Recurso de hecho deducido por Adriana Silvia Sansone en la causa Alcázar Alvarez, Rudy sI arto 84 Código Penal - causa NQ23.737
30/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_98
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUEJA
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 4055
Fallos: 314:312
Fallos:
302:517
Fallos: 312:1461
Fallos: 302:1430
Fallos: 312:1186
Fallos: 14:223
Fallos: 256:24
Fallos: 303:1007
Fallos: 313:863
Fallos: 318:514
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Adriana Silvia
Sansone en la causa Alcázar Alvarez, Rudy sI arto 84 Código Penal
- causa NQ23.737", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del
quinto día, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de
Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecu-
ción. Hágase saber, devuélvase el principal y archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
1Q)Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal por la
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que absolvió al procesado Rudy Alcazar Alvarez del delito de homici-
dio culposo, interpuso la querella recurso extraordinario cuya denega-
ción motivó esta presentación directa.
2º) Que en primera instancia el procesado fue condenado por consi-
derárselo penalmente responsable de la muerte de Norma Iris Petrone.
Para ello tuvo en cuenta el sentenciante los dichos de la subinspectora
María Cristina Fernández que viajaba en el rodado, quien manifestó
que el imputado detuvo la marcha debido a los gritos de los pasajeros,
quienes le hicieron saber que una pasajera que viajaba en el interior del
colectivo se hallaba caída sobre la calzada. Asimismo valoró comoprue-
ba de cargo los propios dichos del acusado al manifestar que había abierto
la puerta trasera del rodado antes de llegar a la parada.
3º) Que para revocar la sentencia condenatoria y absolver al proce-
sado la cámara sostuvo que "en estos autos no se demuestra con abso-
luta certeza que el chofer condujo de modo imprudente. Cuesta creer
que a tan poca distancia de la parada final, el chofer efectúe manio-
bras salvajes, incluso, el haber abierto la puerta, ante la proximidad
del descenso de pasajeros, pues, no constituye propiamente
una im-
prudencia por la escasa velocidad. Por otra parte no se ha probado la
mecánica determinante
de la caída de la víctima y resulta riesgoso
formar un juicio condenatorio en base a un único testimonio habida
cuenta de que el vehículo venía con bastantes
pasajeros ..."
4º) Que la apelante se agravia con sustento en la doctrina de esta
Corte sobre arbitrariedad
de sentencias, pues considera que la deci-
sión impugnada tiene fundamento sólo aparente
al omitir toda refe-
rencia a las pruebas y constancias de la causa.
5º) Que si bien lás cuestiones que se suscitan en torno a los hechos
y prueba son ajenas, como regla, a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no
es óbice para que el Tribunal pueda conocer en los casos cuyas particu-
laridades hacen excepción a ese principio, con base en la doctrina de la
arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía
de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las senten-
cias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razona-
da del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comproba-
das de la causa (Fallos: 314:312).
6º) Que en tal sentido, a la condición de órganos de aplicación del
derecho vigente, va entrañablemente
unida la obligación que incumbe
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a los jueces de fundar sus-decisiones. No es solamente porque los ciu-
dadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya
así al mantenimiento del prestigio de la magistratura,
que la mencio-
nada exigencia ha sido prescripta por la ley.Ella persigue también la
exclusión de decisiones irregularés, es decir, tiende a documentar que
el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no
producto de la voluntad individual del juez.
El mismo sentido republicano de la justicia exige la fundamenta-
ción de las sentencias porque esta última es la explicación de sus mo-
tivaciones.
7º) Que a la luz de tales principios y pese al carácter restrictivo de
la tacha de arbitrariedad, lo decidido por el a qua al absolver al proce-
sado sobre la base de afirmaciones dogmáticas carentes de razonabili-
dad, importa flagrante violación a las reglas del debido proceso,puesto
que losjueces no pueden sustraerse a lo que es propio de su ministerio
sin menoscabo evidente de la mencionada garantía constitucional. Ello
es especialmente así al expresar que no constituye imprudencia abrir
la puerta del transporte público ante la proximidad del descenso de
pasajeros si conducía a escasa velocidad y además al manifestar que
"resulta riesgoso formar un juicio condenatorio en base a un único
testimonio habida cuenta de que el vehículo venía conbastantes pasa-
jeros".
