. 442/459 por la apoderada del demandado.
2Q) Que el recurso interpuesto es admisible toda vez que la Nación
es parte en el pleito, que se ha deducido contra la sentencia definitiva
dictada en la causa y, según lo demostrado razonablemente en autos
(fs. 384/389), el monto discutido en último término supera el mínimo
que prevén el arto 24, inciso 6Q, apartado "a",del decreto-ley 1285/58 y
la resolución 1360/91 de esta Corte.
3Q) Que los numerosos agravios que desarrolla la parte actora en
su crítica contra el fallo de cámara, pueden resumirse así: a) el a qua
incurrió en exceso ritual al oponerse a tratar la aplicación del arto 564
del CódigoCivil, -puesto que la argumentación relativa a la existencia
de cargos imposibles al tiempo de la donación fue introducida por el
juez de la primera instancia e integró la litis; b) la cámara prescindió
de la prueba rendida en la causa, en especial, de la confesión de la
parte demandada sobre la reiterada inejecución de los cargos; c)intro-
dujo una defensa no opuesta por el Estado Nacional cual es el ejercicio
abusivo del derecho de revocación por parte de los actores; adujo que
la razonabilidad excluía lo abusivo y que la inactividad no producía
consecuencias salvo el caso de prescripción de la acción; d) la cámara
inventó una figura jurídica novedosa-la "ante prescripción",fs.418vta.-
por la cual los actores habrían perdido el derecho de revocar la libera-
lidad; e) en su exégesis del contrato, el a qua tergiversó los claros tér-
minos de las condiciones impuestas por el donante y violó el principio
pacta sunt servanda; además, el razonamiento basado en el número de
violaciones al cargo era ilógicopuesto que bastaba una única transgre-
sión para configurar la inejecución; f) el a qua ignoró que en materia
contractual el mero incumplimiento hacía presumir la culpa y que el
donatario no puede liberarse invocando su propia torpeza; g) con el
pretexto de indagar la finalidad que subyace en el primer cargo y en
virtud de una supuesta intención de mantener indivisible la colección,
la cámara tuvo a los dos cargos por no escritos; h) no se produciría el
"vaciamiento patrimonial" del museo puesto que el propio demandado
ha calificado a la colecciónUriarte y Piñeiro comointegrada por "obras
menores".
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4Q)Que según la escritura pública NQ990 otorgada el 29 de di-
ciembre de 1942 ante el escribano general del Gobierno de la Nación
(fs. 36/46, especialmente fs. 45 vta., Anexo 1) don Arturo Uriarte y
Piñeiro y doña Petrona Bonorino de Uriarte transfirieron por dona-
ción al Estado Nacional, con destino al Museo Nacional de Bellas Ar-
tes, un total de treinta y siete cuadros el primero y de once cuadros la
segunda. Los donantes impusieron al donatario dos cargos -indepen-
dientes entre sí- bajo una expresa condición resolutoria para el caso
de inejecución, en los siguientes términos: "Primero. Los cuadros de
esta donación no podrán, bajo ningún motivo, salir del Museo de la
Capital, ya sea con pretexto de exhibiciones fuera de su recinto, ya
para adorno de mansiones oficiales, u otras razones análogas. Segun-
do. Dichos cuadros deberán estar constantemente colgados en las sa-
las de exposición del Museo, y no podrán ser cambiados de los marcos
que llevan, salvo en casos de excepción.Tercero. La transgresión, total
o parcial, a cualquiera de las dos condiciones anteriores facultan al
donante o, en su ausencia, a cualquiera de sus deudos colaterales a
pedir sin forma alguna dejuicio, la anulación de la donación y exigir la
entrega inmediata de todos los cuadros. Deberá existir a la mano en la
Dirección del Museo copia de estas condiciones para conocimiento de
los futuros Directores".
5Q)Que el 11 de octubre de 1991 la administradora
de los bienes
muebles e inmuebles de la sucesión de Arturo Uriarte y Piñeiro, Car-
men Uriarte y Piñeiro y LeopoldoUriarte y Piñeiro, hizo extender un
acta notarial por la que se constató que en una muestra temporaria
efectuada en el primer piso del Museo Nacional de Bellas Artes, se
exhibían ochoobras pertenecientes a la coleccióndonada y en las salas
de exposición permanente de la planta baja del museo, se exhibían
tres obras también integrantes de la colección Uriarte y Piñeiro. La
apoderada de losherederos de losdonantes remitió al director del Museo
Nacional de Bellas Artes la carta documento del 23 de octubre de 1991
en la cual, ante un "claro e inexcusable incumplimiento de los cargos
impuestos a las donaciones", según "instrucciones que me han sumi-
nistrado los herederos de Arturo Uriarte y Piñeiro y Petrona Bonorino
de Uriarte", dispuso revocar ambas donaciones e intimó al Museo Na-
cional de Bellas Artes a restituir las cuarenta y ocho obras de arte.
