principale
11/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_71
Jueces
García
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos:
310:1000
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ada Elizabeth
Aspe en la causa Aspe, Ada Elizabeth sI denuncia insania", para deci-
dir sobre su procedencia.
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Considerando:
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Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a
tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS
S. FAYTY DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civilque, al desestimar la queja originada en la dene-
gación de la apelación de las decisiones de fecha 13 y 20 de febrero de
1995, dejó subsistente la medida que impone la revisación de la recu-
rrente por tres psiquiatras del Cuerpo MédicoForense,interpuso la afec-
tada el recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.
2º) Que la recurrente solicita la descalificación del fallo con arreglo
a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues le atribu-
ye un rigorismo formal que se traduce en el respaldo de las medidas
compulsivas dictadas en primera instancia, sin examen de la legali-
dad del procedimiento seguido ni del derecho de fondo, todo lo cual le
causa un agravio definitivo, con grave afectación de los derechos y ga-
rantías amparados en los arts. 14, 16, 18, 19 y 33 de la Constitución
Nacional y en las convenciones y tratados internacionales a ella incor-
porados.
3º) Que si bien, en principio, las resoluciones que declaran la
improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales
de la
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DE LA NACION
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causa son ajenas a la instancia de excepción, tal doctrina no puede
aplicarse
de manera
irrestricta
cuando -como acontece
en el
sub lite- el tribunal a quo incurre en excesivo rigor formal al ponde-
rar las exigencias legales de la apelación, las que se encuentran cum-
plidas mediante
la exposición de argumentos
bastantes
(Fallos:
310:1000; 311:148 y 1721; 317:176, entre otros), que en el caso reve-
lan la existencia de agravio irreparable en perjuicio de la recurrente
y la frustración de una vía apta para proteger los derechos constitu-
cionales por ella invocados.
4º) Que las actuaciones se iniciaron con una denuncia formula-
da por el asesor de menores, quien invocó un episodio sucedido en
la mesa de entradas
de la asesoría, durante el cual la recurrente
habría reaccionado en forma desmedida ante la noticia de que no
sería atendida en el día por el mencionado funcionario. Luego, con-
cedida la entrevista, el asesor pudo "percibir un estado de agresivi-
dad muy grande y un estado de permanente
demanda y vivido por
la causante como una persecución por parte de la justicia, ia ante-
rior asesora de menores, el juez interviniente y por el padre de sus
hijos" (fs. 1 vta. de la causa "Aspe,Ada Elizabeth si insania, proceso
especial", Nº 48.697).
5º) Que, en la referida denuncia, el asesor mencionó evaluaciones
efectuadas por médicospsiquiatras en un procesopenal tramitado con
anterioridad, aunque omitió dar precisiones acerca de otra denuncia
de insania que concluyóconel archivo de las actuaciones ordenado por
el juez interviniente, información que fue después introducida por la
propia recurrente. En esas condiciones,cobran virtualidad los recau-
dos exigidospor el arto 146del CódigoCivil, que responden a la necesi-
dad de evitar el abuso en la promoción de accionesde insania, de modo
que no pueden los tribunales de la causa exonerarse de ponderar la
seriedad de la denuncia antes de darle curso ordenando las medidas
previstas en el art.625
del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
6º) Que ello es así por cuanto el mero sometimiento a exámenes
psiquiátricos en forma compulsiva e injustificada, violenta la digni-
dad de la persona, afecta su situación familiar y social y deteriora su
prestigio profesional, en tanto arroja dudas sobre su capacidad. Des-
de tal perspectiva, si una medida de esa naturaleza no se funda en la
denuncia de hechos relevantes y de gravedad suficiente como para
autorizar la investigación de la salud mental del denunciado, causa
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un perjuicio irreparable
que un ulterior dictamen médico favorable
no podrá conjurar.
7Q) Que no obsta a tal conclusión la calificación técnica que corres-
ponda otorgar a esa etapa del proceso, pues el efecto de tales medidas
no resulta enervado por el hecho de que hayan sido dictadas durante
su curso o en la etapa preparatoria, máxime si son dispuestas bajo el
apercibimiento de ordenarse la internación en un hospital público,
prevención que, por las características particulares
y sociales de la
persona afectada, puede irrogarle mayor grado de violencia.