8º) Que las falencias señaladas no se cohonestan con la invocación
del arto 13 del Códigode Procedimientos en Materia Penal. En efecto,
si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente
restringida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incer-
tidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los
magistrados comoconsecuencia de la apreciación de los elementos del
proceso en su conjunto, en el caso sometido a estudio del Tribunal la
decisión absolutoria se basó en afirmaciones dogmáticas carentes de
razonabilidad.
Además, dicho estado de duda no puede reposar en una pura sub-
jetividad. Por el contrario aquel especial estado de ánimo debe deri-
varse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proce-
so,lo que se ha omitido en la sentencia impugnada.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto el
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pronunciamiento apelado. Hágase saber, acumúlese la queja al princi-
pal y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo
pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 16 de la ley 48).
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOSALBERTOALVAREZy OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia definitiva.
Varias.
El pronunciamiento
que rechaza la posibilidad de discutir
si el llamado a
dos diputados
nacionales
a la audiencia
de conciliación en los delitos de
acción privada implica o no el sometimiento a proceso al que se refieren los
arts. 68, 69 Y 70 de la Constitución
Nacional, reglamentados
por los arts.
189 y 191 del Código Procesal Penal, debe ser equiparado
a sentencia defi-
nitiva ya que produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior
al no poder subsanarse
una vez celebrada la audiencia.
CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL.
La Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano judicial inter-
medio al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibilidad de
conocer por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad
y revisión
cuando se discute el alcance de las inmunidades
parlamentarias
a que se
refieren los arts. 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional (Voto de la mayo-
ría al que no adhieren los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F.
López).
CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL.
La convocatoria a legisladores nacionales querellados por delitos de acción
privada a la audiencia de conciliación es susceptible
de ser recurrida
me-
diante el recurso de casación (art. 457 del Código Procesal Penal) al tratar-
se de una resolución equiparable
a definitiva ya que la tutela de los dere-
chos constitucionales
que se invocan no podría hacerse efectiva en una opor-
tunidad
procesal posterior (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo
Moliné O'Connor).
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INMUNIDADES
PARLAMENTARIAS.
La convocatoria a legisladores nacionales querellados por delitos de acción
privada a la audiencia de conciliación se exhibe, cualquiera sea su resulta-
do, con las características
de un acto procesal tendiente
a vincular a los
mismos a los procedimientos, sometiéndolos, en calidad de sujetos de una
acción penal, a la jurisdicción judicial, con las consecuencias que ello impli-
ca (Votode los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné ü'Connor).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad efectuado
por los querellados Juan Pablo Cafiero y Carlos Alberto Alvarez, éstos
interpusieron recurso de casación por entender que se incurrió en una
errónea aplicación de la ley sustantiva -artículo 60 de la Constitución
Nacional, actual artículo 68- y que se omitió cumplir con lo dispuesto
en el artículo 189 del CódigoProcesal Penal (v.fs. 118).
Corresponde destacar que ya al deducir el aludido recurso, los ape-
lantes pretendieron demostrar la irreparabilidad
del agravio que les
provocó el pronunciamiento impugnado. Señalan que para no hacer
lugar a la nulidad impetrada, el juez de grado sostuvo que los hechos
por los que se promovió la querella se hallaban excluidos de las previ-
siones del citado artículo 60 de la Norma Fundamental, pues conside-
ró que las expresiones reputadas injuriosas fueron vertidas por los
imputados comoopinión privada y,por ende, ajenas a las actividades
inherentes al desempeño de sus cargos legislativos.
Ese temperamento, agregaron, implicó que continuaran sometidos
al proceso sin la información sumaria previa requerida por el mencio-
nado artículo 189 del códigoritual, con la consecuente afectación de la
indemnidad consagrada en el citado precepto constitucional.
Por su parte, la Sa
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