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Recurso de hecho deducido por Adriana Silvia Sansone en la causa Alcázar Alvarez, Rudy sI arto 84 Código Penal - causa NQ23.737

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_98

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUEJA DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 4055 Fallos: 314:312 Fallos: 302:517 Fallos: 312:1461 Fallos: 302:1430 Fallos: 312:1186 Fallos: 14:223 Fallos: 256:24 Fallos: 303:1007 Fallos: 313:863 Fallos: 318:514

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Adriana Silvia Sansone en la causa Alcázar Alvarez, Rudy sI arto 84 Código Penal - causa NQ23.737", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecu- ción. Hágase saber, devuélvase el principal y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1Q)Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal por la DE JUSTICIA DE LA NACION 319 583 que absolvió al procesado Rudy Alcazar Alvarez del delito de homici- dio culposo, interpuso la querella recurso extraordinario cuya denega- ción motivó esta presentación directa. 2º) Que en primera instancia el procesado fue condenado por consi- derárselo penalmente responsable de la muerte de Norma Iris Petrone. Para ello tuvo en cuenta el sentenciante los dichos de la subinspectora María Cristina Fernández que viajaba en el rodado, quien manifestó que el imputado detuvo la marcha debido a los gritos de los pasajeros, quienes le hicieron saber que una pasajera que viajaba en el interior del colectivo se hallaba caída sobre la calzada. Asimismo valoró comoprue- ba de cargo los propios dichos del acusado al manifestar que había abierto la puerta trasera del rodado antes de llegar a la parada. 3º) Que para revocar la sentencia condenatoria y absolver al proce- sado la cámara sostuvo que "en estos autos no se demuestra con abso- luta certeza que el chofer condujo de modo imprudente. Cuesta creer que a tan poca distancia de la parada final, el chofer efectúe manio- bras salvajes, incluso, el haber abierto la puerta, ante la proximidad del descenso de pasajeros, pues, no constituye propiamente una im- prudencia por la escasa velocidad. Por otra parte no se ha probado la mecánica determinante de la caída de la víctima y resulta riesgoso formar un juicio condenatorio en base a un único testimonio habida cuenta de que el vehículo venía con bastantes pasajeros ..." 4º) Que la apelante se agravia con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, pues considera que la deci- sión impugnada tiene fundamento sólo aparente al omitir toda refe- rencia a las pruebas y constancias de la causa. 5º) Que si bien lás cuestiones que se suscitan en torno a los hechos y prueba son ajenas, como regla, a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para que el Tribunal pueda conocer en los casos cuyas particu- laridades hacen excepción a ese principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las senten- cias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razona- da del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comproba- das de la causa (Fallos: 314:312). 6º) Que en tal sentido, a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va entrañablemente unida la obligación que incumbe 584 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 a los jueces de fundar sus-decisiones. No es solamente porque los ciu- dadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura, que la mencio- nada exigencia ha sido prescripta por la ley.Ella persigue también la exclusión de decisiones irregularés, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del juez. El mismo sentido republicano de la justicia exige la fundamenta- ción de las sentencias porque esta última es la explicación de sus mo- tivaciones. 7º) Que a la luz de tales principios y pese al carácter restrictivo de la tacha de arbitrariedad, lo decidido por el a qua al absolver al proce- sado sobre la base de afirmaciones dogmáticas carentes de razonabili- dad, importa flagrante violación a las reglas del debido proceso,puesto que losjueces no pueden sustraerse a lo que es propio de su ministerio sin menoscabo evidente de la mencionada garantía constitucional. Ello es especialmente así al expresar que no constituye imprudencia abrir la puerta del transporte público ante la proximidad del descenso de pasajeros si conducía a escasa velocidad y además al manifestar que "resulta riesgoso formar un juicio condenatorio en base a un único testimonio habida cuenta de que el vehículo venía conbastantes pasa- jeros". 8º) Que las falencias señaladas no se cohonestan con la invocación del arto 13 del Códigode Procedimientos en Materia Penal. En efecto, si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incer- tidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistrados comoconsecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto, en el caso sometido a estudio del Tribunal la decisión absolutoria se basó en afirmaciones dogmáticas carentes de razonabilidad. Además, dicho estado de duda no puede reposar en una pura sub- jetividad. Por el contrario aquel especial estado de ánimo debe deri- varse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proce- so,lo que se ha omitido en la sentencia impugnada. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto el DE JUSTICIA DE LA NACION 319 585 pronunciamiento apelado. Hágase saber, acumúlese la queja al princi- pal y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 16 de la ley 48). EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARLOSALBERTOALVAREZy OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. El pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir si el llamado a dos diputados nacionales a la audiencia de conciliación en los delitos de acción privada implica o no el sometimiento a proceso al que se refieren los arts. 68, 69 Y 70 de la Constitución Nacional, reglamentados por los arts. 189 y 191 del Código Procesal Penal, debe ser equiparado a sentencia defi- nitiva ya que produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior al no poder subsanarse una vez celebrada la audiencia. CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL. La Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano judicial inter- medio al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibilidad de conocer por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión cuando se discute el alcance de las inmunidades parlamentarias a que se refieren los arts. 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional (Voto de la mayo- ría al que no adhieren los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López). CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL. La convocatoria a legisladores nacionales querellados por delitos de acción privada a la audiencia de conciliación es susceptible de ser recurrida me- diante el recurso de casación (art. 457 del Código Procesal Penal) al tratar- se de una resolución equiparable a definitiva ya que la tutela de los dere- chos constitucionales que se invocan no podría hacerse efectiva en una opor- tunidad procesal posterior (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). 586 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 INMUNIDADES PARLAMENTARIAS. La convocatoria a legisladores nacionales querellados por delitos de acción privada a la audiencia de conciliación se exhibe, cualquiera sea su resulta- do, con las características de un acto procesal tendiente a vincular a los mismos a los procedimientos, sometiéndolos, en calidad de sujetos de una acción penal, a la jurisdicción judicial, con las consecuencias que ello impli- ca (Votode los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné ü'Connor). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad efectuado por los querellados Juan Pablo Cafiero y Carlos Alberto Alvarez, éstos interpusieron recurso de casación por entender que se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva -artículo 60 de la Constitución Nacional, actual artículo 68- y que se omitió cumplir con lo dispuesto en el artículo 189 del CódigoProcesal Penal (v.fs. 118). Corresponde destacar que ya al deducir el aludido recurso, los ape- lantes pretendieron demostrar la irreparabilidad del agravio que les provocó el pronunciamiento impugnado. Señalan que para no hacer lugar a la nulidad impetrada, el juez de grado sostuvo que los hechos por los que se promovió la querella se hallaban excluidos de las previ- siones del citado artículo 60 de la Norma Fundamental, pues conside- ró que las expresiones reputadas injuriosas fueron vertidas por los imputados comoopinión privada y,por ende, ajenas a las actividades inherentes al desempeño de sus cargos legislativos. Ese temperamento, agregaron, implicó que continuaran sometidos al proceso sin la información sumaria previa requerida por el mencio- nado artículo 189 del códigoritual, con la consecuente afectación de la indemnidad consagrada en el citado precepto constitucional. Por su parte, la Sa

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