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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Finsa

23/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 366 ID: fallos_366_85

Jueces

Fayt

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

ley 48 decreto 1726/85

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Finsa S.A.el Paredes Piermattei S.A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley respecto del fallo de la cámara que había tenido por efectivamente realizado por la demandada el pago en Bonex-como algo diverso del que resultaba de los recibos agregados a la causa- y fijado los correspondien- tes intereses compensatorios y punitorios, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2 Q ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión constitucio- nal para su examen en la vía intentada, habida cuenta de que no obs- tante referirse a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando la decisión evidencia exceso ritual manifiesto y prescinde de tratar cuestiones oportunamente pro- puestas y conducentes para la correcta solución del caso. 3 Q ) Que ello es así pues sobre la base de afirmar que una conclusión de la alzada no habría sido debidamente refutada, el a qua consideró que no había mediado impugnación de un fundamento que constituía la base de la sentencia, pero no tuvo en cuenta al respecto que, en el con- texto de las impugnaciones propuestas en el recurso de inaplicabilidad de ley,la actora había deslindado con nitidez la diversidad de cuestiones planteadas y había refutado con múltiples argumentos fácticos -que estimó avalados con las constancias del expediente que individualiza- las conclusiones de la sentencia que consideraba arbitrarias. 4Q) Que la referencia al examen de las pruebas que la apelante efectuó en el aludido recurso, estuvo claramente vinculada conlas apre- ciaciones del fallo que habían aceptado la dualidad de los pagos que correspondían a las fotocopias de los recibos y a los Bonex, al punto de que la Corte local no pudo prescindir -sin incurrir en lesión al derecho de defensa en juicio- de un examen concreto y circunstanciado de la extensa y puntual crítica del pronunciamiento recurrido. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 469 5º) Que no resulta adecuada fundamentación del fallo la mera re- ferencia a que un párrafo de la sentencia no habría sido refutado, pues si se tiene en cuenta el contenido del escrito en que se interpuso el aludido recurso de inaplicabilidad de ley, se advierte que la parte pro- puso un método crítico e impugnaciones cuyo análisis no pudo ser sos- layado sobre la base de consideraciones procesales insuficientes para refutarlas, conclusión particularmente válida si se consideran los ele- mentos probatorios sobre los que aquélla había sustentado sus afirma- ciones. 6º) Que, en tales condiciones, la sentencia debe ser descalificada por incurrir en manifiesto formalismo y no tratar los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, por lo que media nexo directo e inme- diato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul- neradas (art. 15, ley 48), conclusión que no se modifica por la no menos dogmática. aseveración de no haber mediado absurdo por parte de la alzada en el tratamiento de las cuestiones de hecho consideradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FRANKLIN CONSULTORA S.A. y OTRAv. NACION ARGENTINA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES y OTRAS PAGO. Si el contrato establecía que los reajustes de precio se practicarían to- mando en cuenta el valor correspondiente al mes anterior al del cumpli- miento de las condiciones que figuran en el plan de pagos, debe reconocer- se como "mes anterior al del cumplimiento de la condición" a diciembre de 1984, ya que al emitir dos cheques como medio de pago, el demandado debió prever que. los montos estarían disponibles para los acreedores en enero de 1985. 470 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. Corresponde reconocer la depreciación monetaria con base, sustancialmen- te, en el imperativo constitucional de "afianzar la justicia" y en el derecho -de igual raigambre- de propiedad. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. La omisión de reservas sobre la depreciación monetaria, no constituye una renuncia tácita de derechos patrimoniales. CONTRATOS. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron en- tender, obrando con cuidado y previsión, aplicable en el ámbito del derecho administrativo. PERICIA. La naturaleza específica del contrato de consultoría para llevar a cabo el estudio de prefactibilidad de esquemas alternativos para el aprovechamiento de volúmenes de agua excedentes, a los fines de determinar si existió por parte del consorcio un incumplimiento en los plazos de entrega que justifi- cara la aplicación de sanciones, obliga a otorgar prioritaria importancia al dictamen pericial. PERICIA. Cabe conocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de as- pectos que requieren apreciaciones especificas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insufi- ciencia de conocimientos científicos. PERICIA. Apreciado el peritaje en los términos del arto 476 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta decisivo para reconocer la improcedencia de las multas, sustentada en una errónea interpretación del cómputo de los plazos de presentación de los informes. MONEDA. No corresponde excluir de las disposiciones del decreto 1726/85 al contrato cuyas particularidades no enervan los efectos que cabe asignar a la partici- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 471 pación del Estado en calidad de contratante, máxime si tales normas resul- tan igualmente aplicables temporalmente, en tanto la última de las etapas previstas se cumplió dentro de su ámbito de vigencia. DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales. El empleo de los índices del mes anterior, como mecanismo de actualiza- ción, tiende a obtener un resultado que pondere objetivamente -en la me- jor medida posible- una realidad dada; mas cuando la aplicación de aque- llos vuelve injusto el resultado frente a la realidad económica, ésta debe prevalecer sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales. Aun si el cómputo de la depreciación monetaria debe efectuarse al 28 de . diciembre de 1984, a esa fecha ya había transcurrido casi en su totalidad el mencionado mes, razón por la cual no resulta adecuado aplicar el índice del mes anterior (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). PAGO. No cabe responsabilizar a las demandadas por la demora en la percepción de los fondos, desde que el acreedor pudo haber cobrado los cheques por ventanilla el mismo día en que le fueron entregados, y si no lo hizo fue porque voluntariamente optó por un procedimiento -depositarlos en su pro- pia cuenta, abierta en otra entidad bancaria- más complejo y de menor celeridad (Disidencia parcial de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt).