Spinosa Melo, Osear Federico pI lesiones leves en concurso real sI tenencia ilegítima de arma de guerra
30/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 366
ID: fallos_366_97
Voces / Materias
QUEJA
EJECUCIÓN
CASACIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 48
decreto 395/75
decreto 1131/90
decreto
395/75
resolución 1131
resolución Nº 269
resolución Nº 1131
Fallos: 318:514
Fallos: 308:552
Fallos: 317:856
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Spinosa Melo, Osear Federico pI lesiones leves en
concurso real sI tenencia ilegítima de arma de guerra".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8
que condenó a Oscar Federico Spinosa Melo comoautor responsable de
tenencia ilegal de arma de guerra en concurso real con lesiones leves a
tres años de prisión de ejecución condicional, la defensa interpuso re-
curso extraordinario que fue concedido sólo en lo referente a la inteli-
gencia que cabe asignar a normas de carácter federal y denegado en
relación a la tacha de arbitrariedad
del pronunciamiento. Esta última
circunstancia dio origen a la queja S.160.XXVIlque corre por cuerda.
2º) Que el apelante se excusó de haber interpuesto
el recurso de
casación previsto por el arto 456 y sgtes. del Código Procesal Penal, en
razón de que la pena impuesta era inferior al límite establecido por el
arto459, inc. 2º, de ese código.
3º) Que si bien esta Corte en Fallos: 318:514, declaró la inconstitu-
cionalidad de la limitación establecida en la norma citada en el consi-
derando anterior, por los fundamentos desarrollados en el precedente
de Fallos: 308:552 -"Tellez"-, corresponde establecer que la autoridad
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institucional de las pautas jurisprudenciales
contenidas respecto al
recaudo de tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia
federal deberán comenzar a regir para las apelaciones extraordina-
rias federales dirigidas contra sentencias notificadas con posteriori-
dad a aquella decisión.
Lo contrario conduciría a un resultado adverso a aquel que se pre'
tendió lograr ya que se impediría la apertura de la instancia extraor-
dinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de
Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión en la etapa
pertinente.
En tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al
estudio de la procedencia del recurso.
4Q)Que para resolver comolo hizo, el tribunal oral entendió que se
encontraba probado que el imputado había tenido en su poder, sin au-
torización legal, una pistola semiautomática calibre 11.25, y desesti-
mó las defensas vinculadas conla legitimidad de esa tenencia, deriva-
das del rango diplomático que el procesado revestía y lo dispuesto por
la resolución 1131/90 del Ministerio de Defensa. Ello sobre la base de
distinguir la calidad de legítimo usuario de la de autorización de te-
nencia, pues la primera era presupuesto ineludible para la obtención
de la segunda (arts. 55 a 61 y 63 a 69 del decreto 395/75 y arts. 1 a 4 de
la resolución citada). Así concluyóen que aun en el caso de embajado-
res resultaba imprescindible el registro y autorización por el ente fis-
calizador, cuya ignorancia el procesado no podía alegar en atención a
sus calidades personales. Además, rechazó los argumentos relativos a
la aplicación de la resolución NQ269/93 del Ministerio de Defensa pues,
a su juicio, el texto y espíritu de esa norma demostraban inequívoca-
mente que ella no constituía una amnistía encubierta, y porque lo con-
trario importaría una inconstitucional asunción de facultades reser-
vadas al Congreso Nacional por parte del Poder Ejecutivo.
5Q)Que el remedio federal se funda en la inteligencia acordada a la
ley de armas 20.429, el decreto reglamentario 395/75 y la resolución
del Ministerio de Defensa NQ1131 del 4 de septiembre de 1990, de
cuya interpretación el recurrente deduce que el imputado era legítimo
usuario de armas de guerra, que se hallaba dispensado de reunir las
condiciones generales y particulares requeridas por la reglamentación,
y que la omisión de registro no era más que una infracción administra-
tiva no constitutiva del delito previsto por el arto 189 bis del Código
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Penal, motivos por los cuales juzga al fallo como arbitrario. Además,
señala que no se ha violado el bien jurídico protegido, para lo cual
esboza una comparación valorativa entre las altas responsabilidades
confiadas por el Estado al ex embajador y la peligrosidad originada en
la simple tenencia de un arma de guerra introducida en el país por
error. En forma alternativa
plantea que la resolución Nº 269/93 del
Ministerio de Defensa constituyó una amnistía que debía integrar la
ley penal en blanco y desincriminó a todos aquellos que no tuviesen
registradas sus armas hasta su dictado.
6º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda
vez que se ha cuestionado la inteligencia de normas federales y el pro-
nunciamiento ha sido contrario al derecho que en ellas funda el recu-
rrente (Fallos: 317:856).