8º) Que, al haber omitido el a qua la ponderación de las referidas
cuestiones -que fueron debidamente propuestas por la recurrente-
y
desestimado la queja bajo la argución de que las medidas dispuestas
no causan agravio, incurrió en exceso de rigor formal que impone la
descalificación del pronunciamiento como acto jurisdiccional de con-
formidad conla doctrina de este Tribunal citada supra, en tanto existe
relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que
se dicen vulneradas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el fallo.Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pro-
nunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al princi-
pal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
JUAN CARLOS GARCIA GUZMAN
RECURSO
DE QUEJA: Fundamentación.
No refuta los motivos de la denegación del recurso ordinario la queja que no
demuestra que la decisión que concedió la extradición excluyendo uno de los
delitos comprendidos en el fallo condenatorio del tribunal extranjero, incida
en el resultado de la extradición o en el cumplimiento de la conderia de modo
de ocasionar un gravamen actual.
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DE LA NACION
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
395
Se me corre vista en el presente recurso de hecho por apelación
ordinaria denegada, deducido por el señor Fiscal ante la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta
ciudad.
El representante
del Ministerio Público, se agravia de que la sen-
tenCia dictada por el tribunal a qua no ha dado plena acogida a la
pretensión expresada en la audiencia prevista por el arto454 del Códi-
go Procesal Penal de la Nación.
En efecto,en ese pronunciamiento se excluyóel delito de alzamiento
armado, también comprendido por el fallo condenatorio dictado por la
Corte Suprema de Justicia de la República de Bolivia en cuya virtud
se requiere a Juan Carlos García Guzmán, por considerárselo de natu-
raleza política (art. 23 del Tratado de Derecho Penal Internacional,
celebrado en Montevideo en 1889).
En estas condiciones, entiendo que la discrepancia señalada habi-
lita la vía recursiva ensayada por la fiscalía aun cuando la decisión
resulte favorable al extrañamiento, pues, no obstante ello, implícita-
mente se ha venido a rechazar la extradición con respecto a un delito
que no resultaba abarcado por esa norma obstativa y que, en mi opi-
nión, también la autorizaba.
El deber del Ministerio Público de velar por el fiel cumplimiento
de las leyes y reglas de procedimiento (Fallos 311-2:1925), respalda el
temperamento
seguido, procurando así que el auxilio internacional
solicitado sea prestado en su totalidad.
La denegatoria del recurso ordinario se fundó en el precedente de
V.E. de Fallos 301:586 (ver fs. 47/8), en el cual la persona requerida se
allanó a la extradición, lo decidido por el juez coincidió con lo pedido
por el Ministerio Público y las pretensiones del estado extranjero ob-
tuvieron satisfacción, circunstancias
que ese Alto Tribunal ponderó
para descartar todo agravio.
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Sin embargo, comoya se enunciara, en la sentencia impugnada no
ha merecido plena aceptación no sólolo solicitado por la República de
Bolivia sino tampoco lo postulado por el fiscal recurrente. Esa clara
discrepancia es la que habilita el recurso no admitido por el tribunal
a qua, con apoyotanto en el criterio recién aludido -a contrario sensu-,
como así en el sentado por esa Corte en Fallos 311-2:1925, en cuanto
reconoce que la apelación del Ministerio Público es procedente cuando
se agravian de pronunciamientos que han sido en todo o en parte con-
trarios a sus pretensiones.
Por lo expuesto, solicito a V.E. que declare admisible el recurso de
queja interpuesto a fs. 51/2.
-II-
Advierto la estrecha relación existente entre el agravio expresado
por el Ministerio Público, en cuanto al carácter no político del delito de
alzamiento armado, y la postura opuesta manifestada por la defensa,
parcialmente recogida en la sentencia apelada (ver fs. 37 y 39 de estas
actuaciones).
Ello aconsejaría, por razones de economía procesal, recién opinar
en ocasión de la eventual vista que, siguiendo el pacífico criterio decla-
rado in re (Fallos:316:1853),ordenara V.E. al proseguir la tramitación
del recurso ordinario concedido a esa parte (ver nota de fs. 54), para
así contar con los autos principales que resultan indispensables a fin
de expedirme fundadamente sobre el punto.
Empero, sin perjuicio de cuanto pueda ampliarse en esa oportuni-
dad, estimo conveniente señalar ahora que el carácter político atribui-
do en la sentencia al delito de alzamiento a
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