Tras diversas diligencias que dieron lugar a sendas actas notaria-
les -en especial, la del 12 de diciembre de 1991-, los herederos de los
donantes dedujeron acción de revocación de donación por inejecución
de cargos -que entendieron producida de pleno derecho el día de la
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recepción de la carta documento del 23 de octubre de 1991- y reclama-
ron la restitución de los cuadros. La pretensión fue rechazada en prime-
ra y segunda instancias con imposición de costas en el orden causado.
6º) Que en atención a que el recurso ordinario de apelación implica
una nueva posibilidad de revisión plena, no vinculada necesariamente
-como condición de admisibilidad-
a cuestiones constitucionales, el
tribunal tratará los agravios conducentes relativos al análisis del ma-
terial fáctico y a cuestiones de derecho común y procesal, juzgando
directamente sobre el mérito de la causa.
7º) Que no obstante los términos utilizados por los donantes, que
otorgaron la liberalidad "bajo condiciones", no se trata de donación
condicional sino, tal como han entendido los litigantes, de donación
modal en el sentido del artículo 1826 del CódigoCivil, cuya revocación
no se produce ipso iure pues la intervención judicial es necesaria en
caso de contestarse los hechos que configurarían la inejecución de los
cargos. La imposición de una condición resolutoria -tal como aparece
en el contrato del 29 de diciembre de 1942- para el caso de incumpli-
miento de los cargos, no importa convertir a éstos en condición.Ambas
cláusulas coexisten: el cargo, imponiendo la obligación de realizar o de
omitir un hecho (art. 1838 Código Civil) -como no sacar las obras del
museo oexhibirlas constantemente-,
y la condición, previendo la reso-
lución del contrato para el caso en que el obligado proceda de modo
inverso. En el sub lite, el donatario rechazó la configuración del su-
puesto de inejecución de cargos (fs.81 de la actuación 5190/91), lo cual
determinó la imposibilidad de resolución extrajudicial.
8º) Que en atención a que los herederos de los donantes promovie-
ron acción de revocación de donación (art. 1849 CódigoCivil), la cáma-
ra rechazó correctamente, por apartamiento de la litis, los argumentos
que los actores esgrimieron por primera vez ante la alzada, relativos a
la nulidad del contrato de donación por configuración del supuesto del
arto 564 del código citado. Por el contrario, integra la litis -pues no
supone vicio alguno en la voluntad del donante sino un contrato per-
fecto en el que, excepcionalmente, la ley dispensa la falta de cumpli-
miento del cargo- el debate en torno a que la obligación accesoria asu-
mida por el donatario devino imposible sin su culpa con anterioridad a
la constitución en mora.
9º) Que el cargo proviene de la voluntad del donante y debe cum-
plirse de la manera en que el disponente ha querido y entendido que
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debía cumplirse, sobre todo cuando, comoen el sub lite, resulta de una
cláusula expresa que el donante ha entendido subordinar el manteni-
miento de su liberalidad a la ejecución de las obligaciones que él mis-
mo ha impuesto. Por su naturaleza, constituyen reservas hechas por el
donante sobre la cosa donada (Salvat, Tratado de Derecho CivilArgen-
tino, Fuentes de las obligaciones, t. lII, ed. 1957, pág. 91, NQ1706) Y
deben ser interpretadas
restrictivamente
pues no pueden llegar a
convertirse en un derecho real, máxime cuando establecen obligacio-
nes permanentes, sin otro plazo para la liberación del deudor que el
que se desprende de la prescripción extintiva de la acción del donante
o de sus herederos, supuesto sobre el cual este Tribunal no puede pro-
nunciarse habida cuenta de que el donatario consintió la resolución de
fs. 147/149 vta.
10) Que en esa tarea interpretativa
resulta relevante la ubicación
del contrato de donación en su circunstancia histórica.
Los ofrecimientos de los donantes datan de agosto de 1941, según
consta en las cartas que remitieron al presidente de la Comisión Ho-
noraria de Bellas Artes y que están transcriptas en la escritura públi-
ca del 29 de diciembre de 1942. Como es público y notorio, el Museo
Nacional de Bellas Artes -fundado en 1896 (decreto del 16 de julio de
1895)- se hallaba en la etapa expansiva de formación de su acervo y de
instalación en un nuevo edificio(decreto del 23 de noviembre de 1931).
En los anexos se da cuenta de que en 1980 pudo ser habili
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