7º) Que el arto 53, inc. 5, del decreto 395/75 establece que serán
legítimos usuarios del material clasificado de uso civil condicional, con
excepción de las armas automáticas, y de usos especiales, todas las
personas que acrediten fehacientemente
razones de seguridad y de-
fensa que, a juicio del Registro Nacional de Armas, justifiquen
la
autorización de tenencia. Excepcionalmente y cuando existieren fun-
dadas razones que lojustifiquen, el Ministerio de Defensa podrá auto-
rizar la tenencia de armas portátiles automáticas no incluidas en la
categoría de uso exclusivo para las instituciones armadas. El arto 54
dispone que las autorizaciones de adquisición y tenencia para los legí-
timos usuarios allí comprendidos serán extendidas por el Registro
Nacional de Armas y el arto 55 exige como condiciones generales ser
mayor de veintiún años, no presentar ninguna incapacidad física o psí-
quica para la tenencia de armas de fuego,una certificaciónde identidad,
ocupacióny domicilioy la carencia de antecedentes policiales openales.
8º) Que, en orden a las condiciones especiales, el arto56 de la regla-
mentación exige para los pobladores de regiones con escasa vigilancia
policial, una certificación policial acerca de las razones existentes para
el otorgamiento de la autorización de tenencia, y para otras personas
se prevé que el Ministerio de Defensa podrá, por resolución, dispensar
total o parcialmente su cumplimiento, como así el de las condiciones
generales del ya citado arto 55, sustituyéndolas o no por otras, cuando
se tratare de autoridades nacionales, provinciales, comunales o extran-
jeras residentes en el país. Por último, el arto62 dispone que los legíti-
mos usuarios únicamente podrán ser tenedores y utilizar el material
clasificado de guerra debidamente registrado y autorizado por el Re-
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gistro Nacional de Armas, lo cual se acreditará con una autorización
de tenencia para cada arma.
9º) Que la resolución secreta Nº 1131/90 del Ministerio de Defensa
tiende a dispensar total o parcialmente a determinadas
personas del
cumplimiento de las condiciones generales y especiales establecidas
para el otorgamiento de la autorización de la tenencia y portación de
armas.
10) Que la lectura de las normas citadas pone de manifiesto un
doble juego de relaciones perfectamente diferenciadas: la distinción
entre la calidad de legítimo usuario y la autorización de tenencia de
cada arma en particular, y la no equiparación entre las condiciones
generales o particulares para obtener la calidad de legítimo usuario,
que el Ministerio de Defensa puede dispensar total o parcialmente, y
el trámite de otorgamiento de esa calidad, que resulta ineludible.
En ambos casos es la autoridad la que las otorga después del pro-
cedimiento establecido, de lo cual cabe concluir que en el marco de su
competencia, el ministro de Defensa dictó la resolución supra citada,
la cual en modo alguno dispone o permite inferir de su hermenéutica
la exención del cumplimiento de la registración de las armas de gue-
rra cuya legítima tenencia se pretende; es más, establece el procedi-
miento a seguir para la autorización y registración de la adquisición,
transferencia, tenencia o portación .
11) Que en el sub lite el Registro Nacional de Armas, dependiente
del Ministerio de Defensa, informó que Spinosa Melo no había efec-
tuado presentación alguna de conformidad con las condiciones esta-
blecidas en la resolución Nº 1131/90 (vid. fs. 154), lo cual permite
desechar los argumentos de la defensa acerca de lo que hipotética-
mente hubiera debido hacer y las consecuencias que de ello podrían
derivarse, en tanto se trata de meras especulaciones originadas en la
omisión de considerar que el del arto 189 bis del Código Penal es un
delito permanente y de peligro abstracto, y que el nombrado ingresó
en el país un arma no registrada sin ser legítimo usuario y que conti-
nuó en tal situación hasta el momento del procedimiento, sin que se
haya demostrado la existencia de una causa seria que le impidiese
obrar conforme a la norma.
12)Que en cuanto a los argumentos referentes a la aplicación de la
resolución Nº 269/93 del Ministerio de Defensa (vid. fs. 257 a 261), el
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recurrente
no logra demostrar su incidencia en el caso en tanto se
trata de disposiciones dirigidas al reempadronamiento
de todas las
armas existentes en el país -registradas
o no-, que no exime del cum-
plimiento de los demás recaudos legales según el material de que se
trate (art. 4º) de modo que, aun en la hipótesis del apelante de conside-
rarla integrativa
de la ley en blanco, no legitima ni disculpa las con-
ductas típicas anteriores a su entrada en vigencia.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara admisible el remedio federal y se confirma el pronunciamiento
apelado en cuanto fuera materia de concesión del recurso. Hágase sa-
ber y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que el artículo 189 bis del Código Penal castiga la simple te-
nencia de armas de guerra, cuando ésta no ha sido legalmente autori-
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