Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Finsa
23/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 366
ID: fallos_366_85
Jueces
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
decreto 1726/85
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Finsa S.A.el Paredes Piermattei S.A.",para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de inaplicabilidad
de ley respecto del fallo de la cámara que había tenido por efectivamente
realizado por la demandada el pago en Bonex-como algo diverso del que
resultaba de los recibos agregados a la causa- y fijado los correspondien-
tes intereses compensatorios y punitorios, la actora dedujo el recurso
extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2
Q
) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión constitucio-
nal para su examen en la vía intentada, habida cuenta de que no obs-
tante referirse a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal,
materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su
naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no
impide la apertura
del recurso cuando la decisión evidencia exceso
ritual manifiesto y prescinde de tratar cuestiones oportunamente
pro-
puestas y conducentes para la correcta solución del caso.
3
Q
) Que ello es así pues sobre la base de afirmar que una conclusión
de la alzada no habría sido debidamente refutada, el a qua consideró
que no había mediado impugnación de un fundamento que constituía la
base de la sentencia, pero no tuvo en cuenta al respecto que, en el con-
texto de las impugnaciones propuestas en el recurso de inaplicabilidad
de ley,la actora había deslindado con nitidez la diversidad de cuestiones
planteadas
y había refutado con múltiples argumentos fácticos -que
estimó avalados con las constancias del expediente que individualiza-
las conclusiones de la sentencia que consideraba arbitrarias.
4Q) Que la referencia al examen de las pruebas que la apelante
efectuó en el aludido recurso, estuvo claramente vinculada conlas apre-
ciaciones del fallo que habían aceptado la dualidad de los pagos que
correspondían a las fotocopias de los recibos y a los Bonex, al punto de
que la Corte local no pudo prescindir -sin incurrir en lesión al derecho
de defensa en juicio- de un examen concreto y circunstanciado
de la
extensa y puntual crítica del pronunciamiento
recurrido.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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5º) Que no resulta adecuada fundamentación
del fallo la mera re-
ferencia a que un párrafo de la sentencia no habría sido refutado, pues
si se tiene en cuenta el contenido del escrito en que se interpuso
el
aludido recurso de inaplicabilidad
de ley, se advierte que la parte pro-
puso un método crítico e impugnaciones cuyo análisis no pudo ser sos-
layado sobre la base de consideraciones procesales insuficientes para
refutarlas, conclusión particularmente
válida si se consideran los ele-
mentos probatorios sobre los que aquélla había sustentado sus afirma-
ciones.
6º) Que, en tales condiciones, la sentencia debe ser descalificada por
incurrir en manifiesto formalismo y no tratar los aspectos que habían
sido sometidos a su consideración, por lo que media nexo directo e inme-
diato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul-
neradas (art. 15, ley 48), conclusión que no se modifica por la no menos
dogmática. aseveración de no haber mediado absurdo por parte de la
alzada en el tratamiento
de las cuestiones de hecho consideradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
FRANKLIN
CONSULTORA S.A. y OTRAv. NACION ARGENTINA,
PROVINCIA
DE BUENOS AIRES y OTRAS
PAGO.
Si el contrato
establecía
que los reajustes
de precio se practicarían
to-
mando en cuenta el valor correspondiente
al mes anterior
al del cumpli-
miento de las condiciones que figuran en el plan de pagos, debe reconocer-
se como "mes anterior al del cumplimiento de la condición" a diciembre de
1984, ya que al emitir dos cheques como medio de pago, el demandado
debió prever que. los montos estarían
disponibles
para los acreedores en
enero de 1985.
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DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
Corresponde reconocer la depreciación monetaria con base, sustancialmen-
te, en el imperativo constitucional de "afianzar la justicia" y en el derecho
-de igual raigambre-
de propiedad.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
La omisión de reservas sobre la depreciación monetaria, no constituye una
renuncia tácita de derechos patrimoniales.
CONTRATOS.
Los contratos deben celebrarse, interpretarse
y ejecutarse de buena fe y de
acuerdo con lo que verosímilmente
las partes entendieron
o pudieron en-
tender, obrando con cuidado y previsión, aplicable en el ámbito del derecho
administrativo.
PERICIA.
La naturaleza
específica del contrato de consultoría para llevar a cabo el
estudio de prefactibilidad de esquemas alternativos para el aprovechamiento
de volúmenes de agua excedentes, a los fines de determinar
si existió por
parte del consorcio un incumplimiento en los plazos de entrega que justifi-
cara la aplicación de sanciones, obliga a otorgar prioritaria
importancia
al
dictamen pericial.
PERICIA.
Cabe conocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de as-
pectos que requieren
apreciaciones especificas de su saber técnico, de las
que sólo cabría apartarse
ante la evidencia de errores manifiestos o insufi-
ciencia de conocimientos científicos.
PERICIA.
Apreciado el peritaje en los términos del arto 476 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, resulta decisivo para reconocer la improcedencia
de las multas, sustentada
en una errónea interpretación
del cómputo de los
plazos de presentación
de los informes.
MONEDA.
No corresponde excluir de las disposiciones del decreto 1726/85 al contrato
cuyas particularidades
no enervan los efectos que cabe asignar a la partici-
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DE LA NACION
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pación del Estado en calidad de contratante,
máxime si tales normas resul-
tan igualmente aplicables temporalmente, en tanto la última de las etapas
previstas se cumplió dentro de su ámbito de vigencia.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Indices
oficiales.
El empleo de los índices del mes anterior, como mecanismo de actualiza-
ción, tiende a obtener un resultado que pondere objetivamente -en la me-
jor medida posible- una realidad dada; mas cuando la aplicación de aque-
llos vuelve injusto el resultado
frente a la realidad económica, ésta debe
prevalecer
sobre abstractas
y genéricas fórmulas matemáticas
(Voto del
Dr. Gustavo A. Bossert).
DEPRECIACION
MONETARIA:
Indices
oficiales.
Aun si el cómputo de la depreciación monetaria
debe efectuarse al 28 de
. diciembre de 1984, a esa fecha ya había transcurrido
casi en su totalidad el
mencionado mes, razón por la cual no resulta adecuado aplicar el índice del
mes anterior (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
PAGO.
No cabe responsabilizar
a las demandadas por la demora en la percepción
de los fondos, desde que el acreedor pudo haber cobrado los cheques por
ventanilla
el mismo día en que le fueron entregados, y si no lo hizo fue
porque voluntariamente
optó por un procedimiento -depositarlos
en su pro-
pia cuenta, abierta
en otra entidad bancaria-
más complejo y de menor
celeridad
(Disidencia
parcial
de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y
Carlos S. Fayt).